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CSDJ - F11001010200020170320500ADJUNTA20200716203919-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170320500ADJUNTA20200716203919-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación 110010102000201703205 00

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra las doctoras CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTÍZ, LUZ MYRIAM REYES CASAS y GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO, en su condición de MAGISTRADAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, con ocasión de la queja formulada por la abogada Florida Pérez Guzmán. ANTECEDENTES Mediante escrito1 la abogada Florida Pérez Guzmán denuncia disciplinariamente a las doctoras CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTÍZ, LUZ MYRIAM REYES CASAS y GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO, en su condición de MAGISTRADAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, censurando el contenido del fallo de tutela de Segunda Instancia de fecha 22 de noviembre de 2017, por ellas emitido dentro del trámite tutelar distinguido con el radicado

No.08-001-31-10-002-2017-00330, radicación interna T-0564-2017, la cual fue impetrada por el señor Luis Carlos Rovira, (su poderdante), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – en adelante UGPP, por la presunta 1 Folio 1 a 3 del C.P. 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital.

Consideró la quejosa que al emitir el fallo de tutela antes aludida, se omitió o eludió totalmente afrontar y motivar sobre los argumentos presentados en la impugnación realizada. Al escrito de queja se allegó lo siguiente2: - Cuatro paquetes de copia de la impugnación adiada 5 de octubre de 2017 interpuesta por la abogada Florida Pérez Guzmán contra la tutela de Primera Instancia proferida por el Juzgado 2 de Familia Oral de Barranquilla, bajo radicado No.08-001-31-10-002-201700330 el 2 de octubre de 2017. - Cuatro paquetes de copia del fallo de tutela bajo radicado No.08001-31-10-002-2017-00330 en Segunda Instancia proferido por las doctoras CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTÍZ, LUZ MYRIAM REYES CASAS y GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO, en su condición de MAGISTRADAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, el 22 de noviembre de 2017. - Cuatro paquetes de copia del escrito de la presente queja disciplinaria. CALIDAD DE FUNCIONARIAS INDAGADAS Mediante oficio OSG-2256 de fecha 16 de abril de 2018, Damaris Orjuela Herrera, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió los 2 Folio 4 a 55 del C.P. 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actos administrativos de las doctoras CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTÍZ, LUZ MYRIAM REYES CASAS y GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO3, de los que se extraer que la primera de ellas fue

designada en sesión ordinaria de Sala Plena No. 2 de enero 31 de 1991 y posesionada el 26 de febrero del mismo año4. Por su parte la doctora LUZ MYRIAM REYES CASAS, fue designada en provisionalidad mediante Acuerdo No.900 de 2016 (1 de septiembre de 2016) y posesionada el 2 de septiembre del mismo año5. La doctora GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO, fue designada en propiedad mediante Acuerdo No.94 de 2013 (6 de noviembre de 2013) y posesionada el 12 de diciembre del mismo año6.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 20177, conforme lo

establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar, la cual se notificó personalmente a las doctora CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTÍZ, y GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO el 11 de mayo de 20188, respectivamente. 3 Folio 66 del C.P. 4 Folios 67 y 68 del C.P. 5 Folios 69 y 70-71 del C.P. 6 Folios 72 y 73 del C.P. 7 Folios 59 a 61 del C.P. 8 Folio 89 y 99 del C.P. 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte el doctor Wilman Sanjuan de la Torre, mediante constancia de fecha 11 de mayo de 2018 indicó lo siguiente: “No se ha notificado a la Doctora LUZ MYRIAM REYES CASAS por cuanto me traslade al TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y me informaron que la antes mencionada se encontraba laborando como MAGISTRADA SALA

LABORAL CARTAGENA” (SIC).9

b. Pruebas - Las allegadas con el escrito de queja. - Oficio No.0278, remitido por el Secretario del Juzgado 2 de Familia Oral de Barranquilla, doctor Javier Castro Povea, mediante el cual remitió copia del fallo de Primera Instancia de fecha 2 de octubre de 2017, proferida por dicha Corporación dentro de la acción constitucional No. 080013110002201700330-00, incoada por el señor Luis Carlos Rovira

contra la UGPP. (Fl 74 a 82 del C.P). - INFORME presentado por la doctora GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO, en su condición de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA CIVIL – FAMILIA, por medio del cual indicó que a ella le consta que al Despacho dirigido por la doctora CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTÍZ, le correspondió conocer de la impugnación formulada por la abogada Florida Pérez Guzmán, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2017 por el Juzgado 2 de Familia de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Carlos Rovira Mercado mediante apoderado judicial, contra la UGPP, radicada bajo el No.08-001-31-10002-2017-00330-01 e identificada con el numero interno T-0564-2017. 9 Folio 100 del C.P. 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que también le consta que dicho recurso de impugnación, fue desatado mediante sentencia adiada 22 de noviembre de 2017, suscrita por la doctora CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTÍZ como Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda Civil – Familia de Decisión, y las doctoras LUZ MYRIAM REYES CASAS y GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO, en calidad de Magistradas integrantes de la mencionada

Sala. Aclaró que la premencionada sentencia, se modificó la decisión de Primera Instancia, en el sentido que debía negarse el amparo constitucional en lugar de declarar imprudente la acción. Frente a la inconformidad de la quejosa, señaló que los argumentos esgrimidos por ésta a la hora de acusar que en su sentir constituye falta gravísima en cabeza de PORRAS DEL VECCHIO, y las otras Magistradas integrantes de la Sala, giran en torno a normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, y relativas al debido proceso y el derecho de ser escuchado en juicio. Por lo tanto, indicó que pese a citar tales normas jurídicas, de ninguna manera explicó la forma en que las mismas fueron infringidas y ello es así, pues ninguna vulneración existió. Arguyó que la acción de tutela en Primera Instancia, fue presentada por la quejosa en calidad de apoderada judicial del accionante, de modo que consideró que no le resultaba dable argüir como lo hizo, “que ha sido vencida en juicio irrespetando su derecho a ser oída”. Agregó que la abogada Florida Pérez constantemente adujó que expuso sus razones de impugnación, mismas que fueron leídas y estudiadas en Sala a la hora de discutir y emitir la decisión. Aclaró que la acción de tutela es “un 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO especialísimo mecanismos constitucional”, que se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991 y se rige por sendos principios que procuran no

sea desnaturalizada. Por lo anterior, indicó que la Sala no pudo esgrimir ningún tipo de reproche contra la argumentación de la falladora de Primera Instancia, conforme a la cual, no está satisfecho el requisito de la inmediatez, ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, resaltando que desde el acto administrativo cuestionado por la quejosa hasta la formulación de la tutela, transcurrieron 11 meses. Que tampoco se evidenció por las funcionarias inculpadas ningún tipo de interposición de recursos procedentes contra dicho acto administrativo, así como tampoco la formulación de acciones pertinentes ya fuera ante la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo. Consecuencia de ello, la Sala encontró insatisfecho el requisito de subsidiaridad, plasmado en forma concisa y tajante en los artículos 5 y 6 del Decreto 2591, así como también, ampliamente decantando en la jurisprudencia constitucional. Aunado lo anterior refirió que la parte considerativa de la sentencia de Segunda Instancia se indicó que la Resolución No.021923 del 29 de mayo de 2015, tuvo asidero en la orden emitida por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual no evidenciaron vulneración a ningún derecho fundamental por parte de la UGPP hacía el accionante. Finalmente, respecto a la trasgresión al derecho de ser oído en juicio, señaló que el mismo tiene su origen en la decisión de la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, aclarando así que la acción de tutela decidida por la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de Barranquilla, de ningún modo se encontró reprochada, “pues incluso, no sería la autoridad judicial competente para conocerla u decidirla, pues es ello sería del Resorte de la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia de acuerdo con el entonces vigente Decreto 1382 de 2000, ahora artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo primero del Decreto 1983 de 2017”. Concluyó solicitando por un lado, el archivo de la presente diligencia, por el otro, indicó: “Todo lo reseñado significa que la conducta que acusa la denunciante, en nada compromete la responsabilidad de la firmante, toda vez que no es esta funcionaria”.10

Con su escrito agregó los siguientes documentos: - Copia del fallo de tutela bajo radicado No.08-001-31-10-002-201700330 en Segunda Instancia proferido el 22 de noviembre de 2017. - INFORME presentado por la doctora CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTÍZ, en su condición de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, por medio del cual indicó que ciertamente por reparto le correspondió conocer en Segunda Instancia la acción de tutela presentada por el señor Luis Carlos Rovira Mercado contra la UGPP, con el fin de que se decretara la nulidad de lo actuado,

conllevando ello a que se revoque la Resolución que mutiló la pensión del accionante, teniendo en cuenta que es una persona discapacitada, para que se procesa a devolverle su capacidad económica con el fin de restaurar la mengua ocasionada con la resolución atacada. 10 Folio 90 a 93 del C.P. 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Continuó con su versión, manifestando que la impugnación de la acción constitucional en mención, fue resulta en proveído de fecha 22 de noviembre de 2017, modificando la decisión de Primera Instancia de fecha 2 de octubre de 2017, que había denegado la acción por improcedente, en la cual, teniendo en cuenta los requisitos generales de procedibilidad de la procedencia de la acción de tutela sobre decisiones judiciales o administrativas, pues la Primera Instancia concluyó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, al no haber sido presentada dentro del plazo razonable de los 6 meses, que ha establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional.

Refirió que en la decisión se determinó además que lo pretendido por el accionante, cual es dejar sin efectos la Resolución expedida por la UGPP, misma que redujo su mesada pensional, existían otros mecanismos para obtener lo pretendido, como lo era el proceso laboral o contencioso administrativo, según el caso, situación a la que indicó se tornó como improcedente la acción, al no reunir el requisito de subsidiaridad. Respecto de que el accionante es una persona discapacitada y por ende

de una especialidad protección, indicó que dio aplicación a la sentencia T045 de 2016, por lo que después de hacer el estudio pertinente para saber si se cumplía con los requisitos allí consignados para que procediera la acción de tutela, encontró que los mismos no se reunían por cuanto el accionante no se le estaba violando el mínimo vital al estar percibiendo una mesada pensional. Finalizó señalando con relación a dejar sin efecto la resolución que mutiló la pensión del poderdante de la quejosa, refirió que se debe tener en 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta que la misma no fue expedida unilateralmente por la UGPP, sino que dicha entidad la expidió fue por una “ORDEN JUDICIAL”, pues le estaba dando estricto cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía 22

Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual consideró que si el accionante no estaba de acuerdo con dicha decisión, éste tenía el camino para atacar la actuación de la Fiscalía en mención, no siendo la jurisdicción disciplinaria competente para ello, lo que es suficiente para descartar una falta de motivación o de respuesta a lo allí planteado. Así mismo solicitó establecer que la conducta de las Magistradas no es constitutiva de falta disciplinaria, y se proceda a proferir la preclusión de la indagación.11 Con su escrito agregó el siguiente documento: - Copia del fallo de tutela bajo radicado No.08-001-31-10-002-201700330 en Segunda Instancia proferido el 22 de noviembre de 2017.

  • Notificación del Ministerio Público, doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez. (Fl 101 del C.P).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales así como de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Fiscales 11 Folio 94 a 95 del C.O. 10

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Delegados ante el Tribunal, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación

de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 11

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19. Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. 12

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado a lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 749 del 28

de mayo de 2020, prorrogó la medida de aislamiento hasta las cero horas (00:00) del 1º de julio de 2020 y el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de Junio de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio y hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 11 estableció: “ARTICULO 11. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: 11.1. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. 11.2. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia” En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 3.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la 13

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de

los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 4.- Caso Concreto: Conforme se deduce de la queja interpuesta por la abogada Florida Pérez Guzmán, las funcionarias disciplinadas en su calidad de Magistradas del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia, al interior del contenido del fallo de tutela de Segunda Instancia de fecha 22 de noviembre de 2017, dentro del trámite tutelar distinguido con el radicado No.08-001-31-10-002-2017-00330, radicación interna T-0564-2017, la cual fue impetrada por el señor Luis Carlos Rovira, (su poderdante), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – en adelante UGPP, por la presunta 14

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital, y en consecuencia de ello decretar la nulidad de lo actuado, conllevado esto, a que se revoque la resolución que mutiló su pensión y se reintegre todo lo que se le dejó de pagar por la resolución de rebaja del 50% de su pensión, conforme a lo anterior; consideró la quejosa que las inculpadas cometieron posibles irregularidades al no motivar la decisión sobre todos los argumentos presentados en la impugnación. De las pruebas allegadas al plenario en la etapa de indagación y de los hechos objeto de la queja, se vislumbraron las siguientes actuaciones: - Ciertamente el señor Luis Carlos Rovira Mercado, a través de apodera judicial, abogada Florida Pérez Guzmán, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, mínimo vital y acceso a la justicia contemplados en la Constitución Política de Colombia y mediante decisión del 2 de octubre de 2017 el Juzgado 2 de Familia – Oral de Barranquilla profirió decisión mediante el cual resolvió entre otras cosas: “1° DENEGAR POR IMPROCEDENTE, la presente acción de tutela (…)”.

La anterior decisión fue motivada por el Juzgado 2 de Familia – Oral de Barranquilla de la siguiente manera: “(…) En este caso, se hace evidente

que si bien es cierto la situación fáctica es real, y que la misma accionada afirma que se disminuyó la mesada pensional del señor LUIS CARLOS ROVIRA MERCADO, esta se dio en cumplimiento de una orden judicial proferida por la Unidad Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá Fiscalía Veintidós. 15

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente evento, encuentra el despacho que solicita el accionante que se le protejan sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, y que declare la nulidad de lo actuado y como consecuencia se revoque la Resolución RDP 040459 del 26 de octubre de 2016, por la cual se redujo su mesada pensional.

Descendiendo al caso bajo estudio, encontramos que de acuerdo a la Respuesta de UGPP, la Resolución comenzó a aplicarse desde el periodo de diciembre de 2016 hasta la fecha, por lo que no se configura el principio de inmediatez de la acción, pues ha trascurrido casi un año desde la expedición de la resolución mencionada ya se han hecho efectivos 10 meses de pago de la mesada pensional, sin que se haya aportado prueba de que se hay controvertido esta situación ante la accionado. (…) En el presente caso, se observa que no se cumple con el requisito de la inmediatez por cuanto la resolución No. RDP 040459 fue expedida el 26 de octubre de 2016 y la presente acción de tutela solo fue interpuesta el día 15 de septiembre de 2017, es decir que pasaron casi 11 meses para

la presentación de la misma. (…) Por otra parte el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, a saber, ya sea demanda ordinaria laboral o acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (…)”.(Sic). - Se probó además que la anterior decisión fue impugnada por la abogada Florida Pérez Guzmán el 5 de octubre de 2017, en el que sustentó lo siguiente: “ (…) La Convención Americana de Derechos Humanos (…) 16

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establece que NADIE podrá ser vencido sin haber sido OÍDO previamente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por un JUEZ imparcial (…).

Ese artículo 8° no excepciona los jueces Penales, ni a las Fiscalías y menos a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (pues ni los fiscales ni la UGPP son jueces y son pestos últimos los que tienen que oír al interesado para resolver definitivamente con su partición); (…). El expediente de tutela, por ninguna pare muestra o prueba que al sr LUIS CARLOS RIVIRA MERCADO hubiera sido llamado al proceso penal que se adelantó (…) en el que ordenó la ANULACIÓ de resoluciones que disponían sobre el monto de la mesada pensional del Tutelante. Igualmente, no consta que juez penal alguno le hubiera llamado a ser oído y para la defensa de sus intereses. Tampoco que Fiscalía (...).

(…) Lo primero que tenía que hacer la juez de tutea de primer grado era constatar o verificar que existiera orden de JUEZ con valor de cosa juzgada o realmente compromisoria o vinculante respecto del interesado ROVIRA MERCADO; la cual no puede existir por cuanto dicho señor no fue llamado a proceso penal alguno para la defensa de sus derechos ni actuación de Fiscalía. (…) Por lo dicho anteriormente es de concluir que sí se afectó ilegalmente la presión de invalidez de ROVIRA MERCADO, que ninguna autoridad podía afectársela sin dar oportunidad de defesa de su interés (…). Esto también legitima al actor en la tutela para solicitar la protección que pidió, a efectos de impedir que la medida o medidas de autoridad pública, 17

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO arbitrarias respecto de ROVIRA MERCADO (pues no se le ha llamado a la defensa de su interés ni se lo ha permitido), ya que son VÍAS DE HECHO”. (Sic). -- Conforme lo anterior, se probó que ciertamente le correspondió conocer de la impugnación formulada por la abogada Florida Pérez Guzmán, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2017 por el Juzgado 2 de Familia de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Carlos Rovira Mercado mediante apoderado judicial, contra la UGPP, radicada bajo el No.08-001-31-10-002-2017-00330-01 e identificada con el numero interno T-0564-2017, a la doctora CARMIÑA

ELENA GONZÁLEZ ORTÍZ. -El recurso de impugnación fue desatado mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017, suscrito por la doctora CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTÍZ como Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda Civil – Familia de Decisión, y las doctoras LUZ MYRIAM REYES CASAS y GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO, en calidad de Magistradas integrantes de la mencionada Sala. Fallo en el que se resolvió entre otras cosas: “PRIMERO: MODIFICAR el proveído de fecha Octubre 2 de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, y el su lugar se dispone: 1.-NO TUTELAR el amparo de los derechos invocados por el señor LUIS CARLOS ROVIRA MERCADO, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIÓN DE PARAFISCAL – “UGPP”.-

(…)”. 18

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201703205 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anteriormente expuesto, encuentra esta Corporación una vez revisadas las pruebas allegadas al dossier la anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera: “(…) Ahora bien, se observa que en el asunto de marras, pretender el actor que se revoque que el asunto la Resolución N° que redujo el monto de su pensión de invalidez, a partir de Diciembre de 2016, y la presente acción fue presentada en Septiembre 15

de 2017, por lo que han transcurrido más de nueve (9) meses, sin que exista motivo suficiente para determinar que el término de seis (6) meses no es razonable, al no existir un motivo válido para la inactividad del Accionante, concluyéndose así, que no se cumple con el requisito de inmediatez.- Por otro lado se evidencia, que la aludida Resolución no es objeto de recurso alguno, en virtud a que se emitió en cumplimiento de una orden judicial, sin embargo, el actor puede acudir a la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa (…) o haber recurrido la decisión tomada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, teniendo en cuenta que estas son las vías de protección para dirimir controversias de esta índole, por lo que se torna improcedente, empero, a pesar de ello, se vislumbra que el Accionante es acreedor de una pensión de invalidez desde el año 1990, por lo que se deduce que el mismo se encuentra en alguna circunstancia de discapacidad, resultando así un sujeto de especial protección constitucional, (….). (…) la acción de tutela se convierte en un mecanismo de protección principal, por lo que se ha admitido la procedencia de la acción de tutea para el reconocimiento de prestaciones económicas, cuando se acreditan las exigencias establecidas por la Corporación en Sentencia T – 045 de 2016, así: 19

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