CSDJ - F11001010200020170323301ADJUNTA20180315110529-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170323301ADJUNTA20180315110529-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201703233 01 Aprobado mediante Acta No. 018 de la misma fecha
Accionante: NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ
Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL
BOGOTÁ
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido en febrero 1º de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Seccional Bogotá1, mediante el cual DENEGÓ la acción de tutela interpuesta por el Representante Legal y Gerente General de La Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales – Cootaximcontra la Sala Jurisdiccional 1Sala conformada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA
CRISTANCO ACOSTA.
Disciplinaria Seccional Bogotá, alegando vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La representante legal y gerente general de la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales Cootaxim Portal Turístico del Eje Cafetero, interpuso la presente acción de tutela por “vía de hecho”, contra la Magistrada de esa
Sala, doctora Elka Venegas Ahumada, quien en tiempo record ordenó el archivo de la queja que instauró contra el Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual correspondió al radicado Nro. 2017-05043 00. Adujó tener 63 años de edad señalando que su situación se ha agravado por la falta de diligencia, eficacia, eficiencia y control de su situación por parte del Juez querellado, quien vigila su pena desde junio 30 de 2016, quien señala haber actuado con capricho, sevicia y dolo, porque ordenó sacarla de su sitio de reclusión domiciliaria el 5 de septiembre de 2017 a las 6:30 a.m. para regresarla a la cárcel durante 46 días. Relató las circunstancias modales cómo fue sacada de su lugar de residencia y trasladada a la cárcel a pesar de su estado de salud. Transliteró jurisprudencia constitucional, relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solicitando se desarchive la queja disciplinaria y se adelante la respectiva investigación por las irregularidades que señala cometió el Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debido a la revocatoria del sustituto domiciliario, enviándola a la cárcel durante 46 días, vulnerándole el debido proceso porque se estaba surtiendo recurso de apelación ante el Tribunal de Bogotá, Sala Penal. En términos generales y en un extenso escrito, cuenta con muchos detalles de su situación, cómo lo ha tratado el personal del INPEC, exponiendo que
luego de que el Juez estuviera en el penal, ordenó su traslado a la casa, en octubre 20 de 2017, refiriendo que las decisiones que ha tomado tienen que ver con circunstancias por las cuales lo tienen denunciado penal y disciplinariamente. Estimó que la Magistrada accionada desconoció toda la actuación del Juez porque de haberlo realizado hubiese sido distinta su conclusión. Adujo que la fundamentación del archivo, en cuanto a que no se encontró mérito para investigar al juez, era absurda e incoherente por tratarse de un caso delicado que hizo su vida más miserable con los 46 días que el juez ordenó tenerla en prisión intramural. Solicitó se desarchive la actuación disciplinaria Nro. 2017 05043 00 para que otro funcionario estudie e inicie investigación disciplinaria.
2. Actuación de la primera instancia.
La accionante radicó su acción de tutela en diciembre 5 de 2017 ante esta Superioridad, entidad que mediante auto con ponencia de quien cumple igual función ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá. Mediante auto de enero 24 de 2018 la doctora Elka Venegas Ahumada en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, a quien le correspondió el reparto de esta acción, se declaró impedida toda vez que la tutela va dirigida contra ella por la decisión inhibitoria en el expediente disciplinario Nro. 2017 05043 00. El Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante auto de enero 24 de 2018 se declaró impedido
por la misma causal de su compañera de Sala, al indicar que participó en la decisión cuestionada. Mediante auto de enero 25 de 2018 la doctora Paulina Canosa Suárez en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, junto con su compañera de Sala Dra. Luz Helena Cristancho Acosta resolvió aceptar los impedimentos indicados por los mencionados funcionarios. Por auto de enero 25 de 2018 se admitió la presente acción constitucional, se ordenó notificar a la Sala accionada concediéndole un término de 48 horas para que se pronunciarán. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 102 a 105).
3. Intervención de los accionados.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOGOTÁ, por medio de la Magistrada Elka Venegas Ahumada, precisó que el expediente disciplinario Nro. 2017 0504 00 se encontraba a su cargo y que en octubre 25 de 2017 se dictó auto inhibitorio, sin que a la fecha hubiese sido recurrida. En razón de esta situación, la acción deviene improcedente por no estar acreditado el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, lo que implica la ausencia del requisito genérico de la subsidiariedad de la tutela. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del expediente disciplinario Nro. 2017 00504 00 (folios 116 a 185 del cdno original).
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de febrero 1º de 2018 (fls 186 a 207) el a quo resolvió DENEGAR la presente acción de tutela, al señalar: “…mediante el inhibitorio dictado el 25 de octubre de 2017 al interior del proceso disciplinario Nro. 2017-05043 00 no constituye per se una vía de hecho, máxime cuando existen los principios de autonomía e independencia judicial, que al tenor del artículo 228 de la Carta Política, ampara a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de normas jurídicas. Analizado el contenido de la providencia atacada, se establece que tuvo como fundamentos esenciales, que los señalamientos de la quejosa, relacionados con el procedimiento y decisiones adoptadas por el Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en el trámite de control de ejecución de la pena a ella impuesta en el proceso penal Nro. 2009-00105 no podían generar que se adelantara actuación disciplinaria contra dicho funcionario. Se verificó que lo atacado por la señora quejosa en la queja fueron las providencias calendadas 12 de julio y 17 de agosto de 2017, por medio de las cuales respectivamente, se revocó el sustituto de la prisión domiciliaria y se resolvió la reposición contra dicha decisión, advirtiéndose con lo obrante, que para ese momento se encontraba en trámite el recurso de apelación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la cual le correspondía valorar la decisión de primer grado. Adujo que era evidente que la actora, por este excepcional medio pretende
revivir un asunto que ya se dio ante el juez natural, dedicándose a exponer las argumentaciones que expuso en la instancia pertinente, circunstancia que desvirtúa la naturaleza y alcance de la acción de tutela”.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de febrero 8 de 2018 la accionante señaló que: “Estando recluida injustamente en intramuros pagando un delito que jamás cometió…sé que cuando se interpone una queja ante tal Sala mis facultades son limitadas por el parágrafo 90 de la Ley 734 de 2002, pero al pronunciarse la Magistrada Venegas Ahumada de tal inhibitorio, no sólo vulneró mis derechos fundamentales…deprecó me conceda tal desarchivo…”
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Le corresponde a esta Sala establecer como problema jurídico, si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, con ocasión de la providencia cuestionada en la acción de tutela, vulneró los derechos alegados por el accionante. Precisa la Sala que para mayor claridad en la presente providencia, preliminarmente (i) examinará procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en caso de ser superados (ii) se analizará el caso en concreto. 3.- La Sala Modificará la Decisión de Primera Instancia. En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia2 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, 2 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas3 que sobre el particular la Corte constitucional ha precisado. En efecto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó los requisitos de procedibilidad formal de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que deben acreditarse de manera concurrente, así : (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del
derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.4 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias5, a saber: 3Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 4Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 5 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son
proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En síntesis, el juez constitucional estará autorizado para abordar el fondo del asunto, consistente en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, generada en los defectos o irregularidades atribuidas, únicamente de encontrar superados de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales - en especial el requisito de subsidiariedad. En el sub-examine, la acción de tutela por los derechos fundamentales deprecados tiene relevancia constitucional, así mismo acudió al amparo en un término razonable, como quiera que el auto inhibitorio de primera
instancia fue proferido en octubre 25 de 2017 y presentó la presente acción en diciembre 4 de 2017 y, la decisión censurada no es contra un fallo de tutela. Pero respecto al requisito de subsidiariedad no se cumple en el presente asunto, como quiera que el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, consagra este principio, al disponer que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y de existir otros medios de esta naturaleza, procedan de manera excepcional cuando exista una amenaza o perjuicio irremediable de derechos fundamentales o las acciones judiciales no sean idóneas para proteger estos derechos. En el caso estudiado se evidencia que mediante providencia de octubre 25 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá se inhibió de plano para iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Jorge Enrique Blanco DiagamaJuez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con el parágrafo 150 de la Ley 734 de 2002, al advertir que los hechos denunciados por la quejosa se trataban de situaciones disciplinariamente irrelevantes, como quiera que estaba atacando con su queja las decisiones proferidas por dicho Juez en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial. Pues bien, la Corte Constitucional en sentencia T-345 de 2014 en la que considera que la tutela no es una instancia adicional y no procede en aquellos casos donde no se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que se presente un defecto o irregularidad en la actuación judicial. Al
respecto indicó la Corte: “ La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela…Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…” Del mismo fallo C-543 de 1992 refrendase que si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo. Con todo es preciso recordar que la acción de tutela procede para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior
habría de convertirse en un mecanismo de enmienda en las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela”. En el caso concreto, nos encontramos frente a un asunto disciplinario que se adelantó contra un funcionario judicial, y en el cual al valorarse la queja la operadora disciplinaria decidió inhibirse de plano, decisión de primera instancia que se profirió en octubre 25 de 2017, la cual no fue recurrida por el quejosoesto es que no cumplió con la carga de apelar la decisión de conformidad con el artículo 90 de la Ley 734 de 2002 que señalar que la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. En razón de ello la acción deviene improcedente al no haberse agotado los medios de defensa judicial a su alcance, lo que implica la ausencia del requisito genérico de la subsidiariedad. Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera acreditados los presupuestos genéricos, en especial el de subsidiariedad, el amparo tampoco está llamado a prosperar por cuanto no se observa configuración de ninguna de las causales especificas a las que la Corte Constitucional se ha referido en reiterada y pacifica jurisprudencia. El simple desacuerdo de la quejosa con la decisión cuestionada no es suficiente para alegar un defecto como causal del procedibilidad especial de la acción. Bajo el anterior contexto, se procederá a modificar la decisión de primera
instancia para declarar la improcedencia de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido en febrero 1º de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante el cual DENEGÓ LA ACCIÓN DE TUTELA promovida por el Representante Legal y Gerente General de la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, para en su lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial