CSDJ - F1100101020002017032100020180410184440-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017032100020180410184440-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. veintidós (22) de marzo del dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201703210 00 Aprobado según Acta No 23 ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión al proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia iniciado por la señora Elbania Marina Ibáñez Trespalacios en contra de la Organización Clínica General del Norte y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES RELEVANTES La señora Elbania Marina Ibáñez Trespalacios a través de apoderada judicial, impetró ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia en contra de Organización Clínica General del Norte y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declare el incumplimiento de sus obligaciones de suministrar tratamientos oportunos de su enfermedad y la consecuente condena a reembolsar los gastos médicos particulares ocasionados debido a las fallas en el servicio en el tratamiento contra el cáncer que padece, así como los gastos de traslado y hospedaje en la ciudad
de Bogotá.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barraquilla, el cual decidió remitirla a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad en razón a la cuantía de la misma.
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201703210 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. Una vez surtido el reparto, la misma correspondió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien mediante auto del 30 de junio de 2017 decidió remitirla a la Superitendencia Nacional en Salud.
En sustento de su determinación, señaló que lo pretendido era el reconocimiento de los gastos en que incurrió la afiliada, por tanto, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 la misma debia ser resuelta de manera definitiva por la Superintencia Nacional de Salud. Luego entonces, decidió remitir a la Superintendencia Nacional de Salud, por ser el despacho que tenía la compentencia para resolver el asunto indicado en la demanda interpuesta.
3. La Superintendencia Nacional de Salud – Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación a quien se correspondió la demanda, en proveído del 5 de septiembre de 2017 indicó que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, la facultad de administrar justicia de manera
transitoria podía ser otorgada a las autoridades administrativas, como era el caso a la Superintendencia de Salud de conformidad con la Ley 1122 de 2007 adicionada por la Ley 1438 de 2011. Sin embargo, aclaró que la misma debía asumir el conocimiento a petición de parte y en temas taxativamente señalados, de allí que competía exclusivamente al interesado si acudía a la Superintendencia Nacional de Salud con funciones judiciales, pues la misma es una competencia a prevención, con lo cual la competencia estaba en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria para resolver el asunto. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que
actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, como la presente. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces diferentes. Caso sometido a estudio Según lo ha dicho en varias oportunidades ésta Sala, la Jurisdicción debe ser comprendida como la facultad y poder general del Estado de administrar justicia y resolver las controversias que se presentan a diario; como las mismas y conflictos se presentan todos los días y en todos los nives, la ley dispuso una división clara dependiendo, entre otras cosas, de la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Así mismo, hemos precisado respecto de la competencia como la facultad del juez u operador judicial para resolver el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con las reglas
adjetivas previstas en el ordenamiento. Entonces, el conflicto de jurisdicciones existe cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Que mediante sendas decisiones precisen o la falta de competencia para concer el asunto o el interés de conocerlo en razón a las carácteristicas de la situación. Que el operador judicial se encuentre conociendo el asunto. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
Así las cosas, en el presente caso el problema jurídico que debe definir la Sala es el de determinar si el conocimiento de temas relacionados con el reconocimiento de los gastos en que incurrió la afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, establecidas en las normas respecto del sistema, hace parte del ejercicio de una función jurisdiccional por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, o si por el contrario se trata de un asunto
exclusivamente sometido al conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En primer lugar, es pertinente señalar lo dispuesto en artículo 116 de la Carta Política determinó que la función de administrar justicia recae de forma principal sobre la Rama Judicial del poder público, y que de manera excepcional puede ser atribuida a algunas autoridades administrativas en materias precisas determinadas por la ley. Entre esas autoridades administrativas que ejercen varios son los casos que pueden observarse en el ordenamiento jurídico colombiano; por ejemplo en tratándose de competencia desleal y protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con facultades jurisdiccionales para el efecto. Sobre el ejercicio de funciones jurisdiccionales por las superintendencias, la Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes términos: “Una interpretación constitucional sistemática del artículo 116 de la Constitución, que permite que algunas autoridades administrativas ejerzan funciones judiciales, lleva a la conclusión de que para que un funcionario administrativo pueda ejercer funciones jurisdiccionales debe contar con 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ciertos atributos que son exigidos a los jueces en general: el haber sido asignado por la ley para conocer de asuntos delimitados por ella misma con anterioridad a los hechos que deba conocer, y contar con independencia e imparcialidad. En efecto, la Carta es clara en señalar que
las decisiones de la justicia son independientes (CP art. 228), y las normas internacionales de derechos humanos, conforme a las cuales se deben interpretar los derechos constitucionales (CP art. 93), indican que toda persona tiene derecho a ser oída, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones (art. 8.1 Convención Interamericana y art. 14-1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos). En tales condiciones, es necesario armonizar la posibilidad que confiere el artículo 116 de la Carta de otorgar funciones judiciales a las autoridades administrativas con los requisitos de imparcialidad, predeterminación e independencia que deben tener quienes ejercen funciones jurisdiccionales. De ello se concluye que las autoridades administrativas pueden tener atribuciones judiciales otorgadas por la ley, siempre y cuando los funcionarios que ejercen concretamente esas competencias se encuentren previamente determinados en la ley y gocen de la independencia e imparcialidad propias de quien ejercita una función judicial”3. Así, pues, y entrando al análisis del caso objeto de estudio, es menester traer a colación la regulación que sobre el tema desarrolla la Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, adicionada por la Ley 1438 de 2011 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones". En efecto, la normatividad en mención y, partiendo de la habilitación que al respecto hace el artículo 116 de la Carta Política, consagró funciones de naturaleza jurisdiccional en cabeza de la
Superintendencia Nacional en Salud. En tal orden de ideas, el parágrafo del artículo 41 de la citada ley 1122 de 2007, se encargó de establecer que sólo se podrá conocer y fallar los asuntos a petición de parte, lo cual cual 3 Corte Constitucional, Sentencia C-1071 DE 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones efectivamente fue desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-117 de 2008,
en donde se estableció lo siguiente: “(…) 3.1 En la presente oportunidad se demanda el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 cuyo alcance normativo, según se deduce de su tenor literal, es el siguiente:
A. Atribuye funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
B. Señala los asuntos en los cuales la mencionada Superintendencia ejercerá funciones judiciales, a saber: “a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; “b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en
una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; “c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; “d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. C . Indica que la Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte y que no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.
D. En el último inciso, señala que “(e)l procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.” (…)” Subrayas y negrillas propias.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De lo anterior se puede entonces determinar claramente que el objeto principal del proceso es el reconocimiento y pago de unas erogaciones ocasionadas con
ocasión a los servicios médicos requeridos por la demandante, como consecuencia de su grave enfermedad, la cual fue instaurada ante los jueces laborales de Barranquilla, y donde no se observa por ninguna parte la intención o el deseo de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, con lo cual no quedará otro camino que remitirlo al Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de esa ciudad para que continúe con el conocimiento del asunto. Eso debe ser así, pues para la esta Sala, como lo ha manifestado en otras oportunidades para otorgar el conocimiento a la Superintendencia Nacional de Salud, siempre debe existir una intención por parte de los extremos procesales con el fin de someterlo a su conocimiento, lo cual en el presente asunto no se observa por ningún lado. Tiene toda la razón la Superintendencia Nacional de Salud – Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, al indicar que se trata de un asunto que debe ser conocido a prevención, pues de lo contrario, estaría violando gravemente las disposiciones legales vigentes, debiendo estonces remitirse el asunto sin lugar a dudas al Juzgado Primero de Pequeñas Causas laborales de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, asignando el conocimiento del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia
iniciado por la señora Elbania Marina Ibáñez Trespalacios, a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, a quien se le adscribe.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítase el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, para lo de su cargo y copia
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la presente decisión a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Delegada Para Asuntos Jurisdiccionales, para su información.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial
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