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CSDJ - F11001010200020170321400ADJUNTA20190627111600-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170321400ADJUNTA20190627111600-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201703214 00 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por la señora DORA ELENA IDARRIAGA DE MONTOYA, contra LA

NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación fáctica El 18 de febrero de 2015, el apoderado de la señora DORA ELENA IDARRIAGA DE MONTOYA, entabló acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, para que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 06 de agosto de 2014, Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201703214 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES por la Fiduciaria PrevisoraFiduprevisoraS.A , frente a la petición radicada ante la Secretaria de Educación del Departamento de Antioquia el día 14 de mayo de 2014, en cuanto negó el reconocimiento de la sanción por mora establecida en la ley 1071de 2006.

La señora DORA ELENA IDARRIAGA DE MONTOYA, laboró como docente en los servicios estatales.  Mediante resolución No 25297 de 12 de septiembre 12 de 2011, le fue reconocida el anticipo de las Cesantías., haciendo efectivo el pago de la suma reconocida el 10 de diciembre de 2012.  Según el hecho anterior el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe a favor por mora en el pago de Cesantías anticipadas desde el 07 de diciembre de 2011, hasta el 10 de diciembre de 2012, fecha en la cual le fueron canceladas el valor de las mismas.

2. Actuación procesal Por reparto le correspondió al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto del 30 de septiembre de 2015, dispuso no asumir la competencia para conocer del proceso ejecutivo, aduciendo que la situación táctica nos lleva a concluir que la acción procedente para efectuar el cobro de la sanción moratoria

reclamada en este litigio es la acción ejecutiva ante el Juez Laboral y no ante esa jurisdicción, donde se reitera, que el título complejo estaría compuesto Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201703214 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES por la resolución de reconocimiento de la cesantías anticipadas y la correspondiente prueba del pago tardío de tal prestación.

Señaló que de acuerdo a la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 27 de marzo de 2007, se unificó el criterio para determinar que la acción procedente cuando se estaba reclamando la indemnización moratoria, por el no pago de las cesantías anticipadas de servidor público, era la acción ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Igualmente precisó que, de acuerdo a la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, H. Consejo de Estado y esta Superioridad, es claro que la acción ejecutiva es el medio idóneo para discutir el reconocimiento de la sanción moratoria sin que sea necesario acudir a la vía gubernativa, ni mucho menos a la Jurisdicción Contencioso administrativa, en aras de provocar un acto de reconocimiento para obtener el pago de la misma. Por lo tanto debe conocer la jurisdicción ordinaria en la especialidad Laboral dado que en el presente asunto lo perseguido por la demandante, es el pago de la sanción moratoria ante la cancelación tardía de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 25297 de 12 de septiembre de 2011, es claro que según el criterio zanjado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, su conocimiento debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral a través del proceso ejecutivo,. Por lo anteriormente expuesto se declaró la falta de jurisdicción y competencia para conceder razón por la cual se remitió el presente asunto a los Juzgados Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201703214 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Laborales del Circuito de Medellín - Reparto del medio de control de la referencia.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 del Código Sustantivo del Trabajo, 2o numeral 5o de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2o del Código Sustantivo del Trabajo, se trata de un proceso ejecutivo por una obligación emanada de la relación de trabajo, cuya competencia e encuentra asignada a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.Por reparto le correspondió al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto del 28 de octubre de 2015, dispuso no asumir la competencia, toda vez que las pretensiones están dirigidas a que el Ministerio de Educación Nacional, le reconozca y pague la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías anticipadas que le fueron reconocida mediante Resolución No. 25297 de 12 de septiembre de 2011, las cuales tienen su fundamento jurídico en la Ley 1071 de 2006 que adiciona y modifica la Ley 244 de 1995. Este despacho sostuvo que en el caso concreto se puede evidenciar que no

existe certeza del derecho y la sanción, conforme se indicó en párrafo anterior, dónde se dejó claro que no existía una obligación clara, expresa y exigible para configurar el título ejecutivo, conforme lo establece, los artículos 100 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso. Así las cosas, al tratarse de la reclamación de intereses cuya obligación no está contenida en un documento de manera clara, expresa y actualmente Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201703214 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES exigible, en favor de una persona que prestaba servicios como docente adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia; se considera que la pretensión no se persigue por la vía ejecutiva sino declarativa, no siendo competente para conocer del asunto, sino la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de los mismos; visto los documentos allegados no prestan mérito ejecutivo, por tanto se requiere de una sentencia que declare la deuda por este concepto.

Consecuentemente, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para los fines pertinentes

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201703214 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201703214 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201703214 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- De la unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar

jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A d e la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 1 1 d e la Ley 1285 de 2009”1 1 Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: del 16 de febrero de 2017, Sala No. 016, radicado No. 201601798 -00, M.P. José Ovidio Claros Polanco; del 24 de febrero de 2017, Sala No. 017, radicado No. 201603344-00, M.P. José Ovidio Claros Polanco. ? Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: "Para efectos de separarse del precedente (...) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex Novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad

jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido ratones deciden di, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superarla barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201703214 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de facilitar el acceso de los usuarios a la administración de justicia, de no entrar en controversia con las líneas jurisprudenciales que creen los órganos de cierre de las demás jurisdicciones, de crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para las autoridades en conflicto, a fin de que se convierta en un mecanismo de descongestión, que evite la proposición de conflictos sobre este tema, contribuya a la seguridad jurídica y a la creación de un

precedente de obligatoria aplicación para todas las autoridades, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto de la autoridad competente en las demandas en las que se pretenda la declaratoria de mora en el pago de las cesantías, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala, de manera sistematizada y organizada, asignando la Competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo2. No es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la pretensión real y el objeto del litigio, integrando las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan, la que permite establecer la autoridad judicial competente para su conocimiento y definición; pero tampoco es competencia de esta Sala, ajustar la demanda presentada, esto es la acción de nulidad y será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente". 2 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 16 de julio de 2015. Proceso radicado No. 150012333000201300480 02. CP: Sandra Lissette Ibarra Vélez. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201703214 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES restablecimiento del derecho a una ejecutiva, por ejemplo, para decidir si es la jurisdicción administrativa o la ordinaria laboral la competente en estos casos.

Lo pretendido desde el punto de vista sustancial o material, es obtener por

vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el pago inoportuno de las cesantías que ya han sido reconocidas y pagadas o con orden de pago-por parte de la entidad estatal demandada. El litigio o controversia judicial que surge tiene como elemento central determinante la consecuencia jurídica por el hecho de la mora en el pago efectivo de las cesantías del servidor público, de tal suerte que el pretendido debate sobre el control de legalidad a la respuesta negativa dada por la autoridad administrativa obligada por ley al pago de la sanción moratoria, es accesoria, innecesaria o irrelevante, pues la sanción prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 opera por ministerio de la ley y el derecho a su pago no depende, de reconocimiento o declaración por parte del obligado, ni tampoco de autoridad judicial. Por lo anterior, no puede la jurisdicción ordinaria laboral, asumir conocimiento de un asunto que no le corresponde dirimir, ya que la competencia en términos constitucionales y legales, es el conjunto de atribuciones y funciones conferidas a los órganos administrativos y judiciales, pues dada su multiplicidad es necesario delimitarles funciones bien sea por naturaleza del asunto, la cuantía de lo que se reclama, la calidad de las partes y en general todas aquellas situaciones descritas en la ley que les define o distribuye determinados asuntos. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201703214 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES El Consejo de Estado, como se dijo precedentemente, confirma la competencia a los jueces administrativos frente a la sanción moratoria por

el pago tardío de las cesantías, por ello, el actor debe acudir a la Jurisdicción Administrativa, señalando que la vía procesal adecuada es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que es en últimas lo que se pretende en la demanda. “Conforme a esta sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de la sanción moratoria, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria, pues, de no ser así, se debe dirigir a la administración para provocar la decisión de ésta referida al reconocimiento o no de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según lo dispuesto por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues, para que haya certeza sobre la obligación no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo” (negrilla fuera de texto)3. 3 Ibídem. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201703214 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Por todo lo anterior, esta Sala unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley, por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción administrativa la competente para conocer del asunto. Finalmente, considera la Sala que la posición fijada permite garantizar de la mejor manera posible al Tribunal Supremo de Conflictos de Competencia entre distintas Jurisdicciones, el derecho fundamental de toda persona para acceder a la administración de justicia, en los términos del artículo 229 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al acceso, no sólo formal sino sustancial, real y efectivo a la justicia. En el caso examinado, la Sala encuentra que la pretensión real de la demanda incoada mediante apoderada judicial por la señora DORA ELENA IDARRIAGA DE MONTOYA, tiende indudablemente a obtener el pago de la sanción moratoria a su favor, por la cancelación presuntamente extemporánea de las cesantías anticipadas , cuyo reconocimiento, liquidación y pago fue ordenado por la Secretaría de Educación de Medellín, mediante Resolución No. 25297 de 12 de septiembre de 2011, desembolsado, según afirmación de la demandante, se hizo efectivo el 10 de diciembre de 2012. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201703214 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme".

Por su parte, el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". En el asunto sub examine, la demandante aportó copia de la Resolución No. 25297 de 12 de septiembre de 2011, mediante la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, reconoció y ordenó el pago de las cesantías anticipadas del demandante, por valor de $103.000.000 con sello de pago de la entidad bancaria, del 10 de diciembre de 2012, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante fue reconocida por Secretaría de Educación de Medellín, por ello y considerando el oficio emanado de la administración mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto administrativo. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección

directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201703214 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibídem, permiten colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por la señora DORA ELENA IDARRIAGA DE MONTOYA, que la jurisdicción competente para definirlo es la de lo Contencioso Administrativa, pues lo pretendido es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que por ley le corresponde; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, como ya se dijo, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6° del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y

las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e Igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún, que no se trata de un proceso ejecutivo. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201703214 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de un acto administrativo, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se asignará la competencia.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el Conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su conocimiento, y copla de esta decisión al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Conflicto entre diferentes jurisdicciones

Rad. 110010102000201703214 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201703214 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201703214 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

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