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CSDJ - F11001010200020170320200ADJUNTA20180622193020-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170320200ADJUNTA20180622193020-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo treinta de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201703202 00 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de la compañía EPS y Medicina

Prepagada Suramericana S.A. contra Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Juan Felipe López Sierra, en calidad de apoderado judicial de la compañía EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en junio 1º de 2017, demandando los actos administrativos representados en las resoluciones Nos. GNR 375386 noviembre 24 de 2015, No. GNR 172219 junio 14 de 2016 y VPB 26251 junio

22 de 2016, mediante las cuales se ordenó a la EPS SURA, devolver los aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a las mesadas pensionales de la señora Diosa Elena Sierra del Ducca. Mediante auto de septiembre 8 de 2017 (fls. 115 y 116) el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Laborales de la misma ciudad. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial que mediante auto de octubre 20 de 2017, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad.

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante auto de septiembre 8 de 2017, declaró su falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad planteado y como consecuencia dispuso el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, fundamentándose en que las únicas controversias en materia de seguridad social que pueden ser dirimidas por esa jurisdicción es la relativa a la de los servidores del Estado en virtud de su relación legal y reglamentaria y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, y en el presente caso se está frente a una controversia suscitada entre una entidad administradora de

servicios de salud de carácter privada –EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. – y una administradora de pensiones de carácter público como lo es COLPENSIONES, sin que en el mismo se esté tratando un asunto referente a la seguridad social de un empleado público. El JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. En auto de octubre 20 de 2017, resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que el conflicto jurídico que se expone no está dentro de las competencias atribuidas a la justicia ordinaria laboral, en tanto los artículos 2, numeral 5 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 100 del CPTSS, establecen que corresponde a esa jurisdicción conocer de la ejecución de las obligaciones emanadas de la seguridad social integral que no corresponden a otra autoridad, lo que significa que si otra norma asigna la competencia para conocer de asuntos especiales relacionados con la seguridad social a otros, los jueces laborales quedarían excluidos, como en el presente caso. Pues bien, conforme el artículo 104 inc 1º del CPACA, no hay duda que lo discutido es un asunto originado de actos administrativos relacionados con la seguridad social, porque se está reclamando la nulidad de unas resoluciones expedidas por una entidad pública como COLPENSIONES, evento en el cual la competencia sería asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de

la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el apoderado judicial de la Compañía EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. contra Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES.

3.- Del Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en junio 1º de 2017 mediante apoderado judicial por la compañía EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A contra COLPENSIONES con el propósito que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. GNR 375386 noviembre 24 de 2015, No. GNR 172219 junio 14 de 2016 y VPB 26251 junio 22 de 2016, emitidas por COLPENSIONES. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley

seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. De lo anterior, se tiene que a efectos de controvertir o atacar actos administrativos el C.P.A.C.A. contiene el medio de control señalado por el artículo 138 “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, como mecanismo para evitar la lesión de un derecho subjetivo de cualquier persona, y que establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subrayado fuera de texto) Por otra parte, evidencia la Sala que en punto de la configuración de un acto administrativo el artículo 88 del C.P.A.C.A. establece que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren

suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” (Negrilla fuera de texto). Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia como se demuestra en sentencia T-400 de 1993, que los actos administrativos gozan de “presunción de legalidad” por lo cual deben cumplirse en tanto no sean incompatibles con la Constitución, anulados o suspendidos por la Jurisdicción contencioso Administrativa o revocados por la misma administración” (negrilla y subrayado fuera de texto). En consideración, la Sala encuentra que lo pretendido por la compañía EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. es dejar sin efectos las Resoluciones Nos. GNR 375386 noviembre 24 de 2015, No. GNR 172219 junio 14 de 2016 y VPB 26251 junio 22 de 2016, mediante las cuales se ordenó a la EPS SURA, devolver los aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a las mesadas pensionales de la señora Diosa Elena Sierra del Ducca. Por lo anterior, esta Superioridad en concordancia con las normas y jurisprudencia citada, señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN el conocimiento del asunto, despacho judicial a donde se dispondrá el envío inmediato de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada mediante apoderado, por la compañía EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. contra Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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