CSDJ - F11001010200020170323701ADJUNTA20180406080300-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170323701ADJUNTA20180406080300-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201703237 01 Aprobado según Acta de Sala No. 24 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, del 07 de febrero de 20181, a través del cual DECLARÓ NEGAR POR IMPROCEDENTE, la acción de tutela deprecada por MIGUEL ANGEL PARRA
MARTINEZ, contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA - LA JUNTA NACIONAL REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE MAGDALENA, por posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso en la calificación de su estado de invalidez laboral. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Miguel Ángel Parra Martinez, actuando en nombre propio promovió acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Seccional de la Judicatura del 1 Sala Dual conjuez CLAUDIA PATRICIA CARVAJAL AGUDELO y JACQUELINE DE LA ROSA MEJIA Fl. 145 al 156 c.o. República de Colombia
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Magdalena – Junta Regional de Calificación de Invalidez, de conformidad con los siguientes hechos: Manifiesta que el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, en acción de tutela, dejó sin efecto dos dictámenes de calificación realizados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Indicó que posee 2 dictámenes de invalidez en firme de origen común, los cuales le fueron realizados por el Fondo de Pensiones Porvenir, quienes le rechazaron su pensión de invalidez común ordenando así mismo la devolución de saldos. Afirmó que ha tratado por todas las vías que le sea valorado su pérdida de capacidad laboral derivada de un Accidente de Trabajo, para lo cual cuenta con un porcentaje del (41.73%) ACONTECER PROCESAL La acción de tutela fue instaurada en el Consejo Superior de la Judicatura, el 01 de diciembre de 2017, mediante auto de ponente de fecha 18 de diciembre de 2017, se ordenó remitir de inmediato la referida acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, repartido el tramite los magistrados Henry Cabezas y Luis Wilson Báez Salcedo, se declararon impedidos para conocer de la referida acción. Por sorteo le correspondió a la Conjuez Claudia Patricia Carvajal Agudelo, mediante
auto del 24 de enero de 2018, acepto los impedimentos manifestados y avocó conocimiento de la acción constitucional. Mediante auto del 29 de enero de 2018, admitió la acción de tutela, notificó las accionadas, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos originados de la acción de tutela. (Folio 124 a 125 c.o.) República de Colombia Rama Judicial
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PRETENSIONES Presentó el accionante como pretensión principal, “…se tutele el derecho fundamental al Debido Proceso, procediéndose a ordenar a la Junta Regional y Nacional si llegare a ser apelada la promera instancia o sea por desacuerdo de la ARL AXA COLPATRIA, que califique las deficiencias permanentes y diagnosticadas por los médicos tratantes, exclusivamente derivadas, secundaria y en progresión de su Accidente de Trabajo, y aquellas dejadas de calificar años atrás…” RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Librados las comunicaciones a las entidades accionadas se pronunciaron así: 1.- El doctor HENRY CABEZAS DIAZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante escrito radicado en fecha 5 de febrero de 2018, solicitó se declare la improcedencia, habida cuenta que a través de una nueva solicitud de acción de tutela pretende el accionante revivir un asunto que ya fue estudiado en sede de
tutela, en donde no se impugnó la decisión dictada y posteriormente se remitió a la Corte Constitucional el fallo para su eventual revisión, lo que conlleva a colegir que, eventualmente, la sentencia emanada en la ya referida fecha se torna definitiva, inmutable y vinculante. Y se dice que eventualmente, porque de haber sido revisada o excluida de revisión por el máximo órgano constitucional, a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente, hace tránsito a cosa juzgada la sentencia de tutela emitida en primera instancia. Las demás accionadas guardaron silencio respecto de los hechos de la referida acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante providencia del 07 de febrero de 2018, declaró NEGAR POR IMPROCEDENTE, la acción de tutela deprecada por MIGUEL ANGEL PARRA
MARTINEZ, contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA - LA JUNTA NACIONAL REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE MAGDALENA, por posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso en la calificación de su estado de invalidez laboral. La Sala de primera Instancia, previa valoración de la presente acción y de las
respuestas recibidas de las accionadas, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a que la acción de tutela no procede en principio para cuestionar los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, debido al carácter subsidiario de ese tipo de acción, ya que para resolver los conflictos ante la expedición de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, se puede acudir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, según los artículos 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001. Partiendo de esa regla general, se indicaron dos excepciones: i) que el medio judicial previsto para la controversia no sea idóneo y eficaz para el caso concreto y ii) cuando se hace necesaria la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. También reiteró la jurisprudencia consultada por la Corporación de instancia, en cuanto a la temeridad y la cosa juzgada constitucional. Igualmente refirió el fallo de primer grado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el aspecto del cumplimiento del fallo de tutela y el desacato. República de Colombia Rama Judicial
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Determinó el fallo impugnado, que el asunto sometido a estudio es uno de los ejemplos en los cuales existe cosa juzgada, pero no temeridad, en la medida que el señor Parra Martinez, promovió una segunda tutela fundada en la convicción de que no había
operado el fenómeno de la cosa juzgada. En cuanto al Incidente de Desacato, promovido por el hoy accionante, en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela del 28 de julio de 2017, indicó que “… resulta claro que las gestiones adelantadas por la Entidad demandada van acorde con la orden impartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, pues se indicó el procedimiento de evaluación de pérdida de capacidad laboral de Miguel Ángel Parra Martinez, y se está a la espera de la prueba complementaria para finalmente emitir la decisión de calificación, razón por la que no se configuran los presupuestos para imponer sanción por desacato a la demandada…” Finalmente resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE, la acción de tutela impetrada por el señor Miguel Ángel Parra Martínez. LA IMPUGNACIÓN Contra la sentencia de Primera Instancia se presentó impugnación por el accionante, la cual sustentó en los mismos términos en que presentó la acción de tutela inicial: CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2018, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena. República de Colombia Rama Judicial
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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201703237 01 encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si existe una vulneración al derecho
fundamental del debido proceso del accionante durante el trámite de valoración de la pérdida de capacidad laboral por parte de las entidades accionadas, problema jurídico que ya fue conocido por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional del Magdalena, en sentencia del 28 de julio de 2017. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar en primer lugar el análisis de la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra decisiones administrativas en firme y si se supera tal análisis, se procederá, en segundo lugar, a estudiar el caso concreto y pronunciarse de fondo sobre el mismo. Es pertinente entonces para la Sala advertir, la regla general de que la acción de tutela dado su criterio residual y de subsidiariedad, es improcedente como mecanismo principal y definitivo para cuestionar los dictámenes emitidos por la juntas de calificación de invalidez, como quiera que para controvertir la legalidad de estos el ordenamiento jurídico prevé la acción ordinaria laboral. No obstante, se destaca igualmente, que la jurisprudencia constitucional ha trazado dos sub reglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización cuando versa sobre dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, a pesar de existir otros mecanismos alternos de defensa judicial, (i) en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual a su vez debe cumplir con los requisitos de recaer de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, de ocurrir no existía forma de reparar el daño producido, su ocurrencia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201703237 01 es inminente, requerir de medidas urgentes, ser grave e impostergable, y (ii) cuando el medio de defensa existente es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que de no ser garantizado, acarrearía evidente perjuicio al actor. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede
afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2. En este mismo sentido, señaló sobre la subsidiariedad en Sentencia T-480 del 2011: 2 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201703237 01 “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay
una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: (énfasis de la Sala) "Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-". Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201703237 01 de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han
sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (Énfasis de la Sala) Sobre el punto, ha dicho la Corte: “la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[1] (Énfasis de la Sala) Caso concreto Teniendo de presente la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, encuentra esta Colegiatura que en el presente caso no se cumplió con el requisito de
subsidiaridad por las razones que explican a continuación: República de Colombia Rama Judicial
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Según se infiere del escrito de Tutela, de las documentales allegadas y de respuestas ofrecidas por una de las accionadas, el ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA MARTINEZ, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera le viene siendo vulnerado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Magdalena, manifestando su inconformidad con la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Seccional de Magdalena, de fecha 3 de noviembre de 2017, dentro del trámite incidental, solicitando que a través de este mecanismo constitucional se ordene a la Junta Regional de Calificación o nacional de ser el caso, se proceda a realizar la calificación de las deficiencias y diagnosticadas por los médicos tratantes. El accionante fundamentó la impugnación impetrada en idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial de la presente acción, insistiendo en la procedibilidad de esta acción, por cuanto las acciones ordinarias no son susceptibles de resolver su problema en forma idónea y eficaz, al igual que por su condición de inválido. Citando jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013,
Magistrado ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: “La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”. La Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”. Por el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201703237 01 contrario, si el expediente de tutela fuera seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, la cosa juzgada constitucional se produce con
la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control concreto. Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. Pues bien, conforme se infiere de la respuesta brindada por una de las accionadas, se debe declarar la improcedencia de la acción, ya que no se puede utilizar nuevamente este instrumento constitucional, para revivir un asunto que ya fue estudiado, máximo cuando la decisión en su momento no fue impugnada, la cual fue remitida a la Corte Constitucional, decisión que se considera definitiva, in mutable y vinculante, haciendo tránsito a cosa juzgada, es claro que el accionante por ende tuvo la oportunidad de controvertir el fallo de tutela y dejo pasar la oportunidad de hacerlo. Retomando el principio de subsidiariedad, como claramente lo dispuso el artículo 86 de la Carta Política y lo ha orientado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela se instituyó cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. Por ende esta acción constitucional es el último mecanismo judicial a acudir y solo después de que el afectado haya agotado infructuosamente todos los medios de
defensa judicial ordinarios, como quiera que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que se haya reservado exclusivamente a la acción de tutela, debiéndose entonces entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. República de Colombia Rama Judicial
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En el presente asunto, advierte la Corporación que el accionante no instauró la acción como mecanismo transitorio, así como tampoco sustento un perjuicio irremediable, pretende mediante este mecanismo constitucional, el cumplimiento de una orden que fue impartida en la tutela No 2017-00271, del 28 de julio de 2017, que el mismo actor impetró, por los mismos hechos, las mismas partes y el mismo objeto, sin que se haya agotado la acción judicial ordinaria prevista en la ley para dirimir la pretensión, término sobre el cual las argumentaciones expuestas, no son suficientes para impedirle acudir a dicho mecanismo, lo cual no se constituye en causal de procedibilidad de esta acción, que se reitera es excepcional, por su naturaleza residual y subsidiaria, siendo improcedente cuando el ordenamiento prevé otros mecanismos para la protección del derecho invocado, o cuando aquellos no se ejercieron, como ocurrió en el presente caso por el accionante, o se ejercieron
en forma extemporánea y se pretende utilizar la tutela para suplir o enmendar dicha inactividad De contera, conforme se ha destacado precedentemente, la Acción de Tutela instaurada se torna improcedente porque efectivamente el accionante tiene otro mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados. En este orden de ideas, no son de recibo los argumentos de la apelante, como quiera que está acreditado de manera suficiente el no cumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela impetrada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA MARTINEZ, así como tampoco la invocó como mecanismo transitorio, ni demostró perjuicio irremediable, luego entonces, no es pertinente entrar a hacer estudio de fondo en el presente asunto, al señalarse claramente que no se cumplió con tal requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela, ante lo cual resulta imperativo para esta Colegiatura MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida el 07 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante la cual se decidió NEGAR por IMPROCEDENTE la tutela impetrada por el señor MIGUEL ANGEL República de Colombia Rama Judicial
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PARRA MARTINEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR, la sentencia de primera instancia proferida el 07 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante la cual se decidió NEGAR por IMPROCEDENTE la tutela impetrada por el señor MIGUEL ANGEL PARRA
MARTINEZ, contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial