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CSDJ - F11001010200020170323500ADJUNTA20180419090109-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170323500ADJUNTA20180419090109-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201703235 00 Aprobada según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DE BUGA – VALLE DEL CAUCA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión a la demanda ordinaria, presentada a través de apoderado judicial por la señora Teresa Castro contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Alcaldía Municipal de Versalles Valle. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- La señora Teresa Castro se vinculó laboralmente con la Alcaldía Municipal de Versalles - Valle, ocupando el cargo de aseadora desde el 12 de enero de 1986 al 17 de julio de 1987, al finalizar su periodo contractual le fue expedido un bono pensional, con fecha de vencimiento del 13 de agosto de 2016; con el tiempo trabajó en las empresas Cooperativa de cafeteros del Valle y la Fundación Prodesarrollo del Turismo de Versalles, entidad que la

afilió al ISS en 1993, pero se trasladó al régimen prestacional de carácter privado en cabeza de Protección Pensiones y Cesantías el 1° de enero de 1995, entidad a la que solicitó su pensión de vejez el 7 de noviembre de 2013. No obstante, ante la renuencia de gestionar el bono pensional por parte de la entidad Protección Pensiones y Cesantías S.A. no le ha sido reconocida la pensión de vejez; y como quiera que ese trámite (adelantar por cuenta del afiliado todo lo relacionado con el reconocimiento, liquidación, emisión y rendición de los bonos pensionales) corresponde a dicha entidad, la señora Teresa Castro instauro proceso ordinario laboral para que se ordene a la AFP Protección Pensiones y Cesantías realizar las acciones tendientes a la gestión del bono pensional en mención, con el cual llenaría de fondo los requisitos legales que permitan el reconocimiento de su pensión de vejez, entre otras pretensiones de la misma naturaleza. 2.- Arribadas las diligencias, correspondió por reparto al JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA – VALLE DEL CAUCA, despacho judicial que mediante auto del 24 de julio de 2017, rechazo el conocimiento del caso en estudio, al señalar su falta de jurisdicción, pues la accionante ostento la calidad de empleada publica, en el tiempo que laboró para el Municipio de Versalles – Valle, por lo cual, este asunto corresponde conocer a la jurisdicción contenciosa, en razón al artículo 104 del CPACA, que especializa su competencia para tales causas. En este sentido remitió el expediente a los Juzgados Contenciosos de ese mismo Distrito Judicial para

que avoquen las diligencias. 3.- Mediante oficio del 28 de septiembre de 2017 allegado por el apoderado de la señora Teresa Castro al JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DE BUGA – VALLE DEL CAUCA, solicito se exonere de todas las acciones legales a la Alcaldía Municipal de Versalles – Valle, por haber cumplido con la anulación y corrección del bono pensional en favor de ella; despacho judicial que conocería del asunto y resolvió mediante proveído del 27 de octubre de aquel año, declarar la carencia de jurisdicción para conocer del caso, señalando respecto de la controversia que la misma gira en torno a un asunto de seguridad social en pensiones, dirigido en contra de una entidad privada, lo que da lugar a que conozca la jurisdicción ordinaria laboral por lo establecido en el artículo 2 del CPT. Por lo anterior propuso conflicto negativo de jurisdicciones, remitiendo el expediente a esta Corporación para lo ateniente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que

éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y

demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, la cual se dirige a que se reconozca y se tramite la pensión de vejez por parte de la AFP Protección Pensiones y Cesantías S.A. a la señora Teresa Castro, quien interpuso el libelo contra dicha entidad de carácter privado.

En ese orden de ideas, la Jurisdicción llamada a avocar el conocimiento del presente asunto es la Ordinaria Laboral en virtud de la Ley 712 de 2001, ya que la misma se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de esas modificaciones, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del sistema integral de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el sistema de seguridad social integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico

sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” La Competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas. Al tratarse entonces de un litigio dentro del ámbito de la seguridad social, la Sala entrará a verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes de asignación del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo expuesto por el JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA – VALLE DEL CAUCA y así determinar si aplica o no la cláusula general y

residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Puntualmente, en los términos del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, se hace indispensable determinar dos aspectos: a) la calidad de servidora pública que tenía al momento de solicitar su pensión; y b) si el régimen de seguridad social en virtud del cual se accedería a la misma lo administra una entidad pública. Al respecto, la Sala concluye sin mayor dificultad que ninguno de los anteriores supuestos se cumple pues, como se afirmó en la demanda, la accionante desempeño sus labores del 12 de enero de 1986 al 17 de julio de 1988 en la Alcaldía Municipal de Versalles – Valle, en calidad de trabajadora oficial, desarrollando tareas diferentes a las de dirección y gestión de dicha entidad, además para la fecha de la solicitud de la pensión de vejez no ostenta la calidad de servidora pública, y siguiendo este orden de ideas el ente administrador de pensiones al cual esta adscrita la actora desde el 1° de enero de 1995 es del régimen privado. De lo cual se concluye que el presente asunto corresponde a una controversia relativa a la seguridad social totalmente ajena a lo reservado en el artículo 104 del CPACA a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, procede aplicar el criterio de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social para dirimir a su favor el conflicto de jurisdicciones suscitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA – VALLE DEL CAUCA, y el JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA – VALLE DEL CAUCA, y copia de la presente providencia JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO

DE LA MISMA CIUDAD.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDAVICTORIAACOSTAWALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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