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CSDJ - F11001010200020170321100ADJUNTA20180205150232-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170321100ADJUNTA20180205150232-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001010200020170321100 Aprobado según Acta No. 4 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena) y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de esa misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral contra la Gobernación del Magdalena con la finalidad que se declare la nulidad de las resoluciones 017 del 27 de febrero de 2007 y 082 de julio 9 de 2007. ANTECEDENTES PROCESALES Informan las presentes diligencias que por reparto, correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170321100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento de la demanda laboral que por medio de apoderado Judicial presentó la señora MARÍA NEILA BERRIO proceso laboral especial para que se decrete la nulidad de las resoluciones 017 del 27 de febrero de 2007 y 082 de julio 9 de 2007, y en consecuencia se declare el despido injusto de la

accionante. Refiere la accionante que laboró para la entidad “E.S.E. HOSPITAL CENTRAL JULIO MENDEZ BARRENCHE” mediante relación legal y reglamentaria desde julio 1 de 1992 hasta agosto 1 de 2007, en el cargo de enfermera código 365 en la ciudad de Santa Marta. Señaló que mediante Resolución 082 de agosto 1 de 2007, fue despedida con argumentos tomados de un supuesto abandono de cargo manifestado en la Resolución 017 de febrero 27 de 2007. Indicó que en el ejercicio del cargo fue afiliada a la “Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia” (ANEC), Seccional Magdalena y luego elegida dentro de la Junta Directiva de la Organización Sindical en el cargo de Secretaria, y que al momento que se dio el despido fungía como Presidenta de la Organización mediante Resolución No. 004 de enero 6 de 2005 desempeñándose en el cargo hasta el año 2007.

1. EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA mediante providencia de fecha 30 de mayo de 2017 ordenó la remisión de la demanda a la oficina de reparto para ser repartida a los Juzgados Administrativos de Santa Marta, invocando el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y señalando al respecto: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170321100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “De la redacción de dichos numerales no encontramos que se puedan declarar la nulidad de los actos que provengan de la administración pues

estas poseen su propia jurisdicción. Por otra parte el artículo 195 de la ley 100 de 1993, establece el régimen jurídico de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, y su numeral 5° establece que: “ Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. Dicha normatividad en su artículo 26 estableció la clasificación de servidores públicos del sector salud y en su parágrafo indicó que son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. (…)

2. Arribadas las diligencias al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 14 de agosto de 2017propuso conflicto negativo de competencia entre el referido Despacho y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, precisando: “ La demanda fue objeto de reparto y correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho judicial que mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017 declaró la falta de competencia para conocer del asunto en razón a la naturaleza y carácter de empleado que ostentaba la parte actora (empleado público) lo que obliga a Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170321100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la jurisdicción competente para dirimir este tipo de controversias sea la jurisdicción contenciosa administrativa y lo remitió a este Juzgado.

En consideración a lo anterior, se tiene que deberá proponerse un conflicto negativo de competencia, teniendo en cuenta que esta dependencia judicial discurre que no es competente para conocer del asunto en razón a que la demandante es clara al determinar en su plenario que el acto acusado es abiertamente violatorio a los sustentos normativos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto al momento de expedición del acto gozaba de la protección que otorga fuero sindical y el ente accionado no tuvo en cuenta la calidad de aforado, miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Enfermeras certificadas (ANEC) que ostentaba, por lo que es necesario señalar que la Ley 712 de 2001 en su artículo 2, atribuyó a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer “… de las acciones sobre fuero sindical cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral” “Por otro lado en sentencia c-1232/2005, la honorable corte constitucional discurrió en el sentido de que comoquiera que es la jurisdicción ordinaria a la que corresponde otorgar permiso para levantar el fuero sindical, sin importar la naturaleza de la relación laboral, así mismo es esta jurisdicción la que debe conocer de los conflictos por reintegro, por fuero sindical de los empleados públicos a través de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral. Del mismo modo, la tesis anteriormente planteada esgrimida por el Honorable Consejo de Estado que en sentencia de 04/08/2016, radicado No. 2015-3428 discurrió en el mismo sentido. En el caso sub examine, el acto acusado fue expedido el 27 de febrero de

dos mil siete (2007), ya entrada en vigencia la citada Ley, por lo que no Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170321100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde a esta jurisdicción, de acuerdo con las citadas sentencias, desatar la contienda, pues como quedó establecido es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170321100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170321100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1

En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la

competencia. 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170321100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de

derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. 2.- Del caso en concreto: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170321100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda laboral instaurada por la señora MARÍA NEILA BERRIO ATENCIO a través de apoderado judicial contra LA GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA y el HOSPITAL JULIO MÉNDEZ BARRENECHE en liquidación, con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 017 del 27 de febrero de 2007 por medio de la cual se

declaró el abandono del cargo de la accionante y como consecuencia se le retiró del cargo que desempeñaba en la E.S.E. Hospital Central Julio Méndez Barreneche – en liquidación; y 082 de julio 9 de 2007 mediante la cual se decidió no reponer la Resolución No. 017 del 27 de febrero de 2007 y en consecuencia confirmarla en todas sus partes. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de la señora MARÍA NEILA BERRIO ATENCIO, observándose que de acuerdo con la documentación aportada y obrante a folios (76 a 77) la actora se encontraba vinculada laboralmente con el Hospital San Juan de Dios – Santa Marta, inscrita en el Registro Público de empleados de Carrera Administrativa mediante Resolución número 10337 del 31 de agosto de 1992, proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy Función Pública), en el cargo de Enfermero código 503210 del Hospital san Juan de Dios – Santa Marta, de acuerdo con la certificación expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública obrante a folio 76. Así mismo de conformidad con la constancia No. 3061 expedida por la oficina de Historia Laboral de la Gobernación del Magdalena obrante a folio 77, en la que se detalla que: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170321100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“BERRIO ATENCIO MARIA NEILA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 57.400.134, expedida en Fundación (Mag), prestó sus servicios al DEPARATMENTO DEL MAGDALENA, según el siguiente detalle: “Nombrada en el Hospital San Juan de Dios de Santa Marta, mediante Resolución No. 389 del 6 de mayo de 1987, posesionada el 11/MAY/1998 al 11/MAY/1998, en el cargo de ENFERMERA, incorporada en la E.S.E. Hospital Central Julio Méndez Barrenche el 01/JUN/1992 al 01/AGO/2007, en el cargo de ENFERMERA”. Documentos que permiten evidenciar la existencia de un vínculo entre la señora BERRIO ATENCIÓN y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, vinculo que está regido por una relación legal y reglamentaria lo cual demuestra la calidad de empleada pública de la accionante. De otra parte debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de una de las entidades demandadas que en el presente caso es el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, al respecto es preciso señalar lo normado en el artículo 104 la ley 1437 de 2011, “ La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170321100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo la citada disposición, define como entidad pública “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50 % de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50 %” El presente medio de control está dirigido contra una entidad pública cual es el Departamento del Magdalena razón por la cual resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 149 de la ley 1437 de 2011, en cuanto dicha disposición de manera expresa asigna el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, y como quiera que el Departamento del Magdalena tiene esa naturaleza el conocimiento de dicha actuación se asignará a la jurisdicción Contencioso

Administrativa. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que la pretensión reclamada obedece a la declaratoria de nulidad de las resoluciones 017 del 27 de febrero de 2007 por medio de la cual la ESE HOSPITAL CENTRAL JULIO MENDEZ BARRENCHE declaró el abandono del cargo por parte de la señora MARÍA NEILA BERRIO ATENCIO, y 082 de julio 9 de 2007 por medio de la cual la ESE HOSPITAL CENTRAL JULIO MENDEZ BARRENCHE resolvió el recurso de reposición impetrado por la

parte actora contra la Resolución 017 de 2007. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170321100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública.

Por lo anterior, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del presente asunto, en razón a la naturaleza del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado por la señora MARÍA NEILA BERRIO ATENCIO, se encuentra prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el

término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Así las cosas, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170321100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a quien se le asignará.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena) y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, y copia de la presente providencia

al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170321100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170321100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO DE VOTO Bogotá, 24 de mayo de 2018

Rad. 110010102000201703211 00 Aprobado según acta de Sala N° 04 de 25 de enero de 2018. Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer el motivo que me lleva a salvar voto en el sub examine. en la decisión mencionada, con ponencia del Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que resolvió DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Martha (Magdalena) y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de esa Localidad, en la que se aprobó asignar la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La señora MARÍA NEILA BERRÍO, presentó demanda ordinario laboral para que

se decrete la nulidad de las resoluciones 017 del 27 de febrero de 2007 y 082 del 9 de julio de 2007, en consecuencia se declare su despido injusto del E.S.E. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170321100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HOSPITAL CENTRAL JULIO MENDEZ BARRENCHE, Santa Martha, por supuesto abandono del cargo y se ordene el reintegro a la entidad, en donde laboró desde el 1 de julio de 1992 hasta 1 de agosto de 2007 como enfermera

(código 365). Agregó que se encontraba afiliada a la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia — ANEC —, además, fungió como presidenta de esa organización sindical desde el 6 de enero de 2005 hasta el año 2007. En el presente caso, a la demandante le dan por terminada una relación legal y reglamentaria, quien, además, pertenecía al Sindicato de la Empresa Social del Estado en mención, es decir, se encontraba cobijada bajo la figura del fuero sindical. Expresamente el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 721 de 2001, señala: "ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...)

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. (...)" De acuerdo a lo anterior, el proceso objeto de controversia lo debe conocer la

Especialidad Laboral, como se estipula en la mencionada Ley. El presente argumento toma más fuerza si observamos lo establecido en el Capítulo III de la Ley 1437 de 2011, en el que se señala la competencia asignada a los Jueces de la Jurisdicción Administrativa, y en ninguno de sus numerales prevé el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170321100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento de los temas atinentes al fuero sindical; por el contrario, la norma citada, taxativamente señala el competente para resolver la Litis del presente asunto, sin importar la naturaleza de la relación laboral, es decir, si es de derecho privado o público.

Considero que debió asignarse la competencia a la Jurisdicción Ordinaria representada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Martha (Magdalena) y no a la Jurisdicción Contencioso AdministrativaJuzgado Quinto Administrativo del Circuito de esa Ciudad, como se aprobó en Sala mayoritaria la providencia que motiva este salvamento, itero, en primer lugar porque se desconoció la expresa previsión del Código Procesal del Trabajo, y en segundo término, porque se desconoció que la jurisdicción contencioso administrativa no tiene por Ley, asignada la competencia para desatar conflictos relacionados con el fuero sindical, en los términos y condiciones de la Litis aquí planteada. De mis compañeros de Sala,

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado MED Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170321100

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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