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CSDJ - F11001010200020170324400ADJUNTA20190627113825-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170324400ADJUNTA20190627113825-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201703244 00 Aprobado según Acta No 111 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO DÉCIMO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, solicitada por la apoderada del ciudadano MARTÍN RODOLFO HERRERA VÁSQUEZ, contra la

EMPRESA INTERMUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. ESP y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE

VILLANUEVABOLÍVAR.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 16 de octubre de 2015, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, el señor MARTÍN RODOLFO HERRERA VÁSQUEZ, por intermedio de apoderada, radicó demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA

INTERMUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO

Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201703244 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Y ALCANTARILLADO S.A. ESP y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLANUEVABOLÍVAR, a efectos que se declare la relación laboral entre el actor y las demandadas, toda vez que existió una contrato de trabajo para desempeñar el cargo de operador del servicio de aseo, no obstante el contrato fue suscrito inicialmente con la empresa unipersonal de suministro de personal "GENTROPED EU" y se pactó un término inicial de seis meses desde el 02 de enero de 2013 hasta el 01 de julio de 2013, posteriormente, es decir el 03 de julio de 2013 celebró contrato

directamente con la EMPRESA INTERMUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. ESP.

Por otra parte estando el contrato vigente el 25 de julio de 2014, el demandante sufrió un accidente de tránsito laboral y dicho contrato de trabajo nunca se dio por terminado, no se realizó preaviso ni carta de terminación del contrato de trabajo, por el contrario el Representante Legal de la empresa, de manera verbal le indicó que lo volvía a llamar por suspensión de las actividades. Posteriormente la empresa demandada suspendió sus labores y luego cerró sin obtener la autorización del Ministerio de Trabajo, tal cual como lo dispone el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte indicó que el Municipio de Villanueva - Bolívar era quien se encontraba en mora de realizar los pagos correspondientes al salario de los trabajadores.

En razón a lo anteriormente expuesto se debe liquidar y pagar salarios a la parte actora desde marzo de 2014 y todos los que se sigan causando, junto con las prestaciones sociales, vacaciones, primas, cesantías e intereses; así como aportes a salud, pensión, dotaciones, indemnización por despido injustificado e indemnización moratoria por no pago de la liquidación del trabajador, pago de horas extras y finalmente se condene a pago de gastos procesales. 2.- Actuación Procesal. 2 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201703244 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Una vez realizado el reparto de las diligencias le correspondió al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, quien a través de auto adiado el 22 de febrero de 2016 realizó un breve recuento de los hechos contenidos en el libelo de la demanda indicando que la misma estaba dirigida en contra del Municipio de Villanueva - Bolívar, siendo esta una entidad de carácter público, adicionalmente señaló que las obligaciones pretendidas emanaban de una eventual relación laboral y en razón al ente demandado no era autoridad competente para conocer del caso.

Acto seguido rechazó la demanda y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos. Le correspondió por reparto las diligencias al JUZGADO DÉCIMO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, Despacho que mediante auto del 16 de noviembre de 2017, manifestó su falta de competencia para conocer de las diligencias, señalando que el asunto pretende se declare la existencia

de un contrato de trabajo, el cual se dio por terminado debido a causas imputables al demandado y como consecuencia se condene al demandado a cancelar distintas acreencias de naturaleza laboral, en razón a lo anteriormente expuesto le corresponde conocer del presente caso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto negativo generado.

COMPETENCIA

1.- Competencia 3 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201703244 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca

de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las 4 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201703244 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La solución al conflicto.

Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO DÉCIMO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral,

5 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201703244 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES solicitada por la apoderada del ciudadano MARTÍN RODOLFO HERRERA

VÁSQUEZ, contra la EMPRESA INTERMUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. ESP y la

ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLANUEVABOLÍVAR.

De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y sus excepciones, está señalada así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”

Ahora bien, complementando lo mencionado en el inciso anterior, y una vez analizados los documentos que hacen parte del presente asunto, no se logró determinar que el señor MARTÍN RODOLFO HERRERA VÁSQUEZ, hubiera tenido vínculo laboral con la 6 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201703244 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES EMPRESA INTERMUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. ESP mediante una relación legal o reglamentaria, por el contrario, se afirma dentro del dossier que su forma de vinculación fue a través de un contrato de trabajo.

La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio” , de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de Supremo Tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal en cuanto a la naturaleza del litigio y lo que realmente se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Conforme con lo anterior, y encontrándose que por disposición normativa las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares sometidos a las disposiciones laborales, es así como el artículo 41 de la Ley 142 de

1994, estableció: "Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968" Ahora bien, en razón a la información suministrada, la naturaleza de la entidad en la que laboró el señor MARTIN RODOLFO HERRERA, es una sociedad comercial por acciones, que se 7 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201703244 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES rige por los estatutos sociales, por la ley 142 de 1994, y la Ley 489 de 1998 y por las normas concordantes, complementarias o sustitutivas de las anteriores.

Así mismo, la Ley 712 de 2001, por medio de la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, que decretó lo siguiente: “Articulo 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social conoce de: (…)

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

Por lo tanto se puede concluir inequívocamente que, la justicia ordinaria laboral conoce de

aquellos pleitos que se presenten directa o indirectamente derivados de la relación contractual y en el presente caso el derivado entre el señor MARTÍN RODOLFO HERRERA

VÁSQUEZ, contra la EMPRESA INTERMUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. ESP.

En este orden de ideas, deviene claramente que la Jurisdicción competente para resolver el sub lite, lo es la Ordinaria en su especialidad laboral, en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA - QUINDÍO, al cual se le remitirá el asunto. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO

DÉCIMO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA,

8 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201703244 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, del señor MARTÍN

RODOLFO HERRERA VÁSQUEZ, contra la EMPRESA INTERMUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. ESP y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLANUEVABOLÍVAR, en el sentido

de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO DÉCIMO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información.

NOTIFÍQUESE, Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 9 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201703244 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201703244 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

11 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201703244 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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