CSDJ - F11001010200020170319302ADJUNTA20180920102605-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170319302ADJUNTA20180920102605-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 110010102000201703193-02 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos propuesto por los honorables Magistrados
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN
DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 2 de agosto de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, resolvió “NEGAR por IMPROCEDENTE” la 1 Sala Conformada por los Conjueces LUIS ANTONIO MUÑOZ HERNÁNDEZ (Ponente) y CARLOS ARTURO PÁEZ. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201703193-02 acción de tutela formulada por el señor GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la defensa, a la no discriminación y acceso a la administración de justicia. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL El señor GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, el 24 de octubre de 2017, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la defensa, a la no discriminación y acceso a la administración de justicia, por hechos que resumió, en el fallo impugnado, la Sala Dual de instancia, en los siguientes términos: “El escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de la accionante para realizar la solicitud fueron: Que el 25 de agosto de 2000 ocurre el homicidio de la señora Rosalba Contreras de Castro en el Municipio del Carmen de Ocaña (Norte Santander). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201703193-02 Por lo anterior, la Fiscalía delegada ante jueces especializados de la unidad de terrorismo, da apertura a la respectiva indagación preliminar. El 26 de octubre de 2001 la mentada fiscalía se declara inhibida inicialmente conforme al artículo 325 del C. de P.C. señala el accionante por vencimiento de términos y además por no
haberse individualizado e identificado a los autores o partícipes del hecho investigado. Que el 26 de noviembre queda ejecutoriada la interior resolución; el 12 de mayo de 2014, la Fiscalía de Justicia y Paz compulsa copias ante la dirección de justicia transicional para que ‘estudiara la verdad de unas versiones recibidas a los señores José Antonio Hernández Villamizar y Naider Abraham Issa Reyes, alias Morteja y el primero alias Jhon’. Con oficio 0884 de fecha 12 de junio de 2014, dirigido a la Dra Alix Barajas Pota, jefe de oficina de asignaciones de la Fiscalía de Cúcuta, oficio firmado por la asistente de la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta Carmen Dilia Martínez de Lara; se solicita que se asigna proceso en referencia Nro. 29669 según folio 96. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201703193-02 Expresa el accionante no entiende el porqué, estando ya asignado el caso a la fiscalía tercera especializada, y como la firma del oficio FV0647.IP-2000-0682 de la fecha 08 de mayo de 2001 firmado por la Doctora Betty del S Quintero CH., ahora se le asigna la competencia para asumir esta investigación a la Dra. Cecilia Gómez de Luna y de su asistente la Dra. Carmen Dilia Martínez de Lara aduciendo que será que tienen algún interés en común?
Endilga una posible corrupción en la ‘Casa de Justicia’ ‘donde mueven los expedientes de un lado para otro…’ Insiste que la compulsa de copias eran para que se establecieran la veracidad de las versiones recibidas por Alias Jhon y alias Morteja y no para que dieran por recitar esas declaraciones y con base en ellos se me vinculara, aun a sabiendas que ya había transcurrido y tiempo superior a 15 años término efectuado generalmente por la prescripción que no puede ser inferior a los (5 años). De otro lado registra un acto de violación a su intimidad y de discriminación al hacerle quitar en una diligencia de interrogatorio la camisa para verificar si tenía un tatuaje; diligencia donde además, las preguntas la realizó Carmen Delia la asistente y no por la Fiscal Dra. Cecilia Gómez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201703193-02 Pide en consecuencia que de manera provisional ‘se suspenda esta funcionaria del cargo al igual que su asistente para que no vayan a entorpecer en la investigación y se cumpla su ritualidad en los términos establecidos en la ley disciplinaria.” (Sic). Con el escrito de la demanda de tutela, allegó el accionante copia de la decisión proferida por esa Colegiatura el 25 de enero de 2017, dentro del Radicado No. 540011102000201600578 01, y de piezas del proceso penal de autos (fls. 1 a 53 c. 1ª Instancia).
2.- Aceptados los impedimentos manifestaos por los Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTÉS PRIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para conocer de la presente acción de tutela, ello en el proveído de fecha 19 de diciembre de 2017, auto en el que además, los Conjueces2 designados, por sorteo, admitieron la acción constitucional y dispusieron la notificación de las partes y la práctica de pruebas (fls. 68 a 79 c.1ª Instancia). 3.- En oficio No. 011 del 12 de enero de 2018, la doctora CECILIA GÓMEZ DE LUNA, en su condición de Fiscal Novena Especializada de Cúcuta, se pronunció respecto a la demanda de tutela, señalando para
2 Conjueces LUIS ANTONIO MUÑOZ HERNÁNDEZ y JUVENAL VALERO BENCARDINO
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201703193-02 tal efecto que bajo el radicado No. 29.669 se adelanta investigación penal contra el señor GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, por el delito de homicidio agravado, siendo víctima ROSALBA CONTRERAS DE CASTRO, quien fungía como Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen – Norte de Santander, en hechos ocurridos el
25 de agosto de 2000. Aclaró además, que el accionante no se encontraba detenido por cuenta de su Despacho. Relató que el 26 de octubre de 2001, se profirió Resolución Inhibitoria por parte de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada, Unidad de Terrorismo 51-3 y se archivó la investigación. No obstante lo anterior, esa Fiscalía Novena Especializada fue Destacada para iniciar únicamente proceso contra terceros civiles, en razón a la compulsa de copias “de versión de postulados ante la otrora Justicia y Paz, hoy Justicia Transicional…” (Sic). Agregó la Fiscal, que ante Justicia y Paz, los señores JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR y NAIDER ABRAHAM ISSA REYES, confesaron su participación e hicieron señalamientos directos contra el ex policial GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE y otros policías y militares, por lo cual se activó el proceso. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201703193-02 Continuó su exposición resaltando que el día 11 de julio de 2014 ya retirado el expediente del archivo, se pronunció el Despacho sobre la revocatoria de la Resolución Inhibitoria ante el nuevo elemento probatorio como lo fue la compulsa de copias por confesión de postulados. “Ese es el procedimiento para iniciar con las compulsas de
versión de postulados, no es ningún extraño suceso como lo quiere hacer ver el accionante, manifestando que debió ser adelantada por la Fiscalía 3 de la Unidad de Terrorismo quien fue la que inicialmente adelantó y no se sustrae de la competencia porque yo también soy Fiscal Especializada y la Fiscalía que lo adelantó no existe ya, como tampoco es de recibo de este despacho la forma mal intencionada como hace ver el accionante que esta investigación es asumida por mi asistente y yo diciendo ‘será que tienen un interés común’ y sobre la irregularidad que habla de que yo no le di la orden para retirarlo del archivo, no es cierto, porque yo misma mediante un formato que se exige llenar, ordené el retiro para poder activar la investigación con el nuevo elemento allegado y lo hice con la Revocatoria del Inhibitorio.” (Sic). En este orden, informó que las personas capturadas, a las cuales se refirió el quejoso, eran funcionarios de Juzgados, por lo cual en nada tenían relación con esa Fiscalía Especializada. Asimismo, indicó que para verificar las declaraciones de los postulados que señalaron al señor LAVERDE AGUIRRE, debía activarse la investigación como precisamente lo hizo, y practicarse las pruebas correspondientes. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201703193-02 Aunado a lo anterior, aclaró la funcionaria que en ningún momento de la indagatoria se le ordenó al quejoso, por parte de su asistente,
bajarse los pantalones para describir el tamaño de las cicatrices “debido a que las tenía precisamente en el miembro inferior y se registró lo manifestado por él, por eso no están descritas en cuanto al tamaño y mucho menos se le hizo quitar la camisa por cuanto no mencionó siquiera que tuviera tatuajes o cicatrices en esa parte superior. Realizado examen médico legal solicitado por el mismo sindicado, se concluyó por el médico legista que
“NO SE APRECIA NINGÚN TIPO DE TATUAJE o MÁCULA.” (Sic).
Concluyó la Fiscal, que el 5 de julio de 2016, se resolvió la situación jurídica al señor GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el homicidio del investigado, como determinador de la conducta. Decisión que fue confirmada en providencia del 5 de mayo de 2017, al desatarse el recurso de apelación interpuesto por el procesado. 4.- En oficio No. DS-15-21-F9E-012 del 12 de enero de 2018, la señora CARMEN DILIA MARTÍNEZ DE LARA, Asistente de la Fiscalía 9 Especializada, indicó que como ese Despacho está destacada para adelantar únicamente investigaciones con fundamento en las compulsas de copias de versión de postulados, se recibió de la República de Colombia Rama Judicial
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Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, procedente de la Fiscalía 34 Especializada de Justicia Transicional, las compulsas de copias de versión de postulados, rendidas ante el citado Despacho, en la que confiesan su participación y la de terceros, en el homicidio de la señora ROSALBA CONTRERAS DE CASTRO, por lo que se adelantó la investigación radicada No. 29.669, la cual se encontraba archivada. Indicó además, que la vinculación dentro del proceso 29.669 se llevó a cabo la diligencia de indagatoria del señor GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE y como en todas estas diligencias, la Fiscal interrogaba y ella, digitaba; “sobre las preguntas que ya tiene preparadas la señora Fiscal, me las pasa escritas para que yo las copie ante de las respuestas y las que van surgiendo ella misma las realiza ante el sindicado…” (Sic). Aseguró que en momento alguno ella o la Fiscal le solicitaron al procesado se bajara los pantalones, como tampoco se le ordenó quitarse la camisa, y tampoco el señor LAVERDE AGUIRRE, informó tener cicatrices o tatuajes en la parte superior de su cuerpo. (fls. 92 a 94 c.1ª Instancia). 5.- A folios 95 y 96 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander y Arauca, respecto del trámite dado al proceso disciplinario adelantado contra la doctora CECILIA GÓMEZ DE LUNA, en su condición de Fiscal Novena Especializada de Cúcuta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de tutela dictado el 23 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió “NEGAR por IMPROCEDENTE” la acción de tutela impetrada por el señor GUSTAVO ADOLFO LAVERDE
AGUIRRE.
A consideración de la Sala, en el presente caso, no se apreciaban los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para conocer de las acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales, particularmente no se evidenciaba vía de hecho alguno. Resaltó el a quo, que las autoridades penales y disciplinarias encartadas en la presente acción constitucional, garantizaron la publicidad, contradicción y el derecho de defensa del hoy accionante, “De un lado la Fiscalía encartada obró conforme al ordenamiento jurídico, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201703193-02 claramente explicado en líneas anteriores; del mismo modo la Sala de instancia y su superior, agotaron todo el procedimiento racional pertinente para abstenerse a abrir de impulsar la acción disciplinaria invocada. En
ambos escenarios la garantía de publicidad, contradicción y defensa, la dignidad humana y la no discriminación quedaron salvaguardadas a favor del señor Laverde Aguirre” (Sic). Insistió la Sala Dual, señalando que pese a no tratarse de sentencias, la regla de juicio preliminar procesal anotada fue cuidadosamente honrada y aplicada por las autoridades accionadas, quedando debidamente probado el esfuerzo realizado por las autoridades accionadas para evacuar en debida forma el trámite y las decisiones atacadas, “aclarando que se trata de autos y no como de sentencias como lo dice el escrito de tutela, en donde el juez de tutela se debe limitar a analizar el trámite y no las decisiones de fondo aunque en el presente estudio para mayor garantía se ha realizado un estudio completo al respecto.” (Sic) (fls. 116 a 131 c.1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN En el término legal oportuno, el accionante señor GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, impugnó el fallo proferido por el a quo, cuestionando, en primer lugar, el hecho que la providencia no fuera República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201703193-02 suscrita por el Conjuez JUVENAL VALERO BENCARDINO, quien debía proferir la decisión con el Conjuez Ponente LUIS ANTONIO
MUÑOZ HERNÁNDEZ.
En segundo orden, consideró, de acuerdo con la declaración entregada
por la Asistente de la Fiscal Novena Especializada de Cúcuta, que esa Fiscalía se extralimitó al adelantar la investigación No. 29.669 cuando lo solicitado por la Fiscalía 34 de Justicia Transicional se refirió única y exclusivamente a verificar las versiones entregadas por los postulados JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR y NAIDER ABRAHAM ISSA REYES, “no le estaba compulsando copias para nada o sea que la Asistente se contradice A NO SER QUE HAY ALGÚN INTERÉS PERSONAL
EN ESTE PROCESO.” (Sic).
En segundo orden, insistió el censor en haberse presentado irregularidades en el trámite del proceso penal de autos, al punto que se presentó la captura de dos funcionarios judiciales por los delitos de concusión, abuso de autoridad y omisión, por hechos denunciados por el doctor RAFAEL MENESES, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201703193-02 Sobre el particular, llamó la atención que la denuncia del doctor MENESES, fructificara y la suya no tuviera ninguna consecuencia jurídica, cuando los hechos narrados eran similares en una y otra. De otro lado, acusó a la Fiscal CECILIA GÓMEZ DE LUNA de mentir cuando señaló que dirigió y realizó las preguntas en la diligencia de indagatoria, y sólo se ausentó cuando se dirigió al baño, pues la
realidad era que fue la Asistente de la Fiscal, quien lanzó las preguntas mientras la Titular no estuvo presente en la diligencia. A este punto, indicó que en el Código Único Disciplinario, es una “falta gravísima la que comete la encargada de la Fiscalía 9 Dra Cecilia Gómez De Luna, al irse supuestamente para el baño y durar todo el tiempo que duro la diligencia 3 horas y media, esto también lo puede afirmar el Dr José Mario López Defensor Público y lo cual su versión le pedí como prueba punto 6 de la tutela. Si era que la Dra. tenía que irse o ausentarse para el baño la opción creo yo era parar la diligencia mientras ella llegaba ya que como ella misma lo dice que ella interroga y la asistente digita, y no haberse ausentado toda la diligencia, pues todas las preguntas las hizo fue la asistente…pues esto es una falta gravísima y de Bulto que cometen las dos querelladas pues la encargada de dirigir la diligencia se ausenta toda la práctica de preguntas República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201703193-02 pues al no ser ella quien fuera la que dirigiera este interrogatorio estaría vulnerando los Estatutos Disciplinarios que contempla el C.D.U. Y más aún al dejarme a la merced de la Asistente para que ésta abusando de su autoridad al hacerme quitar la camisa para verificar si el suscrito tenía
algún tatuaje, violándome con ello mi intimidad personal y una gran discriminación.” (Sic). En vista de lo anterior, deprecó se suspendiera provisionalmente a la doctora CECILIA GÓMEZ DE LUNA, en su condición de Fiscal Novena Especializada de Cúcuta y a su Asistente, para no entorpecer el proceso disciplinario correspondiente para ser destituidas e inhabilitadas por 20 años, debido a la gravedad de su conducta. Se dolió además, que no tuvo la oportunidad de ser escuchado en el proceso disciplinario de autos, como tampoco se citó al testigo JOSÉ MARIO LÓPEZ, pero si presentaran descargos las funcionarias inculpadas, quienes se han negado a practicar las pruebas solicitadas en el proceso penal de autos, debiendo acudir en recurso a los Fiscales Delegados ante el Tribunal quienes han accedido a sus pretensiones, máxime cuando denunció a la hija de la occisa, quien se confabuló con el delincuente que ultimó a su progenitora para demandar a la Policía Nacional (fls. 158 a 177 c.1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201703193-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído de fecha 21 de junio de 2018, esta Superioridad resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 24
de enero de 2018, donde se designó al Conjuez Carlos Arturo Páez Rivera, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por cuanto no existía en el plenario providencia alguna que resolviera sobre el impedimento manifestado por el Conjuez Juvenal Valero Becardino, por lo cual era necesario rehacer la actuación procesal. Así las cosas, mediante proveído calendado el 26 de julio de 2018, se resolvió lo ordenado por esta Superioridad y se declaró fundado el impedimento manifestado por el Conjuez Juvenal Valero Becardino y procedió la Sala de instancia a emitir nuevamente la providencia de primera instancia, señalando nuevamente que la acción de amparo constitucional deprecada por el actor se tornaba improcedente. Dicha providencia fue nuevamente objeto de recurso de apelación por parte del accionante quien reiteró los motivos plasmados en su primer escrito de impugnación que fueron puestos de presente en líneas anteriores.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201703193-02 1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los
fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201703193-02 magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la
continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201703193-02 En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2.- Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, a pesar del carácter subsidiario de la misma, cuando está de por medio la amenaza o vulneración de derechos fundamentales3 y asimismo ha venido afinando en sucesivas sentencias los criterios de procedibilidad de la tutela en estos casos. En sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional, recogiendo la jurisprudencia en esta materia estableció, además de los requisitos genéricos4 y concurrentes que deben ser verificados en su conjunto 3 C-590 de 2005. “A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.” 4 T-462 de 2003. “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201703193-02 para estudiar el fondo del asunto, una serie de requisitos específicos cuyo fin es determinar la prosperidad de la acción. Así, la acción de tutela contra providencias judiciales, procede excepcionalmente si se cumplen los siguientes requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[8]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[9]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría
el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[10]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201703193-02 sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[11]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia
que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[12]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutelas. Esto por
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