CSDJ - F11001010200020170320700ADJUNTA20180425164840-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170320700ADJUNTA20180425164840-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703207 00 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto negativo de competencia suscitado por la justicia ordinaria representada por la Fiscalía 9 Local de Montería y la justicia castrense representada por el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar, respecto de los hechos sucedidos el 5 de abril de 2017 por el presunto delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir en contra de PT Luis Fernando Posada Plaza. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES De acuerdo con la denuncia que formuló1 la señora Saray Eliana Delgado Muñoz ante el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar, contra el policía PT LUIS FERNANDO POSADA PLAZA por la conducta punible de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir relató los siguientes hechos: que su hija Aura Daniela Vélez Delgado el día de los hechos estaba en tratamiento al interior de la Fundación Vivir Mejor, indicó que la señora Adriana coordinadora de la fundación le manifestó que para el día 05 de abril su hija se iba a escapar de la fundación con otra niña llamada Angie Rivera, también se le informó
que la señora Ana Grei tutora de las adolescentes quien estuvo en turno ese día llamó a la policía de infancia y adolescencia para que le ayudaran a calmar a las jóvenes pues estas ya habían dañado unas ventanas y partido un pasador de la fundación. 1 Folio 1-3 c.p.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201703207 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Informó que el 10 de abril la fundación la volvió a llamar para que asistiera al lugar personalmente pues necesitaban hablar con ella, mencionó que estando en la fundación la señora Adriana coordinadora de la fundación, la señora Dioneris Puello psicóloga y Ana Grei tutora de las adolescentes le comentaron que su hija hizo una carta donde señaló que el policía de apellido Posada la iba a ayudar a escaparse de la fundación, así mismo que su hija Aura Daniela se había besado con el PT Posada y que tuvo actos de sexo oral con el porque se había comprometido a ayudarlas a escapar de la fundación hechos que sucedieron en un baño de Vivir Mejor, situación que ocurrió mientras la tutora que se encontraba ese día, estaba calmando y haciendo dormir al resto de las niñas que pertenecen a la fundación, pues los policías se habían quedado cuidando a las dos adolescentes en la oficina.
Posteriormente la coordinadora, la psicóloga y la tutora hizo pasar a la oficina a su hija
Aura Daniela, quien le confirmo los hechos que le mencionó la fundación, relató que el policía al ella cumplir con sus peticiones les iba a ayudar a fugarse pero que primero iba a hacer a una y luego a la otra, el cual finalmente sucedió pues Angie Rivera esa noche se fugó. Finalmente expuso la denunciante que para el 13 de abril llegó una señora a su casa con actitud sospechosa diciéndole que necesitaba hablar con ella respecto a lo sucedido con su hija pues ella era tía del policía Posada, su intención era interceder por el Pt Posada para que no se interpusiera denuncia en contra de él, a lo que la señora Saray Eliana Delgado le pidió que a su casa no regresara nuevamente con esas intenciones. Al finalizar la denuncia indicó que su hija aún se encuentra en tratamiento en la mencionada fundación. -JURISDICCIÓN PENAL MILITAR. Mediante auto adiado el 20 de abril de 20172 el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar remitió por competencia la presente diligencia ante la jurisdicción ordinaria, Fiscalía General de la Nación, Seccional Montería para lo de 2 Folio 6 – 15 c.p.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA su cargo. Argumentó que de los hechos denunciados por la señora Saray Eliana Delgado
no guardan relación alguna con el servicio, pues no es el uniformado de la institución que está actuando sino el particular que realiza una acción reprochable que no es inherente a su status, como tampoco se puede inferir al respecto, que le actuar del policial se desprende o proviene de la actividad constitucional que le ha sido encomendada de salvaguardar. Señaló que si se tiene en cuenta las obligaciones constitucionales encomendadas a la Policía Nacional, no puede entenderse como un acto del servicio la conducta atribuida al señor uniformado de la Policía Nacional patrullero Posada Plaza Luis Fernando. Lo anterior lo argumentó teniendo en cuenta que los hechos que dieron inicio de la correspondiente investigación penal al parecer por los relatos de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir y concusión que la hoy denunciante lo señala como responsable de aprovecharse de su hija menor de edad, sucedieron por su condición de paciente interna de la fundación por el tratamiento que venía recibiendo por problemas de consumo de sustancias estupefacientes, situación que la colocó en vulnerabilidad e inferioridad respecto de la posición dominante y abusiva que tenia el policial. Además indicó que con el actuar del uniformado lo que se cometió fue un abuso de autoridad haciéndole ver a la víctima menor de edad que la ayudaría a cambio de recibir una utilidad indebida, que en el caso sub judice fue la pretensión sexual concedida, es decir, que este gendarme abuso de su cargo y/o función haciendo actuar a la hoy víctima de una determinada manera en aras de obtener un provecho particular. Reiteró el Juzgado Militar que si la hija de la denunciante accedió a besar y realizar actos
de sexo oral al policía Posada lo hizo practicando intimidad por la posición dominante y abusiva de la autoridad desplegada en el cas por este uniformado y en un desespero de inferioridad física y psíquica consecuencia de sus inconvenientes de comportamientos presentados por el consumo de estupefacientes; ahora, afirmó el Juzgado ello no justifica razón alguna para que el policía asumiera una actitud impositiva y abusiva de poder respecto de la menor de edad, afectando su libertad sexual aprovechándose de su estado de vulnerabilidad por estar interna recibiendo tratamiento de desintoxicación y recuperación por abuso de estupefacientes hasta el punto de generar en ella una coacción e incluso chantaje prometiéndole ayudarla a evadirse del sitio de internamiento a
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA cambio del favor sexual, es decir, que definitivamente la actitud del uniformado en mención dista del comportamiento ejemplar que debe reputarse de todo servidor público, máxime en su condición policial adscrito a la especialidad de infancia y adolescencia, lo cual su deber antes de maltratarlos y afectarle sus derechos es brindarle una protección integral y acompañamiento para su rehabilitación en la mencionada fundación. Situación que dio total claridad y orientó al juzgado para determinar que el señor Posada Plaza efectuó una actuación completamente distinta a su función constitucional, que lo desliga
de su actividad misional de manera inmediata, pues si bien se observó que en el caso en concreto un miembro de la Policía Nacional vulneró la Ley Penal mediante comportamientos antijurídicos no relacionados con el servicio, siendo estas conductas típicas punibles desde la jurisdicción ordinaria penal y no de la jurisdicción penal militar. Finalmente remitió por competencia la presente diligencia ante la justicia ordinaria, fiscalía General de la Nación, seccional Montería (Córdoba) para lo de su cargo y señaló que de no admitirse los planteamientos plasmados se envié a esta Superioridad. De igual manera, el juzgado observo que se dan los presupuestos contenidos en el régimen disciplinario para castigar esa clase de conductas, razón por la cual ordenó remisión de las diligencias a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policia Metropolitana de Montería para lo de su cargo, en atención a que esa autoridad disciplinaria conoce de los actos de indisciplina de sus efectivos sean o no relacionados con la actividad misional, de acuerdo al catálogo de faltas previstos en el Estatuto Disciplinaria para la Policía Nacional. -JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL. Mediante auto del 23 de octubre de 20173 la Fiscalía 9 Local de Montería ordenó remitir la carpeta con todos sus anexos al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria para que sea quien dirima la competencia de la continuación de las averiguaciones. De lo anterior argumentó que el patrullero efectivamente en entrevista afirmó que la había besado, de igual forma se constató que el día que tuvo ocurrencia del hecho el policía se encontraba en
servicio tal como lo establece la minuta de servicio de fecha del 5 de abril de 2017, razón suficiente para determinar que estaban en turno y es por ello que la delegada 3 Folio 97 y 98 c.p.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA afirmó que debía apartarse del conocimiento de la carpeta puesto que los hechos se presentaron con ocasión del servicio.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 14 de noviembre remitió a esta Superioridad las carpetas para conforme al artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia.
Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones6. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política.
Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él 6 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos
constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso Concreto.- Corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley,
determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA que se investiga la comisión por el presunto delito acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir siendo víctima la menor Aura Daniela Vélez Delgado e indiciado el servidor de la Policía Nacional PT Luis Fernando Posada Plaza, por los hechos acaecidos el 5 de abril de 2017 en la Fundación Vivir Mejor, donde se encontraba recibiendo tratamiento por problemas de consumo de sustancias estupefacientes.
No obstante, es de aclarar que el Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, veamos: “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución
extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial.
La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un
Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. (…)”. Así mismo, la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar vigente para la época de los hechos, establece los elementos que configuran el nexo o relación con el servicio así: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” (Subrayas y negrillas de la Sala).
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-469 de 2009, en la cual declaró exequible el artículo 3º del proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por el cual se expide el Código Penal Militar”, señaló que al respecto, “en la Sentencia C533 de 2008, la Corte Constitucional consideró que para que la disposición resulte acorde con la Constitución, el Congreso debe ajustarla para incluir en ella que, además de la tortura, el genocidio y la desaparición forzadas, tampoco se relacionan con el servicio los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”.
En dicha providencia, esa Corporación consideró, que “los delitos que se investigan y sancionan a través de la jurisdicción penal militar no pueden ser ajenos a la órbita funcional de la fuerza pública, resultando como justiciables por ésta únicamente los que cometan, (i) los miembros de la fuerza pública, (ii) en servicio activo, (iii)
cuando cometan delitos que tengan ”relación con el mismo servicio”, es decir, los que se derivan directamente de la función militar o policial que la Constitución, la Ley o los reglamentos les han asignado. Los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero que no tengan relación directa con el mismo servicio no están cobijadas por el fuero militar y por ello a la justicia penal militar no le corresponde investigarlos y sancionarlos”7. En armonía con la jurisprudencia en cita, debe precisarse que una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas, es la defensa de la integridad nacional, la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la convivencia pacífica. 7 Corte Constitucional, sentencia C-533 de 2008, MP: Clara Inés Vargas Hernández.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante
sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”8. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y
2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” .
Así las cosas, sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene que conforme al Oficio No S-2017133289 /SEPRO-GINAD29.25 del 20 de junio de 20179 por la Policía Nacional Dirección de Protección y Servicios Especiales Seccional Montería, el patrullero Luis Fernando Posada Plaza se encontraba en servicio activo, en donde para el día 05 de abril de 2017 realizó 3° vigilancia en la patrulla de Infancia y Adolescencia,
conforme a la minuta del servicio para el día miércoles. Razón por la cual esta Sala en 8 Corte Constitucional, sentencia C-251 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett. 9 Folios 89 – 94 c.p.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA relación al elemento funcional considera se encuentra con la calidad de miembro de
las Fuerzas Públicas. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a
través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)”. (Subrayado fuera de texto).
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en e
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