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CSDJ - F11001010200020170319700ADJUNTA20181130193855-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170319700ADJUNTA20181130193855-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201703197 00 Aprobado en Sala No. 103 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA para conocer de la demanda Ordinaria Laboral de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIARCOMPENSAR E.P.S., contra la NACIÓN -MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-, UNIÓN TEMPORAL FOSYGA Y

CONSORCIO SAYP 2011 e INTEGRANTES.

ANTECEDENTES

1. HECHOS El doctor JOSÉ MARÍA MEDINA DE ARTEAGA, apoderado de CAJA DE

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201703197 00

Conflicto de Jurisdicción COMPENSACIÓN FAMILIARCOMPENSAR E.PS interpuso demanda Ordinaria Laboral contra la contra la NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL-, UNIÓN TEMPORAL FOSYGA Y CONSORCIO SAYP 2011 e INTEGRANTES, ante los Jueces Laborales de Bogotá, con el fin de que se declare la obligación clara, expresa y exigible que surge a cargo de las demandadas con el pago de los recobros las cuales reflejan las prestaciones económicas que tuvo que asumir la demandante frente a los servicios de salud prestados en razón de fallos de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico, por razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS y, en consecuencia, no financiados por las unidades de pago por capitación, UPC, requeridos por sus afiliados y beneficiarios y se declaren responsables de los perjuicios causados por el no pago de las mismas, las cuales fueron glosadas y devueltas por la demandada. Indica que como consecuencia de lo anterior se condene solidariamente a las demandadas a pagar la suma de $453.993.676, por prestaciones económicas, adicionalmente el reconocimiento de gastos administrativos y pago de intereses moratorios hasta el momento del pago efectivo de la obligación y agencias en derecho

2. ACONTECER PROCESAL.

El 24 de febrero de 2017, se presentó la demanda contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, correspondiendo al JUZGADO República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 110010102000201703197 00 Conflicto de Jurisdicción TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto del 28 de junio de 2017 la rechazó, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por considerar que se trata de un conflicto que se deriva de situaciones económicas que se desprenden de servicios de salud y por tratarse del Estado,(Nación-Ministerio de Salud y Protección Social), se deben ventilar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en correspondencia a los factores subjetivo y objetivo de competencia. Argumentó su decisión en fallos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y precisó que la competencia de la Jurisdicción Laboral se concreta en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Una vez cumplido lo anterior, por reparto correspondió el asunto al JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA1, quien mediante auto del 9 de noviembre de 2017 hizo lo propio y se declaró incompetente para conocer del caso bajo estudio. Sustentó su decisión en el numeral 4o de los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que el único litigio que dentro del Sistema de Seguridad Social en salud que conoce esa jurisdicción es el relativo a la seguridad social de los

1 Folios 172 a 175 co. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201703197 00

Conflicto de Jurisdicción empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y de otro lado en el artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, precisa la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. De igual manera, expone decisiones proferidas por esta Sala, las cuales resuelven colisiones con la misma situación fáctica del caso en concreto, siendo estos remitidos a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por considerar que el objeto del litigio, hacía referencia a una controversia relativa al Sistema de Seguridad Social Integral, pues según el Código de Procedimiento Laboral le compete a dicha jurisdicción2. Por último, resuelve declarar la falta de competencia, proponer conflicto de jurisdicción negativo y remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que

se consagran en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 2 F. 170 a 172 co. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201703197 00

Conflicto de Jurisdicción Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201703197 00

Conflicto de Jurisdicción Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, debido a que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201703197 00

Conflicto de Jurisdicción en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativo, penal, penal militar, especial indígena, entre otras, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas

clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la Ley a conocer determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo Juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201703197 00

Conflicto de Jurisdicción Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que

éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

2. Problema Jurídico.

De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos.

3. La solución al conflicto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA para conocer de la demanda Ordinaria Laboral de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIARRepública de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201703197 00

Conflicto de Jurisdicción

COMPENSAR E.P.S., contra la NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-, UNIÓN TEMPORAL FOSYGA Y CONSORCIO SAYP 2011 e INTEGRANTES.

Ahora bien, la entidad demandante CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIARCOMPENSAR E.P.S., pretende demostrar que prestó, una serie de

prestaciones en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales presuntamente no estarían incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y no debían pagarse con cargo a la UPC y que fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. Con lo anterior se evidencia que, no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social3. A partir de la providencia de 11 de junio de 20144 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N° 110010102000201703197 00 Conflicto de Jurisdicción despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación -Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de sen/icios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, sona falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo - competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse

como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. (...). vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Lo anterior para dejar claro que el organismo que por ley le corresponde el

reconocimiento y pago de los recobros por servicios de salud no contemplados en el POS, es el FOSYGA, el cual por expresa disposición legal, integra el Sistema de Seguridad Social en Salud como organismo de administración y financiamiento, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, ello, en virtud de los dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este asunto está regulado por la Ley, y no puede cambiarse por capricho de los usuarios, ni de los jueces, la competencia legalmente establecida. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción Por lo anterior, ésta Colegiatura asignará la Competencia para conocer de la demanda Ordinaria Laboral de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIARCOMPENSAR E.P.S., contra la NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-, UNIÓN TEMPORAL FOSYGA Y CONSORCIO SAYP 2011 e INTEGRANTES, a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral en cabeza del JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirá el expediente.

Se informará de esta decisión Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO SESENTA Y CUATRO

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Conflicto de Jurisdicción ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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