CSDJ - F11001010200020170322801ADJUNTA20180504084937-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170322801ADJUNTA20180504084937-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201703228 01 Aprobado según Acta No. 35 de la fecha.
Referencia: Tutela Segunda Instancia.
ASUNTO Previa aceptación de los impedimentos de los Magistrados CAMILO MONTOYA REYES y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1, procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.2 el 05 de febrero de 2018, mediante la cual resolvió NEGAR el amparo constitucional deprecado por EDGARDO ENRIQUE IBAÑEZ MARTÍNEZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C. 1Aprobado en la misma fecha de la providencia. 2Sala conformada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SANCHÉZ (Ponente) y MARTHA
INÉS MONTAÑA SUARÉZ.
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REF: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 110010102000201703228 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El accionante considera que las entidades accionadas le han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad, derecho a la defensa, debida diligencia, principio de seguridad jurídica y justicia como valor y derecho. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir del estudio y análisis correspondiente de la tutela, contenida escrito correspondiente3 y demás medios de convicción obrantes en el proceso, se tiene como aspectos relevantes de la presente acción de tutela los siguientes:
1. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
D.C., adelantó la investigación disciplinaria contra el abogado EDGARDO ENRIQUE IBAÑEZ MARTÍNEZ distinguida con el radicado No.110011102000201500086 01 (12560-30), la cual culminó en primera instancia con la emisión de la sentencia de fecha 26 de febrero de 20164, mediante la cual al togado se le impuso como sanción disciplinaria, la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES frente a la falta prevista en el artículo 33 numeral 14 de la Ley 1123 del 2007, la cual fue apelada el día 16 de marzo de 20165. 3 Folios 26 al 48. 4 Folios 3 a 24 del anexo 001 5 Folios 26 a 47 del anexo 001
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2017 procedió a resolver el recurso de alzada, CONFIRMANDO la sentencia proferida el día 26 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de
Bogotá D.C.
3. Cuestiona el accionante que él no reintegró el documento “acto administrativo”, por cuanto él no retiró ningún documento ya que fue la misma funcionaria la que los saco, y segundo que el verbo rector REINTEGRAR no existe en la norma que lo sanciona, y lo hace en los siguientes términos: “(…) 1. Nunca se demostró que yo retire al acto administrativo del expediente, sencillamente fue la misma funcionaria quien me entregó el documento para poder sacarle copia auténtica ante la negativa de ella de entregarme un original (sic).
2. El verbo rector utilizado por el a quo fue retirar sin autorización como bien lo expresó en la sentencia y en la formulación de cargos, lo cual es objeto de reproche (…) toda vez que este entiende que la conducta consistió en retener el documento, verbo que no se adecuaba a lo descrito por la norma (…) ya que fue la funcionaria la que le entregó dicho documento en calidad de préstamo (…) es decir que estaba autorizado para llevarlo consigo (…)”. 3). Los motivos de retención se debió al extravió de mis documentos, y
posterior negación por parte de la señora MARTHA, al manifestar que la 4
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO secretaria no estaba y eso que dijo fue en varias ocasiones, dando a entender que la secretaria nunca estaba en su lugar de trabajo. Entonces, existen circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar que hace que el problema tuviera un giro diferente, porque si me entrevisto con la secretaria del consejo de justicia de Bogotá, ella me entrega los papeles cédula y tarjeta profesional y yo le entrego inmediatamente el Acto Administrativo. Aseguró que la conducta desplegada no se adecua al numeral 14 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues tenía autorización para retirar un acto administrativo y fotocopiarlo. Finalmente, adujó que se quedó sin defensa técnica dentro del proceso, por cuanto la Magistrada de Conocimiento regaño a su defensor, lo que generó su renuncia (…)”. El accionante solicita “… se declare que la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 17de Julio de 2017, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ES ILEGAL Y CONTRARIA a derecho por vulnerar Derechos Fundamentales y se REVOQUE la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 17 de Julio de 2017, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como también, se deje sin efecto ni valor la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 17 de Julio de 2017, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)”.
ACTUACIÓN PROCESAL
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. La referida acción constitucional, fue radicada ante esta Superioridad, razón por la cual con ponencia del Magistrado JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ mediante providencia de fecha 11 de enero de 20186, en aras de garantizar la doble instancia en materia de tutela que hace parte del debido proceso, fue remitida la solicitud de amparo constitucional para su conocimiento, trámite y decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.
2. Mediante auto de fecha 24 de enero de 20187, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. admitió la tutela incoada y concedió el término de 24 horas, contados a partir del recibo del correspondiente oficio, a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS a) Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: La Magistrada de esta Superioridad, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ mediante comunicación de fecha 30 de enero de 20188, solicitó declarar la improcedencia y/o negar el amparo promovido por el señor EDGARDO ENRIQUE IBAÑEZ MARTÍNEZ, contra la Corporación, precisando que ningún derecho fundamental se vulneró al actor, en la 6 Folios 5 a 8 del C.O.
7 Folios 12 del C.O. 8 Folios 21 a 35 del C.O. 6
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medida que en la decisión de segunda instancia se resolvieron uno a uno los argumentos que esgrimió éste en el recurso de apelación. Transcribió apartes del fallo de segundo grado y concluyó refiriendo que en la sentencia de segunda instancia se analizaron todas las pruebas, por lo que considera que ningún derecho se ha violado al actor. Solicitó nuevamente se niegue el amparo O tutelar deprecado. a) Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá
D.C: La doctora ELKA VENEGAS AHUMADA en su calidad de Magistrada de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C. mediante el oficio No. 0017 de fecha 29 de enero de 20169, manifestó que la decisión de fondo proferida dentro del proceso adelantado contra el actor goza de la presunción de legalidad y acierto; además, las pretensiones del actor se dirigen contra la sentencia de segunda instancia. Solicitó se deniegue el amparo tutelar deprecado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante sentencia de fecha 05 de febrero de 201810, decidió NEGAR el amparo constitucional deprecado por el abogado EDGARDO ENRIQUE IBAÑEZ MARTÍNEZ, por cuanto esta “la decisión
atacada se cimentó en bases legales y en ejercicio de la competencia de 9 Folio 19 del C.O. 10 Folios 80 a 89 del C.O. 7
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien la profirió, en particular por derivación del poder de denotación del que están investidos los jueces en un Estado constitucional, es decir, su facultad de interpretar y verificar la verdad jurídica con el único límite del respeto al orden constitucional; así mismo del poder de comprobación o verificación de los hechos”, conclusión que se apoya con las siguientes constataciones: “Respecto de tales argumentos, que son los mismos que el actor insertó en la sustentación de la apelación de la sentencia, es evidente que la segunda instancia al momento de decidir la alzada, contrario a lo sostenido por el accionante, realizó un exhaustivo análisis de la prueba aportada, sin que sea de recibo pretender que este Juez Constitucional vuelva a revisar la argumentación del abogado que fue objeto de análisis y decisión por parte del juez natural del proceso. En el presente caso, basta con la lectura de la decisión cuya validez se cuestiona a través de este instrumento constitucional, para concluir que no se vislumbra dentro de ella la vía de hecho pregonada por el actor, ya que la decisión resulta consonante y coherente con la normativa aplicable al caso. En efecto, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de agosto de 2015, se imputó al abogado la vulneración del numeral 6 del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 14 de la misma normativa, consistente en "Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar glosas, anotaciones margina les en los mismos o procurar su destrucción". 8
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se adoptó tal determinación con sustento en que, según compulsa de copias ordenada por el Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el togado había retirado el original del acto administrativo No. 559 del 18 de junio de 2014, con el objetivo de sacarle una fotocopia, en razón de que la fotocopiadora de la entidad se encontraba dañada, no obstante, el abogado no sacó la copia sino que, sin autorización, se llevó el documento, por lo que fue necesario contactarse en dos oportunidades telefónicamente con él para que hiciese la devolución del acto administrativo y para que retirara sus documentos. Ahora, tal como se evidencia del texto de la sentencia emitida el 19 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allí se realizó un análisis de la conducta, o concluyendo que la misma se había adecuado a las previsiones del artículo 33.14 de la Ley 1123 de 2007, pues al abogado se le había prestado la resolución que dio origen al disciplinario para que le sacara fotocopia, no para que se lo llevara y solo
lo devolviera aproximadamente 3 meses después. Siendo preciso destacar que el verbo rector utilizado por el a quo fue retirar sin autorización como bien lo expresó en la sentencia y en la formulación de cargos, lo cual reprocha el recurrente toda vez que este entiende que la conducta consistió en retener el documento, verbo que no se adecuaba a lo descrito por la norma argumentando igualmente que la funcionaria le entregó dicho documento en calidad de préstamo por lo cual adujo que estaba autorizado para llevarlo consigo. 9
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Debiéndose pronunciar esta Sala también sobre la afirmación invocada en el punto anterior quien expuso lo mismo agregando que había dejado sus documentos de identificación en calidad de préstamo, observando desde un primer momento inconsistencias si se contrapone con lo dicho por el investigado en su versión libre pues este manifestó que sus documentos de identificación fueron retenidos, así como también dijo que los mismos habían sido refundidos o traspapelados, anotando que no es coherente lo que en el transcurso del proceso disciplinario indicó, destacando también otra de las premisas utilizadas por el abogado la cual dista de la realidad pues encuentra la Sala que no es cierto que dicho original se haya prestado para llevarlo ante una notaría pues el sello de copia autentica debía ponerlo el Consejo de Justicia. Entiende esta instancia que la interpretación restrictiva que hace el togado no es adecuada para el caso en concreto pues no puede limitarse a exponer un verbo sin entender el contexto, es imperativo aclarar que la autorización
dada por la funcionaria consistía en sacar una copia del acto administrativo original en tanto que la máquina fotocopiadora estaba dañada y en consecuencia reintegrar el documento original una vez fuera obtenida la misma. De igual manera debe ser tenido en cuenta que la fotocopiadora se encontraba en un lugar cercano a la secretaria del Consejo de Justicia razón por la cual no era lógico demorarse 3 meses para sacar una copia, afirmación desplegada de conformidad con la experiencia, así como también 10
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO era inadecuado pensar que podía quedarse con el documento pues está claro que la indicación no era esa, concluyendo que lo permitido estaba dentro de un límite ya expuesto que evidentemente traspasó el abogado incurriendo así en un comportamiento no autorizado. Continuando con el verbo retirar que es objeto de desacuerdo por parte del abogado por considerar que su acción no fue esta, por tanto es preciso acudir a la definición del verbo descrito en la norma, la cual consiste en "apartar o separar a alguien o algo de otra persona o cosa de un sitio' conducta en la que incurrió el togado al llevarse consigo el acto administrativo. Haciéndole ver al investigado que evidentemente su actuar está inmerso en lo descrito por el articulo 33 numeral 14 de la ley 1123 de 2007 de conformidad con lo expuesto en precedencia, debiendo anotar que no puede aceptarse la argumentación manifestada por el apelante". Como puede verse la Sala Superior fundamentó debidamente su decisión en
cuanto a este motivo de disenso, dejando claramente explicado que la conducta por la cual se había sancionado en primera instancia se adecuaba a las previsiones del artículo 33.14 de la Ley 1123 de 2007. Luego entonces, no puede aducirse que se vulneró el derecho de defensa del abogado por parte de la segunda instancia, primero, porque cuando el proceso llegó al superior ya se había agotado la actuación, en la cual estuvo debidamente asistido, debiendo acotarse que tuvo la oportunidad, además, 11
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de ejercer su defensa material y, O segundo, porque el recurso de apelación fue debidamente tramitado y resuelto, abordando todos y cada uno de los puntos insertos en la misma, sin que el hecho de haberse confirmado el fallo pueda constituir una vulneración a alguno derecho del abogado, sino más bien el ejercicio de la jurisdicción de parte de la segunda instancia, que previo el estudio del proceso, el análisis de los medios de convicción aportados y las razones aducidas por el togado, resolvió confirmar el fallo por encontrarlo ajustado a la ley y al procedimiento (…)”. Esta Sala observa, que la primera instancia no obstante al negar la acción de tutela incoada, finalmente desde el punto de vista sustancial, emite realmente un pronunciamiento de fondo, como se desprende del contenido del fallo de tutela antes resaltado.
LA IMPUGNACIÓN
El doctor EDGARDO ENRIQUE IBAÑEZ MARTÍNEZ mediante escrito recibido el 19 de febrero de 201811, IMPUGNÓ el fallo de tutela de fecha 07 de febrero de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., solicitó que fuera revocado y se proceda a tutelar los derechos constitucionales fundamentales invocados, esto es al debido proceso, acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad, derecho a la defensa, debida diligencia, principio de seguridad jurídica, justicia como valor y derecho y demás derechos que considere y compruebe vulnerados. 11 Folios 54 a 56 del C.O. 12
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó en primer término, yo no reintegré el documento acto administrativo porque fue la misma funcionaria quien saco los dos actos administrativos, y segundo que el verbo rector REINTEGRAR no existe en la norma que me sancionan", ya que nunca retiró el acto administrativo del expediente, pues lo que hizo fue sacarle una copia ante la negativa de "la funcionaria" de darle el original. Es decir que, en ningún momento tuvo en sus manos el expediente, pues siempre lo tuvo la funcionaria del Consejo de Justicia de Bogotá. El préstamo del acto administrativo obedeció a que la fotocopiadora de la entidad se encontraba dañado. Adicionalmente debe esta Sala decir que, mediante escrito adiado el 02 de
marzo de 2018, el accionante allegó solicitud de acción de nulidad dentro de la tutela de la referencia, la cual desde ya se advierte no será objeto de estudio por cuanto a qué, lo que se decidiera es la impugnación que fuere presentada en tiempo.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 13
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 14
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela contra sentencias judiciales de primera y segunda instancia, proferidas, en su orden, el 26 de febrero de 2016 y, el 19 de julio de 2017, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y Superior de la Judicatura y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad, derecho a la defensa, debida diligencia, principio de 15
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO seguridad jurídica, justicia como valor y derecho y, en consecuencia precisar si se puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente
Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual12, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable13, sin que este último, se pueda acreditar con la mera sanción 12Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015. 13 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005. 16
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria14 y, estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”15 Ahora bien, respecto a la procedencia de las tutelas contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia16 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas17 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción18. Igualmente, se resalta, que la Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad (…)”19. 14 Corte Constitucional Sentencia T215 de 2000. 15Sentencia T030 de 2015. 16 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004. 17Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015.
18Sentencia C-701 de 2004. 19 SentenciaT-949 de 2003; T-774 de 2004. 17
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo, superan el test de procedibilidad de la tutela, exigencias que de no cumplirse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.20 En este
propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias21, a saber: 20Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 21 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. 18
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto). En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de derechos fundamentales alegados; la inmediatez también se cumple, pues el accionante, acude al amparo dentro de un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria de segunda instancia fue proferida el 19 de julio de 2017 y la acción de tutela fue instaurada el 22 de noviembre de 2017. Sobre el requisito de subsidiariedad, éste también concurre, al estar demostrado, que el actor IBAÑEZ MARTÍNEZ, agotó todos los medios de 20
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defensa previstos por el ordenamiento jurídico; igualmente se desvirtúa que no se trata de tutela contra otro fallo de tutela. Así las cosas, las causales genéricas de procedibilidad se surten plenamente en el sub-judice, lo que implica pasar al examen de las causales específicas, en este propósito, encontra
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