CSDJ - F11001010200020170320300ADJUNTA20190530151750-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170320300ADJUNTA20190530151750-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 110010102000201703203-00 Aprobado según Acta N° 35 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto (5) Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ocasión del conocimiento de la investigación disciplinaria, adelantada con fundamento en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Quinto (5) Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá en contra de Francisco Gómez González en su calidad de Auxiliar de la JusticiaSecuestre, para la época de los hechos.1
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folio 99 Anexo N° 1
Hechos Se originan con la compulsa de copias por parte del Juzgado Quinto (5) Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá en contra de Francisco Gómez González en su calidad de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, al no haber rendido cuentas comprobadas y periódicas de su gestión como administrador del bien inmueble dejado bajo su custodia y cuidado dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 2009-00076 tramitado en el Juzgado Doce Civil del
Circuito de Bogotá; la compulsa de copias se fundamenta también en la omisión por parte del mencionado auxiliar de la justicia, de cumplir con su deber aun cuando mediaba un requerimiento hecho por el Juzgado mediante auto del nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014). El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá dentro del mencionado proceso ejecutivo profirió auto mediante el cual decretó la medida cautelar de secuestro y comisionó al Juez Civil Municipal (Reparto) de Vista HermosaMeta con el fin de llevar a cabo la diligencia.2 Correspondió por reparto el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa – Meta, Despacho que mediante auto del 23 de septiembre de 2010, designó como secuestre al señor Francisco Gómez González.3 El día 12 de noviembre del año 2010 se realizó la diligencia de secuestro sobre el bien objeto de la medida cautelar. Diligencia en donde se posesionó como secuestre el señor Francisco Gómez González. Fecha en la que también recibió el bien en calidad de auxiliar de la justicia.4 2 Folio 21 Anexo N° 1. 3 Folio 34 Anexo N° 1. 4 Folio 52 – 55 Anexo N°1. Mediante auto del día 9 de septiembre de 2014 el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá resolvió requerir al señor Francisco Gómez González para que rinda cuentas de su gestión como secuestre.5 En nueva diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá el día trece (13) de julio de 2016 y materializada
mediante comisión por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa – Meta, se designó como nueva secuestre a la señora Edith Ramírez Conde. Mediante escrito de fecha tres (3) de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, requirió al señor Francisco Gómez González, quien fungía como secuestre, para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión, así como también, dispuso la respectiva compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigara disciplinariamente la conducta del secuestre ya que: “no rindió cuentas comprobadas y periódicas de su gestión, como administrador del bien inmueble dejado bajo su custodia, e hizo caso omiso al requerimiento hecho mediante auto de septiembre nueve (9) de dos mil catorce (2014) (fl 200), comunicado mediante telegrama de junio diez (10) de dos mil quince (2015), lo cual se configura en lo normado en el numeral 7° del artículo 50 del C.G.P., por lo que se ordena poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria tal situación …”6 El día veintitrés (23) de agosto de 2017 el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá requirió por última vez al señor secuestre Francisco 5 Folio 73 Anexo N° 1. 6 Folio 99 Anexo N°1. Gómez González, para que rindiera las respectivas cuentas de su gestión como secuestre dentro del proceso ejecutivo mencionado con antelación.
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Repartido el asunto para su conocimiento, mediante providencia de fecha 24 de febrero de 20177, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8 – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió inhibirse de plano de adelantar actuación disciplinaria alguna en contra del señor Francisco Gómez González en su condición de auxiliar de la justicia – secuestre, manifestando que no debe confundirse entre los conceptos de “oficios públicos” y “funciones públicas”, porque, según el Seccional, las funciones que realizan los auxiliares de la justicia no pueden encuadrarse dentro de las mencionadas funciones públicas debido a que no buscan cumplir los cometidos estatales, ya que según lo esgrimido, “prestar colaboración a la función judicial – esta si es función porque la presta el Estado – no es lo mismo que cumplirla”9 Por otra parte adujo que debe aplicarse la figura jurídica de la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa frente al artículo 41 de la ley 1474 de 2011 al existir un “caos interpretativo” frente a la referida norma. Para estructurar su argumento, el Seccional trajo como fundamento jurídico una sentencia de constitucionalidad, la sentencia C – 037 de 2003. 7 Folio 126 – 144 Anexo N° 1. 8 Magistrados. Ariel Lozano Gaitán y Luz Helena Cristancho Acosta. 9 Folio 131 Anexo N° 1. De lo anterior concluyó el Seccional que “es al Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., a quien le corresponde adoptar las
medidas pertinentes por las presuntas irregularidades del auxiliar de la justicia Francisco Gómez González, dentro del proceso ejecutivo singular No. 2009-00076.”10
JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
D.C El Juzgado que hace parte del presente conflicto de jurisdicciones, tal como lo hizo en su momento el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), procedió a denegar el conocimiento del presente asunto, refutando los argumentos expuestos por parte del Seccional. Principalmente, contradijo lo manifestado por el Seccional de Bogotá, quien consideró, que los auxiliares de la justicia son simples colaboradores de la justicia y no son particulares en ejercicio de funciones públicas. En su sentir, el Juez adujo que el Acuerdo 1518 de 2002 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, define los cargos de los auxiliares de la justicia como “oficios públicos” que deben “personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, con título profesional, tecnológico o técnico legalmente expedido…”11 10 Folio 143 Anexo N° 1. 11 Folio 187 Anexo N° 1. Por otra parte advirtió que el ordenamiento jurídico nacional establece que los auxiliares de la justicia pueden ser tanto particulares como entidades públicas que ejercen oficios públicos, de tal manera que no debe tenerse en
cuenta lo dicho por el Seccional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta Jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los Auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Existencia del Conflicto Para la Sala, se está en presencia de un conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan entre ellas el conocimiento de un asunto específico, bien porque ambos funcionarios estimen que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por el contrario, al considerar que no les corresponde conocer del mismo, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que de manera general se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, teniendo en cuenta lo expuesto en los primeros apartes de esta providencia, entrará la Sala a analizar los supuestos imprescindibles, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la investigación disciplinaria a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver Se discute el conocimiento de la compulsa de copias realizada por el Juzgado Quinto (5) Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá en contra de Francisco Gómez González en su calidad de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, por no haber rendido informes de su gestión y haber omitido los
requerimientos que el Juzgado le ha hecho a lo largo del proceso. Solución del mismo El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias definidas y reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los conceptos de jurisdicción y competencia entrañan significados distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible escindirlas, sobre todo en un sistema de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Así las cosas, con el fin de asegurar la oportuna y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, esa distribución hecha por el Legislador, obedece a unos criterios adoptados por el mismo en su labor creadora del derecho y por ende legitimadora del mismo, con el objetivo de establecer pautas para la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas estructuras el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar la garantía del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado asunto.
De los anterior se deriva, que de acuerdo con dichas reglas legislativas, la competencia generalmente se determina por algunos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza individual u otros factores, correspondería en principio su conocimiento a jueces distintos. Refiere la respectiva compulsa de copias realizada por el Juzgado Quinto (5) Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá en contra de Francisco Gómez González en su calidad de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, que presuntamente no rindió informes de su gestión y omitió los requerimientos que el Juzgado le ha hecho a lo largo del proceso. Mediante escrito de fecha tres (3) de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, requirió al señor Francisco Gómez González, quien fungía como secuestre, para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión, así como también, dispuso la respectiva compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigara la conducta del secuestre ya que: “no rindió cuentas comprobadas y periódicas de su gestión, como administrador del bien inmueble dejado bajo su custodia, e hizo caso omiso al requerimiento hecho mediante auto de septiembre nueve (9) de dos mil catorce (2014) (fl 200),
comunicado mediante telegrama de junio diez (10) de dos mil quince (2015), lo cual se configura en lo normado en el numeral 7° del artículo 50 del C.G.P., por lo que se ordena poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria tal situación …”12 De lo anterior se deduce que para el momento de la ocurrencia de los hechos ya se encontraba vigente la Ley 1474 de 2011, por lo cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor Francisco Gómez González en su calidad de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, como se pasará a exponer. De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra Auxiliares de la Justicia y del régimen aplicable. Sobre el tema de la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en diversas decisiones13, que debe puntualizarse en primer lugar el tema de la jurisdicción que debe conocer de este tipo de asuntos. Al respecto, esta Colegiatura ha establecido que debe precisarse, que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue asignada por el Legislador a esta jurisdicción disciplinaria de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron “normas orientadas a 12 Folio 99 Anexo N°1. 13 Ver entre otras: Decisiones con radicado N°. 201301147-00 M.P Julia Emma Garzón de Gómez. Radicado N° 201402767-00 M.P Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Radicado N° 201502094-00 M.P
Angelino Lizcano Rivera. Radicado N° 201701398-00 M.P Camilo Montoya Reyes. fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Normatividad citada que modificó lo atinente al principio de juez natural para la investigación y juzgamiento de los Auxiliares de la Justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo entonces analizarse los puntos precedentemente anunciados. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 47 del Código General del Proceso, existen algunos “oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación”, para lo cual se requiere “idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento”14, siendo los Auxiliares de la Justicia, aquellos quienes 14 Código General del Proceso. Artículo 47. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y
experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. desempeñan el cargo específico a cambio de una remuneración consistente en la equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, se puede inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. La Corte Constitucional así lo ha entendido, al señalar que los Auxiliares de la Justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”.15 Aunado a lo anterior, los artículos 47, 48, 49, 50 y 51 del Código General del Proceso, se ocuparon de lo atinente a la designación; calidades; sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores y causales de exclusión de la lista; entre las que se encuentran por ejemplo, el hecho de haber “…entrado a ejercer un cargo oficial”16, o aquellos que “hayan sido condenados por la
comisión de delitos contra la administración de justicia o la Administración Pública o sancionados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus Seccionales”.17 Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”, razón por la cual se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dichos cargos; el proceso 15 Sentencia C-798 DE 2003 16 ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: … 3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial. 17 IBÍDEM Numeral 1. de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; por nombrar categorías importantes reguladas por esta normatividad en el cual se establece además, que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública. En consecuencia, es diáfano que los Auxiliares de la Justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código General del Proceso como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85 numeral 21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, ya que con anterioridad a la entrada en vigencia de la precitada Ley, lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, se erige como una función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. Desde otro punto de vista, respecto de la forma como debe adelantarse la investigación disciplinaria contra auxiliares judiciales, atribuida a esta Jurisdicción por la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, implica establecer si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, teniendo como fundamento que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política.
Al respecto esta Corporación dentro del radicado No. 050011102000201101854 01, el 15 de noviembre de 2011 M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en Sala Dual con la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, estableció lo siguiente: “Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinario de los
auxiliares de la justicia resulta trascendental para el caso sub análisis, en la medida en que sólo el segundo de ellos, valga decir, la Ley 734 de 2002, contempla la medida cautelar de la suspensión provisional. Puestas así las cosas, la Sala descarta de plano que sea posible aplicar el régimen previsto para los abogados en la Ley 1123 de 2007, de un lado, porque tratándose de normas sancionatorias, no cabe aplicar la analogía entre la función social de los abogados y la de los auxiliares de la justicia, si bien ambos comparten la condición de colaboradores de la Administración de Justicia, y, de otro, porque el Estatuto de los Abogados está destinado, de manera clara y expresa a esa especial relación de sujeción que tienen los abogados con el Estado y no prevé la posibilidad de su aplicación a otra clase de sujetos. Ahora bien, en lo atinente al Código Disciplinario Único, si bien el mismo está destinado a los servidores públicos –y, por lo general, los auxiliares de la justicia son particulares transitoriamente investidos de función públicaallí se contempla, en el artículo 25, que son destinatarios de esa Ley los particulares a que se refiere el canon 53 del mismo Código. Precepto éste que, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 44. SUJETOS DISCIPLINABLES. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de
manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.”. (Negrilla no original). Y, en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley
734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474 de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el artículo 56 del CDU, en el cual se deja expresamente contemplado que “[c]uando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será la destitución e inhabilidad de uno a veinte años” (inciso final). Por tanto, cumpliendo los auxiliares de la Justicia una función pública de manera transitoria, es evidente que, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tiene que ver con ella, el régimen aplicable es el de la Ley 734 de 2002, lo cual deberá entenderse sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamenta la función, que en la actualidad lo es el N° 1518 de 2002. Esto es así, pues si bien el conjunto de normas últimamente citado contiene preceptos especiales, atinentes, entre otros asuntos, a la naturaleza, definición y principios que rigen para los auxiliares de la justicia; a las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; al catálogo de derechos y deberes; etc.; no establecen un procedimiento que garantice a cabalidad el derecho de defensa y el debido proceso, como sí lo señala el Código Disciplinario Único. Corolario de lo que viene de mencionarse, respecto de los particulares (personas naturales o jurídicas) que fungen como auxiliares de la justicia, esta jurisdicción cumple la función de control disciplinario conforme a las normas previstas en el Código Disciplinario Único para
los particulares que prestan servicio público de manera transitoria, complementadas dichas normas con las específicas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo N° 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atinentes al régimen legal de los auxiliares de
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