CSDJ - F11001010200020170323900ADJUNTA20190516143526-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170323900ADJUNTA20190516143526-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / caducidad Se ordenó terminación en favor de uno de los investigados por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / inexistencia de la mora endilgada Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso penal, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201703239 00 (14948-34) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 30 VVIISSTTOOSS Negados los impedimentos presentados por parte de las Honorables Magistradas JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores ERNESTO FAJARDO CASTRO y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca, iniciada por compulsa ordenada por esta Corporación. HECHOS 1.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión proferida el 20 de noviembre de 2017, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en segunda instancia en el proceso disciplinario contra el abogado RAFAEL MARÍA MANRIQUE, radicado bajo el número 250011102000 201200722 01, a fin de investigar la actuación del Magistrado que lo tuvo a su cargo en primera instancia, toda vez que repartido el asunto desde el mes de mayo de 2012, solamente hasta el 5 de julio de 2017 se profirió la decisión correspondiente, lo cual implicó que debiera decretarse la prescripción de las faltas investigadas (fls. 1 a 24 c.o. y 5 cuadernos anexos). 1 En Sala número 17 del 7 de marzo de 2018. 2.- Repartido el asunto la Magistrada Ponente doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante auto del 23 de junio de 2016 manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configuraban las causales contempladas en los numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (fls. 27 y 28 c.o.). 3.- Mediante auto de 11 de enero de 2018, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configura la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de
2002. (fl. 31 c.o.) 4.- En auto del 7 de marzo de 2018 –Sala 18la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó los impedimentos presentados por las doctoras JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (fls. 33 a 40 c.o.). 5.- En auto del 22 de marzo de 2018, la Magistrada Ponente ordenó abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores ERNESTO
FAJARDO CASTRO y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por la mora en el trámite del proceso disciplinario contra el abogado RAFAEL MARÍA MANRIQUE, radicado bajo el número 250011102000 201200722 01, pues repartido el asunto desde el mes de mayo de 2012, solamente hasta el 5 de julio de 2017 se profirió la decisión correspondiente, lo cual implicó que en segunda instancia debiera decretarse la prescripción de las faltas investigadas. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 41 a 45 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los funcionarios investigados y al representante del Ministerio Público sobre la iniciación de estas diligencias, por lo que el doctor SILVA URRIAGO se notificó del auto el 18 de mayo de 2017 (fls. 51, 52, 53 y 54 c.o.).
7.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó sobre las medidas de descongestión adoptadas para los despachos de los funcionarios investigados durante los años 2012 a 2017 (fls. 55 a 56 vto. c.o.). 8.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, certificó los salarios devengados por los doctores ERNESTO FAJARDO CASTRO, y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, entre los años 2012 para el primero de los nombrados y 2012 a 2018 para el segundo, e informó las direcciones registradas por los funcionarios investigados en sus hojas de vida (fls. 58 a 69 vto. c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y esa Secretaría, en las cuales se indicó que los doctores ERNESTO FAJARDO CASTRO, y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes, ni como funcionarios ni como abogados (fls. 70 a 73 y 83 a 84 c.o.). 10.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió la información estadística consolidada correspondiente al periodo de enero de 2012 a diciembre de 2017 de los despachos a
cargo de los doctores ERNESTO FAJARDO CASTRO y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (fls. 74 a 82 c.o. y CD). 11.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que los doctores ERNESTO FAJARDO CASTRO, y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, fungieron sucesivamente como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fls. 85 a 92 c.o.). 12.- Con fecha 22 de marzo de 2018, la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que aquí se tramita contra los funcionarios investigados, por los mismos hechos. (fl. 93 c.o.). 13.- Mediante auto del 13 de noviembre de 2018 la Magistrada Sustanciadora ordenó algunas pruebas a fin de perfeccionar la investigación disciplinaria (fls. 95 a 97 c.o.). 14.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los funcionarios investigados y al representante del Ministerio Público sobre el auto de pruebas y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido, el 18 de enero de 2019 (fls. 100 a 103 c.o.). 15.- Mediante oficio del 4 de febrero de 2019 la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, remitió copia del expediente contentivo del proceso disciplinario contra el abogado RAFAEL MARÍA MANRIQUE, radicado bajo el número 250011102000 201200722 01 (fl. 104 c.o. y seis cuadernos anexos). 16.- El doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, presentó informe sobre la actuación adelantada en el proceso disciplinario contra el abogado RAFAEL MARÍA MANRIQUE, radicado bajo el número 250011102000 201200722 01, exponiendo además las razones por las cuales se presentó la demora en su trámite. Indicó además en su calidad de Presidente de la Corporación que por orden de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se debió dar un trámite preferente a los procesos relacionados con embargos a cuentas oficiales, compulsa de la cual se desprendieron aproximadamente mil procesos, y procedió a informar sobre la insuficiencia de las medidas de descongestión decretadas para esa Corporación, así como sus múltiples solicitudes para que se decretaran otras medidas, la suspensión de términos por el cese de actividades de los años 2012 a 2017, y los permisos concedidos a los doctores ERNESTO FAJARDO CASTRO y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (fls. 108 a 120 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de
Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la prueba allegada por la Secretaría Judicial, actas de nombramiento y posesión y certificados de salarios (fls. 58 a 69 vto. y 85 a 92 c.o.), esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que
los funcionarios investigados fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, así: Doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO, del 22 de septiembre de 2011 al 29 de octubre de 2012. Doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, desde el 30 de octubre de 2012. Igualmente, con la documentación repartida con la compulsa se acreditó que el proceso disciplinario contra el abogado RAFAEL MARÍA MANRIQUE, radicado bajo el número 250011102000 201200722 01, estuvo a cargo de los funcionarios investigados, y que iniciado el proceso desde el 27 de agosto de 2012, la decisión de primera instancia fue proferida el 5 de julio de 2017, y en la misma debió decretarse la terminación de la actuación por haberse configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. (fls. 1 a 24 c.o., y cuadernos anexos No. 1 a 11). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta
disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa ordenada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de investigar la actuación de los Magistrados que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra el abogado RAFAEL MARÍA MANRIQUE, radicado bajo el número 250011102000 201200722 01, toda vez que repartido el asunto desde el mes de mayo de 2012, solamente hasta el 5 de julio de 2017 se profirió la decisión correspondiente, lo cual implicó que debiera decretarse la prescripción de las faltas investigadas (fls. 1 a 24 c.o. y 5 cuadernos anexos). De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario contra el abogado RAFAEL MARÍA MANRIQUE, radicado bajo el número 250011102000 201200722 01 (cuadernos anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11), pudo establecer esta Colegiatura que el referido asunto estuvo a cargo de los doctores ERNESTO FAJARDO CASTRO, y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de manera sucesiva, y en el mismo se adelantó la siguiente actuación:
Mediante escrito del 24 de mayo de 2012, el señor ALFREDO PULIDO PULIDO presentó queja disciplinaria contra el abogado RAFAEL MARÍA MANRIQUE ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, manifestando que desde el 28 de mayo de 2008 que falleció su progenitora, señora ROSA MARÍA PULIDO, contrató al abogado para que adelantara la sucesión del único bien a repartir, asunto cuyo trámite se demoró más de tres años, agregando que con fecha 5 de febrero de 2012, el abogado les presentó un informe de la gestión realizada, honorarios pagados y adeudados, indicando que su esposa CHISTY MATEUS, también abogada, compró los derechos sucesorales sobre el inmueble a cinco de los once herederos, conforme a escritura pública No. 2037 del 14 de agosto de 2010; de lo cual solo les informó 18 meses después de haber protocolizado la escritura del bien inmueble. Luego de lo cual su esposa MARÍA NORALBA CHACÓN DE PULIDO recibió llamada telefónica de la esposa del denunciado, quien le comunicó que le tenía los tres millones de pesos de lo que le correspondía de la herencia, y al preguntarle al abogado sobre esta situación recibió un trato soez, precisando otras conductas relevantes disciplinariamente (fls. 5 a 12 c. anexo No. 1). Obra acta de reparto de fecha 27 de agosto de 2012, al doctor
ERNESTO FAJARDO CASTRO (fl. 13 c. anexo No. 1).
Se procedió a acreditar la calidad de abogado del señor RAFAEL MARÍA MANRIQUE mediante certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fls. 1 a 4, y 15 a 17 c. anexo No. 1). El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 31 de enero de 2013 desestimó de plano la queja contra la señora CHRISTY MATEUS PULIDO, por cuanto no ostenta la calidad de abogada e igualmente dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado RAFAEL MARÍA MANRIQUE, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 23 de mayo de 2013 (fls. 18 a 22 c. anexo No. 1). En la fecha programada no se realizó la audiencia por cuanto no compareció el inculpado, por lo cual el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y que el asunto ingresara de manera inmediata al despacho (fls. 24 a 30 c. anexo No. 1). El disciplinable presentó escrito excusando su inasistencia (fl. 31 c. anexo No. 1), Obra informe de paso al despacho de fecha 29 de mayo de 2013 (fl. 32 c. anexo No. 1), Obra constancia secretarial del 10 de septiembre de 2013, indicando que en el sistema se registró el paso al despacho, pero
el expediente fue encontrado en la Secretaría de la Corporación, por lo cual se procede a pasarlo al despacho (fl. 33 c. anexo No. 1). Obra constancia secretarial del 19 de agosto de 2015, indicando que el disciplinable revisó el expediente (fl. 34 c. anexo No. 1). Mediante auto del 21 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador citó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de marzo de 2016 (fls. 35 c. anexo No. 1). El 15 de marzo de 2016 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la presencia del quejoso y del disciplinado, el primero presentó ratificación y ampliación de la queja, en tanto que el segundo expuso versión libre sobre los hechos, se decretaron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla el 5 de agosto de 2015 (fls. 36 a 48 c. anexo No. 1) Obra constancia secretarial de paso al despacho el 29 de agosto de 2015, indicando que “ingresa a fin que se reprograme fecha y hora para llevar a cabo vista pública, como quiera que por el cúmulo de trabajo y la no prórroga de las medidas de descongestión NO FUE POSIBLE comunicar la misma y en caso que se hubiesen decretado pruebas en audiencia las mismas no se pudieron oficiar” (fl. 52 c. anexo No. 1). Mediante auto del 10 de noviembre de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó negar la solicitud de copias del quejoso (fls.
53 a 54 c. anexo No. 1). En proveído del 18 de noviembre de 2016, el Magistrado Ponente fijo fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 16 de marzo de 2017 (fl. 55 c. anexo No. 1). La inspección de Policía de El Colegio allegó copia del proceso ordinario Civil de Policía por perturbación a la posesión de CRISTI MATEUS contra ALFONSO PULIDO (fl. 70 c. anexo No. 1 y c. anexos). El disciplinable presentó escrito con sus argumentos de defensa (fls. 70 a 72 c. anexo No. 1). En la fecha programada se realizó la audiencia con participación del disciplinable y el quejoso, diligencia en la cual se recaudó la ampliación de queja, un testimonio a la señora RUBIELA PULIDO PULIDO, y algunas pruebas documentales, decretando además otras probanzas (fls. 56 a 69 y 73 a 93 c. anexo No. 1) Se continuó con la Audiencia de pruebas y calificación el 5 de julio de 2017, con presencia del abogado disciplinado y el quejoso acompañado de su apoderado judicial abogado FRANKLIN ALEXANDER PULIDO CHACÓN y la declarante BEATRIZ PULIDO PULIDO. En la mencionada diligencia se recaudó el testimonio de la señora PULIDO PULIDO, y el Magistrado Sustanciador luego un análisis fáctico y probatorio, procedió a
calificar la actuación disponiendo la terminación anticipada y archivo de la investigación, dando aplicación a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, así: o Demora en el trámite de la sucesión: Se terminó por atipicidad, porque el poder fue otorgado al abogado el 19 de agosto de 2009 por el señor Alfonso Pulido y solo hasta el 31 de mayo de 2010 le fueron entregados en su totalidad los documentos solicitados por el disciplinado para tramitar la sucesión ante Notaría, según escritura pública No. 1994 del 10 de agosto de 2010, lo cual significa que el proceso demoró menos de tres meses, por lo que se considera justificada la demora existente dentro del trámite de sucesión. o Trato soez de parte del disciplinado con el quejoso. Se dispuso la terminación por duda. Argumentó el Magistrado instructor que revisado el expediente, no encontró prueba adicional que permita confirmar o desvirtuar el dicho del quejoso en relación al trato grosero que aseveró haber recibido por parte del inculpado, pues solo se cuenta con su dicho, el cual fue negado por el disciplinado, quien aseveró que no es cierto que haya tenido ese trato con el señor Alfredo Pulido Pulido. o Apropiación y destrucción del inmueble objeto de sucesión por el disciplinado y su esposa. Se dispuso la terminación de la actuación con sustento en que el hecho atribuido no existió. Expuso el Magistrado Instructor que en dicho acto civil no intervino en ningún momento el abogado investigado, por lo que se estuvo en presencia de una
inexistencia jurídica, toda vez que el hecho físico o la conducta humana no existió, por ende la misma no puede ser atribuida en su comisión al disciplinado. o No haber registrado la escritura pública con la cual se realizó el juicio de sucesión. La causal de terminación invocada por el a quo en este aspecto fue la duda. Por cuanto no fue posible confirmar o desvirtuar el dicho del quejoso, porque si bien es cierto en el poder se estableció que el togado inculpado tenía la facultad de suscribir la escritura pública de partición, también se tiene lo expuesto por éste, quien aseveró haber entregado el precitado documento a algunos herederos para que procedieran con tal diligencia, lo que a juicio del Magistrado, generó duda insalvable para el Despacho. o Rendición de informe escrito solo hasta el 5 de febrero de
2012. Respecto de este punto, se dispuso la terminación de la actuación por prescripción. El despacho puso de presente que la conducta en la que pudo haber incurrido el disciplinado dentro de dicho proceso fue de ejecución permanente durante el estadio procesal referido, y la misma prescribía pasados cinco años desde su ocurrencia, lo que indicó que el término prescriptivo y la oportunidad procesal para actuar, feneció el 5 de febrero de 2017. o No incluir dentro del trámite de sucesión a tres herederos por representación. Invocó como causal de terminación de la investigación respecto a este asunto, la atipicidad, por cuanto antes de entrar en vigencia el Código General del Proceso, no era obligación con la presentación de la
demanda mencionar a todos los herederos, citando para ello sentencia proferida por esta Corporación en Sala 24 del 26 de marzo de 2015, con Ponencia del Magistrado Wilson Ruíz Orjuela, dentro del radicado No. 050011102000201202114 01. (fls. 98 a 102 c. anexo No.1) En consecuencia se procederá a analizar la actuación de cada uno de los Magistrados investigados. 4.1.- De la conducta del doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO. El doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO, se posesionó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 22 de septiembre de 2011, siéndole repartido el asunto de marras el 27 de agosto de 2012, sin que el funcionario realizara actuación alguna hasta el 29 de octubre de 2012, fecha en la cual terminó la provisionalidad del cargo (fl. 60 c.o. 1ª instancia). Ahora, como quiera que de conformidad con el acervo probatorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció que el doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO, fungió como Magistrado de dicha Corporación hasta el día 29 de octubre de 2012 (fls. 89 a 92 c.o.), es preciso indicar que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente al citado funcionario judicial, quien como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, conoció del proceso disciplinario contra el abogado RAFAEL MARÍA MANRIQUE, radicado bajo el número 250011102000 201200722 01, en el periodo indicado, razón por la cual se ordenará en su favor la terminación del proceso por haberse configurado en su favor la causal de caducidad de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, estipula: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”.
Se itera, que el Estado perdió parcialmente la facultad sancionadora, pues la presunta falta se inició desde el 27 de agosto de 2012 y se prolongó hasta el 29 de octubre de 2012, fecha a partir de la cual el doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO, ya no pudo seguir conociendo del asunto, por lo que dicha data marca el tiempo de caducidad, el 28 de octubre de 2017, lo cual aunado a que el asunto se repartió a esta Magistrada el 6 de diciembre de 2017, y presentados impedimentos, estos fueron negados resueltos en auto del 7 de marzo de 2018, y el proceso regresó al despacho el 15 de marzo de 2018, profiriendo auto de apertura de investigación disciplinaria el 22 de marzo de 2018, data para la cual habían transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria caducó, frente a este funcionario. 4.2. De la conducta del doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO. Ahora, con relación, al doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, del recuento realizado evidencia la Sala la actuación realizada por el Magistrado en el asunto de marras, pues este se posesionó en el despacho el 30 de octubre de 2012, y como el proceso estaba a despacho, mediante auto del 31 de enero de 2013, avocó el conocimiento del asunto, desestimó de plano la queja respecto de la señora CRISTY MATEUS PULIDO, y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 23 de mayo de 2013
(fls. 18 a 22 c. anexo No. 1). En esa fecha no se realizó la audiencia por cuanto no compareció el inculpado, por lo cual el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en auto del 23 de mayo de 2013, es decir, el mismo día, dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y que el asunto ingresara de manera inmediata al despacho (fls. 24 a 30 c. anexo No. 1), pero el asunto no regresó oportunamente, pues según se acreditó pese a obrar informe de paso al despacho de fecha 29 de mayo de 2013 (fl. 32 c. anexo No. 1), el expediente no se entregó en el despacho, según constancia secretarial del 10 de septiembre de 2013, donde se informó que en el sistema se registró el paso al despacho, pero el expediente fue encontrado en la Secretaría de la Corporación, por lo cual solo hasta esa data se procedió a pasarlo al despacho (fl. 33 c. anexo No. 1). Mediante auto del 21 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador citó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de marzo de 2016 (fls. 35 c. anexo No. 1), la cual en efecto fue realizada, con la presencia del quejoso y del disciplinado, el primero presentó ratificación y ampliación de la queja, en tanto que el segundo expuso versión libre sobre los hechos, se decretaron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla el 5 de agosto de 2015 (fls. 36 a 48 c. anexo
No. 1) En la fecha programada no se pudo realizar la diligencia, por cuanto el asunto no fue pasado al despacho, sino hasta el 29 de agosto de 2015, mediante constancia secretarial de paso al despacho donde se indicó puntualmente que “ingresa a fin que se reprograme fecha y hora para llevar a cabo vista pública, como quiera que por el cúmulo de trabajo y la no prórroga de las medidas de descongestión NO FUE POSIBLE comunicar la misma y en caso que se hubiesen decretado pruebas en audiencia las mismas no se pudieron oficiar” (fl. 52 c. anexo No. 1). Mediante auto del 10 de noviembre de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó negar la solicitud de copias del quejoso (fls. 53 a 54 c. anexo No. 1), y en proveído del 18 de noviembre de 2016, el Magistrado Ponente fijo fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 16 de marzo de 2017 (fl. 55 c. anexo No. 1). El 16 de marzo de 2017 se realizó la audiencia con participación del disciplinable y el quejoso, diligencia en la cual se recaudó la ampliación de queja, un testimonio a la señora RUBIELA PULIDO PULIDO, y algunas pruebas documentales, decretando además otras probanzas (fls. 56 a 69 y 73 a 93 c. anexo No. 1) Y el 5 de julio de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del abogado disciplinado y el
quejoso acompañado de su apoderado judicial abogado FRANKLIN ALEXANDER PULIDO CHACÓN y la declarante BEATRIZ PULIDO PULIDO. En la mencionada diligencia se recaudó el testimonio de la señora PULIDO PULIDO, y el Magistrado Sustanciad
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