CSDJ - F11001010200020170319001ADJUNTA20180509170351-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170319001ADJUNTA20180509170351-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201703190 01 Aprobado mediante Acta No. 035 de la misma fecha
Accionante: ANDRÉS FELIPE NAVARRO PINZÓN
Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR.
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, resuelve esta Sala impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido en febrero 2 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá1, la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por JOEL ALEJANDRO REYES SOTO y ANDRÉS FELIPE NAVARRO PINZÓN mediante de apoderado de confianza y el señor JAVIER AROCA GALEANO, Gobernador del Cabildo Indígena Pijao Coya Nueva Esperanza de Coyaima contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior; actuación a la que se ordenó vincular como terceros con interés al Director del Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario de PurificaciónTolima, y a la Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Guamo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, jurisdicción especial indígena, identidad cultural y dignidad humana de los indígenas.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La presente acción de tutela fue presentada por los señores Joel Alejandro Reyes Soto y Andrés Felipe Navarro Pinzón, por conducto de su apoderado de confianza y, el señor Javier Aroca Galeano, Gobernador del Cabildo Indígena Pijao Coya Nueva Esperanza de Coyaima (Tolima), alegando que se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, jurisdicción especial indígena, identidad cultural y la dignidad humana de los dos primeros mencionados, indígenas de la Etnia Pijao de Natagaima por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al no haber dirimido el conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo-Tolima y la Jurisdicción Indígena, representada por el Resguardo Indígena Nueva
1Sala conformada por los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y
PAULINA CANOSA SUÁREZ.
Esperanza de Coyaima-Tolima, el cual fue propuesto en audiencia preparatoria de octubre 24 de 2017 ante el último de los accionados y luego
fue envido en noviembre 1º de 2017 al Juzgado Penal mencionado, mediante oficio Nro. 3949, sin que se hubiese resuelto dicho asunto. Señalaron que fue adelantado el proceso penal Nro. 2017-0039 por el señor Andrés Mauricio Medina Pérez contra los señores Joel Alejandro Reyes Soto y Andrés Felipe Navarro Pinzón, por la posible conducta punible de Homicidio en grado de tentativa, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Guamo, proceso en el cual se celebró audiencia preparatoria en octubre 24 de 2017. Afirmaron que en la mencionada audiencia solicitaron que los procesados, quienes están recluidos en la cárcel de Purificación-Tolima fueran puestos a disposición de las autoridades indígenas, esto con fundamento en que los señores Joel Alejandro Reyes Soto y Andrés Felipe Navarro Pinzón en calidad de indígenas, pertenecen a dicha jurisdicción especial. Petición por la cual dicho Juzgado Penal ordenó que fuera dirimido por esta Sala Superior. Afirmaron que la jurisdicción indígena en cualquier parte del Territorio nacional tiene competencia para resolver punibles como: tentativas, amenazas, injurias, entre otras conductas cometidas por los indígenas en su territorio. Señalan que la detención preventiva en la que se encuentran los señores Joel Alejandro Soto y Andrés Felipe Navarro Pinzón, recluidos en la cárcel de Purificación por orden de la justicia ordinaria, es objeto de tutela. Por lo anterior, pretenden que se traslade inmediatamente a las autoridades
indígenas del Cabildo Indígena Pijao Coya Nueva Esperanza de Coyaima todo lo actuado hasta el momento en contra de Joel Alejandro Reyes Soto y Andrés Felipe Navarro Pinzón y que sean entregados inmediatamente a las autoridades del Cabildo Indigena Pijao Coya Nueva Esperanza, así como iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y a la Fiscal Primera Seccional del Guamo, por haber privado de la libertad a los mencionados en su condición de indígenas. Deprecaron medidas provisionales para que se efectuará el traslado inmediato a las autoridades indígenas de los señores mencionados. Finalmente, el apoderado de confianza de los accionantes y el señor Javier Aroca Galeano, Gobernador del Cabildo Indígena Pijao Coya Nueva Esperanza de Coyaima en escrito de “complementación” de la presente tutela, solicitaron que se ordenara a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior que se dirima el conflicto a favor de la Justicia indígena.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda, decisión de medida provisional deprecada y traslado a las autoridades accionadas.
A folio 74 del expediente obra auto de enero 23 de 2018 el cual señala que “improbado el proyecto de decisión presentado por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, a la Sala de desempate de enero 22 de 2018, en la fecha, pasaron las presentes diligencias para proferir decisión sustitutiva al interior de la presente acción”. Procedió entonces a resolver respecto a la medida
provisional solicitada, negándola al argumentar que los supuestos de hecho reseñados por la parte actora, eran los mismos con los que se iba a decidir la acción constitucional. Mediante auto de enero 23 de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura Bogotá, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, esto es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior y al Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, así como la vinculación de terceros con interés al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Purificación y a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Guamo (fls 82 a 84). Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls 85 a 99) 2.2. Intervención de las entidades demandadas. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Fls 100 a 102) Por intermedio del Magistrado JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, dio respuesta a la presente acción de tutela en enero 24 de 2018, quien señaló que a esta Superioridad le correspondió conocer el conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo y la Jurisdicción Indígena, representada por el Resguardo Indígena Nueva Esperanza de Coyaima – Tolima al interior de la investigación penal por el delito de Homicidio en la modalidad de tentativa contra los acá accionantes. Destacó que el conflicto radicado bajo el Nro. 201703147 00 fue remitido a
este despacho una vez efectuado el reparto, el 28 de noviembre de 2017, data para la cual se asumió su respectivo conocimiento, por lo cual, una vez efectuado el análisis de las documentales allegadas, se logró determinar que las mismas no eran suficientes para tomar una decisión conforme a derecho, por ello mediante auto de pruebas de diciembre 6 de 2017 se ordenó oficiar al Gobernador del Cabildo Indígena Pijao Coya Nueva Esperanza del Municipio de Coyaima y al Ministerio del Interior para lograr verificar cada uno de los factores al momento de emitir la decisión correspondiente. Una vez emitido el auto de pruebas respectivo, se remitieron las comunicaciones pertinentes por la Secretaría, pasando nuevamente a su despacho en enero 11 de 2018 para proferir la decisión correspondiente. Deprecó la improcedencia del amparo, como quiera que el asunto está todavía pendiente de análisis, no siendo la tutela el mecanismo idóneo para que el conflicto de competencias se falle de determinada manera. Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, señaló que en ese despacho se adelanta juicio penal contra los señores JOEL ALEJANDRO REYES SOTO y ANDRÉS FELIPE NAVARRO PINZÓN por la conducta punible de Homicidio en la modalidad de Tentativa CUI 733196099040201700039, el cual fue radicado escrito de apelación el 2 de mayo de 2017, avocándose conocimiento por auto del día 4 del mismo mes y año, donde se fijó el 18 de mayo de 2017 a las 9: 30 a.m. para llevar a cabo
audiencia de Formulación de Acusación, la cual no se pudo realizar, por cuanto los imputados, estaban detenidos en la Estación de Policía de Natagaima Tolima y no en el Complejo Penitenciario COIBA de Ibagué, como lo había informado la Fiscalía Primera Seccional de esa ciudad, fijándose el día 31 del mismo mes y año a las 10:00 a.m., nuevamente para llevar a cabo la audiencia de Formulación de Acusación, fijándose el 18 de julio de 2017 a las 8:30 a.m., para realizar Audiencia Preparatoria, oportunidad en la cual los acusados no fueron remitidos por personal del INPEC, allí, el representante del cabildo Indígena, solicitó la entrega de la carpeta administrativa del caso a la jurisdicción Indígena “Rincón de Achique” de NatagaimaTolima, dejándose constancia que el doctor Hugo Leonardo Leal Vargas, defensor de confianza de los acusados, presentó documentación en la que indica que sus representados pertenecen al Cabildo Indígena Santa Lucía de Natagaima, que ellos no habían firmado ningún documento solicitando la carpeta, porque era su deseo que fueran juzgados por la jurisdicción ordinaria, fijándose nuevamente para agosto 9 de 2017, su continuación, en esta oportunidad no fue posible su realización, por cuanto los acusados no fueron remitidos por el personal del INPEC de Purificación, señalándose el 23 de agosto de 2017, el defensor de confianza solicitó el aplazamiento de la audiencia señalada por
cuanto tenía otra audiencia, fijándose por auto de agosto 15 de 2017, el día 13 de septiembre de ese año a la 1:30 p.m. la realización de la Audiencia Preparatoria, allí se descubrieron las pruebas y se fijó el 26 de septiembre de 2017 para instalar el juicio oral, en esa oportunidad se presentó la teoría del caso, se aceptó la renuncia al poder del doctor Hugo Leonardo Leal Vargas, defensor de confianza de los acusados y se decretó nulidad de todo lo actuado. El 24 de octubre de 2017 se instaló la Audiencia Preparatoria, los acusados confieren poder al doctor Victorino Tola Cardozo, se le concedió el uso de la palabra al Gobernador del Cabildo Indígena Nueva Esperanza de CoyaimaTolima, quien solicitó el proceso para ser tramitado ante la jurisdicción indígena, proponiendo conflicto de competencia, ordenando el envío de la carpeta al Consejo Superior de la Judicatura el 1º de noviembre de 2017, el cual no había regresado a esa fecha de la contestación al despacho. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran las siguientes pruebas: - Copia íntegra de las piezas procesales que conforman el conflicto de competencias Nro. 2017-03147 suscitado entre la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo y el Cabildo Indígena Nueva Esperanza de Coayima-Tolima por cuenta del proceso penal que se sigue contra los señores Joel Alejandro Reyes Soto y Andrés Felipe Navarro Pinzón, con
radicado 201700079 00. - Copia del trámite dado al conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones Nro. 2017 03147. -Oficio del Director de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior que informó a esta Sala que el denominado Cabildo Indígena Pijao Coya Nueva Esperanza no se encuentra registrado en las bases de datos institucionales, ni en la base de datos de solicitudes de estudio etnológico. Y respecto de los señores Joel Alejandro Reyes Soto y Andrés Felipe Navarro Pinzón señaló que tampoco encontró información alguna.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de febrero 2 de 2018 (fls. 121 a 144) el a quo resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela, promovida por JOEL ALEJANDRO REYES SOTO y ANDRÉS FELIPE NAVARRO PINZÓN, por conducto de su apoderado de confianza y el señor JAVIER AROCA GALEANO, Gobernador del Cabildo Indígena Pijao Coya Nueva Esperanza de Coyaima contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR, argumentando en su parte considerativa que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a otros mecanismos antes de invocar la protección de los derechos fundamentales mediante el amparo constitucional. Por lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-113 de 2013 ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con
la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento. En el presente asunto, a la fecha de decisión de primera instancia el conflicto Nro. 2017 03147 00 estaba para decidir en esta Corporación, lo cual se acreditó con las piezas procesales que conforman el expediente Nro. 201703147 00 que corresponde al citado asunto, aunado a que las decisiones a adoptar debían ser respetadas en el turno.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de febrero 8 de 2017 el apoderado de los indígenas JOEL ALEJANDRO REYES SOTO y ANDRÉS FELIPE NAVARRO PINZÓN, impugnó el fallo, indicando que con el fallo de tutela de primera instancia se niega a cumplir el mandato constitucional de garantizar a los suscritos detenidos ilegalmente en la Cárcel de Purificación – Tolima el pleno goce de los fundamentales derechos mencionados y el respeto por los sujetos de especial protección constitucional, como son los indígenas, el respeto por las normas internacionales hechas normas nacionales.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se le ha violado el debido proceso, a la jurisdicción especial indígena, a la identidad cultural y la dignidad humana; siendo la pretensión de los accionantes su traslado inmediato a las autoridades indígenas, siendo competencia de estos su juzgamiento por los delitos endilgados y, en consecuencia determinar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su
reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En lo relacionado con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia2 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas3 que sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a 2 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 3 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015
través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”4 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”5 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”6. Correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 4Sentencia C701 de 2004 5 SentenciaT-949 de 2003 6 T-285 de 2010. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas, defectos o irregularidades atribuibles a la actuación judicial. “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias7, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que
emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, 7 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados.
Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de la subsidiariedad. Improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando el proceso aún se encuentra en trámite. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido; o ii) cuando se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario (Sentencia T-103 de 2014). Sobre el particular en la sentencia T-113 de 2013 se consignó: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios i) que el proceso haya concluido, o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez
constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesario para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. Es así, como la Corte Constitucional ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso de cada actuación judicial. En concreto se indicó: “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación, de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso. Por tanto no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues en principio el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle”: Al respecto, vale destacar algunas decisiones en las que el tribunal constitucional ha declarado la improcedencia del amparo debido a que el asunto aún se encontraba en trámite ante la jurisdicción respectiva. Ejemplo de ello son las siguientes: T-212 de 2006, T-113 de 2013 entre otras. En el caso que se examina es indiscutible que se ha suscitado un conflicto
de competencias entre diferentes jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo y la Jurisdicción Indígena, representada por el Resguardo Indígena Nueva Esperanza de Coyaima por cuenta del proceso penal que se sigue contra los aquí accionantes Joel Alejando Reyes Soto y Andrés Felipe Navarro Pinzón al interior del radicado CUI 733196099040201700039, asunto que arribó a esta Sala Superior en noviembre 27 de 2017 y cuando se interpuso la presente acción de tutela – esto es en noviembre 22 de 2017ni siquiera había sido repartido ni mucho menos fallado-. Ahora bien, las pretensiones de los actores es que mediante esta acción sumaria y subsidiaria se le asigne el conocimiento del asunto penal de marras a la Justicia Indígena invocando para ello diferentes derechos fundamentales que les han sido vulnerados por las accionadas, por esto, tal y como lo fue para la primera instancia este mecanismo no se puede utilizar para que se dirima el conflicto de competencias que se trabo, dado a que según la Ley 270 de 1996 en el artículo 112 numeral 2º la Corporación competente para dirimir tal situación es precisamente esta Superioridad, decisión que en el trámite de primera instancia no se había agotado, razón por la que se hace improcedente esta acción constitucional, como ya se anotó. Ahora, si bien en el conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones Nro. 2017 0314700 hubo pronunciamiento de fondo dos días antes de la sentencia de primera instancia, esto es en enero 31 de 2018 aprobado en Sala 005 de esa fecha, el accionante no ataca dicha providencia judicial con
algún defecto que amerite la intervención del Juez Constitucional. Por lo explicado, se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado que DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, en su integridad el fallo proferido en febrero 2 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante el cual DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por los accionantes contra Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, actuación a la que se ordenó vincular como terceros con interés en este asunto al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Purificación y a la Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Guamo, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO
Magistrada Conjuez
ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO F FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO
Conjuez Conjuez Continúan Firmas……..
PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201703190 01 Aprobado mediante Acta No. 035 de la misma fecha
Accionante: ANDRÉS FELIPE NAVARRO PINZÓN
Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR.
Asunto: Impedimentos en Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, manifestación de impedimento presentado por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL para resolver impugnación del fallo de tutela de la referencia. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el presente asunto, los funcionarios judiciales manifestaron impedimento para conocer y definir la impugnación del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.