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CSDJ - F11001010200020170324500ADJUNTA20191129102853-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170324500ADJUNTA20191129102853-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201703245-00 Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor RICHARD NAVARRO MAY, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Se ordenó compulsa de copias mediante decisión de fecha 12 de enero de 2017, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jaime Muñoz 1 Fl. 29 c.o. Agredo, radicado número 190011102000201000356 01, ordenó remisión de copias para que se investigara la actuación desplegada por el Magistrado Richard Navarro May de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por cuanto operó la prescripción de la acción disciplinaria, entre otras circunstancias, por la demora en calificar jurídicamente la actuación del abogado investigado, ello ante la presunta

suspensión injustificada de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2. 2.- Mediante auto del 15 de marzo de 2018, se avocó conocimiento y se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria3, decretándose la práctica de pruebas. Apertura de investigación disciplinaria 3.- El 6 de junio de 20184, se notificó al doctor RICHARD NAVARRO MAY, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Como medios de prueba se reseñaron los siguientes: -Se aportó certificado laboral, la resolución de nombramiento y actas de posesión del doctor RICHARD NAVARRO MAY, como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca5. 2 Fl. 1 a 33 c. o. 3 Fl. 37 a 39 c.o. 4 Fl. 64 c. o. 5 Fl. 71 a 74 c. o. -Mediante oficio DESAJPOO18-1852, se recibió por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Popayán, certificado de salarios y primas desde el 6 de diciembre de 2012 hasta el mes de mayo de 2018, asimismo certificación de la dirección que registra el disciplinado6. -Se remitió oficio 2801, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cauca, copia de las actuaciones realizadas dentro del proceso disciplinario en contra del abogado Jaime Muñoz Agredo, radicado 19-001-11-02-0002010-00356-00, en tres cuadernos anexos y 9 cds.

-Certificados de antecedentes disciplinarios, emitidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de esta Sala, donde consta que el investigado no registra antecedentes disciplinarios7. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el 6 Fl. 45 a 55 c. o. 7 Fl. 69 a 71 c. o. parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Del caso en concreto En el caso sub análisis, se endilga al doctor RICHARD NAVARRO MAY Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por la demora en calificar jurídicamente la actuación del abogado Jaime Muñoz Agredo, dentro del proceso disciplinario radicado número 190011102000201000356 01. Así las cosas, y como quiera conforme a lo previsto en el artículo 154-3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que un servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados sea injustificado, lo cual impone analizar si esa mora fue o no justificada. Para el efecto, al haber fungido como Magistrado Sustanciador en el susodicho proceso disciplinario, el doctor Richard Navarro May, procede la Sala a analizar las actuaciones allí surtidas, a partir del análisis de la copia

íntegra del cuaderno allegado, de donde se extrae lo siguiente: i) Se observó que inicialmente el proceso fue tramitado por el Magistrado Gerardo Velasco Ordóñez, recibiendo por reparto la queja se presentó el 12 de agosto de 2010, quien apertura investigación disciplinaria el 23 de marzo de 2011. ii) Según constancia secretarial el 6 de marzo de 2012, pasó el asunto al despacho de la Magistrada Rosa Marleny Martínez Botero, quien tramitó el asunto hasta el mes de diciembre de 2012. iii) Se tiene que el doctor Richard Navarro May, asumió el asunto a partir de la audiencia de fecha 31 de enero de 2013, se observó que durante su realización se escuchó al disciplinado, se decretaron pruebas testimoniales y la ampliación de la queja. Se fijó fecha para su continuación el 28 de febrero de 2013, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia del disciplinado8. iv) Se recibió memorial por parte del disciplinado Jaime Muñoz Agredo, el 17 de abril de 2013, allegando documentación que justificaba su inasistencia a la audiencia programada el 28 de febrero de 20139. 8 Fl. 110 y 113 cuaderno anexo 1 9 Fl. 124 a 134 cuaderno anexo 1 v) Se fijó la continuación de la audiencia para los días 23 de mayo de 2013, pero no concurrió el disciplinado mediante informe secretarial de fecha 27 de junio se informó que el abogado investigado no allegó justificación por su inasistencia10. vi) Se recibió memorial el 9 de julio de 2013, por parte del abogado Jaime

Muñoz Agredo, manifestando que su inasistencia a la audiencia programada el 23 de mayo de 2013, se debió a afecciones de salud11. vii) Se fijo fecha para la continuación de la audiencia para el 26 de septiembre de 2013, no compareció el disciplinado, se recibió informe de la Secretaria Judicial el 14 de noviembre de 2013, informando que el abogado investigado no presentó excusa ante su incomparecencia, motivo por el cual el 20 de noviembre el despacho fijó edicto emplazatorio, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio al abogado Jaime Muñoz Agredo, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, a la doctora Neila Patricia Sinisterra, quien allegó escrito manifestando que no residía en la ciudad de Popayán. viii) Mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, se designó defensor de oficio al doctor Wilmer Ignacio Cerón Bolaños quien allegó escrito informando encontrase vinculado a la Rama Judicial12. ix) Mediante auto del 19 de agosto de 2014, se designó defensor de oficio al abogado Darn Alberto Guevara, quien allegó escrito manifestando 10 Fl. 142 cuaderno anexo 1 11 Fl. 144 cuaderno anexo 1 12 Fl. 182 cuaderno anexo 1 circunstancias de orden personal y contractual que le impedían aceptar el encargo dado13. x) Mediante auto del 19 de enero de 2015, se designó defensor de oficio a la abogada Ingrid Nathalia Euscategui Rivas, quien allegó escrito manifestando

circunstancias que le impedían aceptar el encargo dado14. x) Mediante auto del 20 de marzo de 2015, se designó defensor de oficio a la abogada Sandra Ivonne Vargas Idrobo, quien allegó escrito excusándose por su incomparecencia a la audiencia programada el 3 de noviembre de 201515, la cual fue programada el 10 de noviembre de 2015. Como puede verse del pormenorizado recuento de las actuaciones, se puede concluir que el Magistrado doctor RICHARD NAVARRO MAY, desde el momento en que asumió el conocimiento del asunto le dio al proceso el impulso correspondiente, dentro de los términos legales, garantizando el debido proceso al disciplinado quien se mostró interesado en participar en la actuación disciplinaria, a quien no se le podía quebrantar el principio de postulación. Se le reprochó al Magistrado no realizar de manera pronta la calificación de la conducta, pero de las actuaciones surtidas se observa que el abogado investigado mostró interés en el proceso, allegó soportes documentales en cuanto a las inasistencias presentadas, no podía el funcionario judicial ignorar los argumentos presentados por el abogado investigado y continuar el proceso como si no se hubiese hecho parte de este, contrario a ello y atendiendo lo dispuesto en artículo 229 de la Constitución, garantizándosele 13 Fl. 209 cuaderno anexo 1 14 Fl. 226 cuaderno anexo 1 15 Fl. 260 a 265 cuaderno anexo 1 el derecho que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia y dejar en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

Derecho que le garantizó al abogado investigado, advirtiéndose que, en noviembre de 2013, momento en el cual el Magistrado Navarro May, ante la incomparecencia del abogado disciplinado a la audiencia programada y la falta de justificación por su inasistencia, ordenó fijar edicto y declaró persona ausente al investigado, a fin de designarle un defensor de oficio, garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa. Por otra parte y en cuanto al reproche que se le hizo al servidor judicial en la compulsa de copias señalándose debió realizar la calificación de la conducta durante las audiencias realizadas en el mes de enero y abril de 2013, a fin de evitar la prescripción de la acción disciplinaria, se observó en las actuaciones surtidas, por el servidor judicial, fue que en las mencionadas audiencias procedió a realizar las pruebas decretadas el 8 de septiembre de 2011, las cuales no se realizaron durante el año 2012, es decir que en las audiencias realizadas en enero y abril de 2013, procedió a escuchar en ampliación de la versión libre al disciplinado, se escuchó al quejoso en ampliación y ratificación de la queja y se recibió el testimonio del señor Eduardo Santos Melenje Trujillo16. Por otra parte, es necesario advertir que otro factor que se observa que demoró la realización de la audiencia de pruebas y calificación de fecha 10 de noviembre de 201517, fue la designación de cinco defensores de oficio18, siendo finalmente la abogada Sandra Ivonne Vargas Idrobo, quien aceptó el

16 Fl. 191 cuaderno anexo 1 17 Fl. 280 cuaderno anexo 1 18 Fl. 171, 183, 210, 231 cuaderno anexo 1 encargo dado y asistió la defensa del abogado investigado19, permitiendo el debido proceso en el trámite del proceso disciplinario. Por lo anterior, queda demostrado que el doctor Navarro May, gestionó activamente el proceso disciplinario, no hubo desidia en su trámite, o una mora intencional que demorara la calificación de la conducta. Es así como, reitera esta Superioridad, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el interés jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos indagados y las pruebas recaudadas, que la conducta de la funcionaria encartada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente el ejercicio de la función jurisdiccional se haya visto afectado con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular,

19 Fl. 280 y 286 cuaderno anexo 1 la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la

infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico, razón por la cual procede atender lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y

ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a lo anterior, la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación disciplinaria contra el funcionario encartado, pues no se encontró que hubiese incurrido en conducta relevante disciplinariamente, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra el doctor RICHARD NAVARRO MAY, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en consecuencia, ARCHIVAR definitivamente las diligencias, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala procédase a realizar las correspondientes notificaciones.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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