CSDJ - F11001010200020170320000ADJUNTA20180320144932-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170320000ADJUNTA20180320144932-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 28 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201703200 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO SETENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA con ocasión a la demanda de pago por consignación promovida a través de apoderado judicial del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, a favor de CAMILO ANDRES SALAS SOLANO y los herederos indeterminados de DERLY
YAMILE SOLANO SUARES (Q.E.P.D).
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES.
La señora DERLY YAMILE SOLANO SUÁREZ, en vida suscribió el contrato de prestación de servicios No. 204 el 17 de enero de 2013, con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para impartir formación integral en las áreas interdisciplinaria en Bilingüismo como tutor virtual, y aplicaría las metodologías y criterios técnicos pedagógicos establecidos por el centro de gestión industrial de la entidad accionante.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201703200 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La contratista falleció el 7 de junio de 2013 de acuerdo con el acta de defunción serial
No. 08510824 (Folio No. 5 c.o.) y hasta ese día prestó sus servicios profesionales en
el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.
La entidad accionante, canceló los honorarios a la señora DERLY YAMILE SOLANO SUAREZ (Q.E.P.D) hasta el día 30 de mayo de 2013, y quedó sin cancelar el período de 1 junio al 7 de junio de 2013, posteriormente, mediante Resolución No. 060 de 2013 declaró terminado en forma unilateral el contrato de prestación de servicios profesionales No. 2014 con la contratista. La anterior resolución fue suscrita por el representante del SENA y la supervisora de la entidad, el cual estableció una deuda a la contratista por el valor de $ $719.077, en consecuencia el señor CAMILO ANDRÉS SALAS SOLANO, en calidad de único heredero, reclamó el excedente del contrato, el SENA no atendió su solicitud en razón a la inexistencia de sucesión de la causante. Es así, como como el SENA realiza ofrecimiento mediante demanda de PAGO POR CONSIGANCIÓN, a favor del señor CAMILO ANDRES SALAS SOLANO y por consiguiente le permita realizar consignación a los herederos determinados de la señora DERLY YAMILE SOLANO SUÁREZ, la suma de $ 719.077 a orden del
JUZGADO COMPETENTE.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Mediante auto de 11 de septiembre de 2017 el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias a los JUECES LABORALES 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201703200 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
(REPARTO) “(…) pues bien, el articulo 2 numeral 6 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, confiere la competencia a los Juzgados Laborales, veamos: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” Por tanto, el objeto del litigio es el ofrecimiento de pago de honorarios generados con ocasión a la ejecución del contrato de prestación de servicios, celebrados entre los extremos de la Litis. El conocimiento de la presente causa no compete a los jueces civiles, sino a los laborales, por tanto el despacho carece de jurisdicción para conocer
de la demanda. Arribadas al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES el despacho mediante auto de 3 de octubre de 2017, considero que no es procedente admitir y tramitar el proceso, en razón a la naturaleza jurídica del establecimiento del orden nacional, y la vinculación de la causante con la entidad demandante se encuentra regulado con la Ley 80 de 1993. A su vez mencionó la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior, el Despacho ordenó enviar el proceso a la Oficina Judicial de Reparto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Bogotá y propuso conflicto de jurisdicciones.
Llegadas las diligencias al JUZGADO SENTENTA Y DOS ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTA-SECCIÓN TERCERA, mediante auto de 8 de noviembre de 2017, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y en consecuencia propuso conflicto negativo de jurisdicciones ante el Consejo Superior de la Judicatura conforme a lo siguiente: “…el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción esta instituida para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. El título III, consagra los diferentes medios de control a través de los cuales se puede acudir ante esta Jurisdicción, y así las cosas se tiene que lo pretendido por la parte demandante es efectuar, previa autorización judicial y mediante consignación, el pago de los honorarios adeudados a la señora Derly Yamile Solano Suarez (q.e.p.d.) derivados del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes” Igualmente, el Despacho mencionó lo previsto en los artículos 1656 a 1665 del Código Civil, en los cuales definen la figura de pago por consignación y en consecuencia concluyó que no se encuentra en el C.P.A.C.A. esta figura como medio de control sino que es propia de la Jurisdicción Ordinaria. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo.
Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de
un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer del proceso por pago de consignación incoada a través de apoderada judicial por el SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE SENA contra HEREDEROS DETERMINADOS DE DERLY YAMILE
SOLANO SUÁREZ.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Caso concreto: Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la Demanda Ordinaria presentada por el accionante, cuyas pretensiones se encuentran encaminadas a buscar la aceptación del ofrecimiento de pago a los herederos determinados e indeterminados de la señora DERLY YAMILE SOLANO SUÁREZ y como consecuencia le permitan a la entidad accionante consignar la suma de $719.077 a órdenes del Juzgado Competente.
De las pruebas allegadas al proceso se encuentra la siguiente documentación: Copia de Resolución No. 060 de 2013, mediante el cual se da por terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios a la señora DERLY YAMILE SOLANO SUÁREZ. Copia del reporte compromiso presupuestal de gatos, en el cual consta el valor adeudado a la contratista y la obligación de pagar la suma de $719.077. Copia del Acta de defunción del 7 de junio de 2013. Copia de la sentencia del Juzgado de Familia con radicado No. 2013-661 del 2 de junio de 2014, en el cual se constató la calidad de único heredero del señor
ANDRES CAMILO SALAS SOLANO de la causante DERLY YAMILE
SOLANO SUÁREZ.
En primer lugar para resolver el caso en concreto sometido a consideración de la Sala se analizara los parámetros legales alrededor de la demanda de pago por
consignación, el capítulo VII del título XIV del Código Civil hace referencia a la forma en que se regula de manera sustancial dicho asunto, a partir de los artículos 1656 a 1665. “ARTICULO 1656. VALIDEZ DEL PAGO POR CONSIGNACION. Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ARTICULO 1657. DEFINICION DE PAGO POR CONSIGNACION. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.” En consecuencia, se aplica de manera alternativa el fuero del domicilio con el fuero contractual así la demanda podrá presentarse ante el juez del domicilio del demandado o ante el juez donde debió hacerse el pago de consignación, lo que significa el conocimiento directamente al juez civil municipal o al del circuito.
Por otro lado, la finalidad del proceso de pago por consignación es hacer efectivo el derecho del deudor a que se admita el pago de la obligación en los términos y condiciones originalmente estipulados, con el fin de evitar las gravosas consecuencias de la mora "el mecanismo de pago por consignación es fundamentalmente sustancial"
por tanto, estos procesos deben seguir los requisitos exigidos por el CC. Se observa que la pretensión de la demanda busca que el Juez Civil aplique la facultad consagrada en el artículo 381 del Código General del Proceso, prescribe: “Artículo 381. Pago por consignación. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:
1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil.
2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago.
Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.
3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien. Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2° del numeral anterior.
4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre.
Parágrafo. El demandante podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 1664 del Código Civil.”. Facultad está extraña a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para resolver el caso en concreto se tendrá en cuenta la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativopor cuanto la demanda fue instaurada el 28 de agosto de 20171, data para la cual había entrado en vigencia tal normatividad. Por tanto, la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoen su artículo 104, consagró las reglas de competencia que a continuación se transcriben en lo que interesa a la controversia objeto de definición en esta oportunidad: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función
administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1 Folio No. 1-24.c.o 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Cabe destacar que el objeto de esa jurisdicción se ha estructurado principalmente alrededor de las llamadas acciones contencioso administrativas, que a su turno, se configuraron sobre las instituciones del acto administrativo, del contrato estatal y de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Finalmente, la jurisdicción ordinaria, conoce, entre otros de: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a
otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Las normas anteriores tienen por objeto delimitar el ámbito de la jurisdicción Civil y la administrativa y como se evidencia en el presente caso lo pretendido por el actor es la aceptación del pago que realizaría el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, a los herederos determinados e indeterminados de DERLY YAMILE SOLANO SUAREZ, (Q.E.P.D) en calidad de contratista, mediante la consignación de $719.077.
Así las cosas como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden que el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y TRES
CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO SENTENTA Y DOS
ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTA-SECCIÓN TERCERA con ocasión a la demanda de pago por consignación promovida a través de apoderado judicial del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, a favor de CAMILO ANDRES SALAS SOLANO y los herederos indeterminados de DERLY YAMILE SOLANO SUARES (Q.E.P.D) asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al
JUZGADO SENTENTA Y DOS ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTASECCIÓN TERCERA.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14