CSDJ - F11001010200020170324800ADJUNTA20190425092441-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170324800ADJUNTA20190425092441-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201703248 00 Discutido y aprobado en Sala No. 21 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra MARÍA CRISTINA
QUINTERO FACUNDO – MAGISTRADA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO –
MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
Conforme a la queja instaurada en su contra por la Profesional del Derecho
AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA.
II. HECHOS La abogada Aida Patricia Hernández Silva, en su condición de apoderada de SERACIS Ltda., formuló queja disciplinaria contra la doctora MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO - Magistrada del Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Subsección C de la Sección Tercera, refiriendo que el 23 de marzo de 2012, la referida sociedad interpuso demanda de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, Transmilenio S.A., y el grupo empresarial Vías de Bogotá S.A.S., indicando que trascurridos más de
seis meses, el 28 de septiembre de 2012 la demanda fue admitida. Agregó que el 18 de junio de 2013, se corrió traslado de las excepciones presentadas por la parte pasiva, sin que se pronunciara el despacho sobre la admisión de la reforma de la demanda, siendo menester solicitar decisión al respecto mediante memorial de 9 de julio del mismo año. Expuso la litigante, que el 23 de enero de 2015 se profirió auto con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, requiriendo al IDU corregir y tramitar el llamamiento en garantía realizado, decisión que fue recurrida por considerarse que de conformidad con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la norma aplicable al caso era el Código Procesal Civil y se le estaba dando un trámite legal diferente al establecido normativamente. Señaló igualmente que durante aproximadamente un año, el proceso estuvo detenido, presentando el 31 de mayo de 2016 solicitud de impulso del trámite judicial con miras a que se diera apertura al periodo probatorio, solicitud que reiteró el 17 de septiembre y 17 de noviembre de 2017, aduciendo que trascurridos cinco años desde la radicación de la demanda no se había iniciado periodo de pruebas.
III. CALIDAD DE LA FUNCIONARIA A folio 25 del informativo, obra constancia expedida por la secretaría del H.
Consejo de Estado de fecha 12 de junio de 2018, donde se dice que la doctora MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 35496174, labora en la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en propiedad, desde el 25 de abril de 2016 a la fecha de expedición de ese documento. En consecuencia, en debida forma se ha acreditado la calidad de la investigada disciplinariamente.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 5 de abril de 2018 se ordenó abrir indagación preliminar en contra de la doctora, MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, en su condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta materia de la queja, y demás factores establecidos en el artículo 150 del Código
Único Disciplinario. Dicha apertura de indagación preliminar, fue notificada personalmente a la funcionaria indagada, el día 13 de junio de 2018, entregándole copia del auto en mención, previas las advertencias de ley (folio 23).
V. MEDIOS DE PRUEBA Dentro de la presente actuación disciplinaria, se han allegado de forma legal y oportuna los siguientes medios de convicción, a saber:
1. Documentales 1.1. Oficio remitido por el presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde certifica los permisos concedidos a la doctora Quintero Facundo desde la fecha de posesión1. 1 Folios 28-31 C.O. 1.2. Oficio No. 055-LFPS proveniente del Consejo de Estado, remitiendo copia del acuerdo de elección, acata de posesión y certificación de tiempo de servicios de la doctora MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, como Magistrada del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.2.
1.3. Oficio No. 055-LFPS proveniente del Consejo de Estado, informado las comisiones de servicios que le fueron concedidas a la Funcionaria Judicial3. 1.4. Formulario Tribunal Administrativo de Cundinamarca – FOR2146, planilla de reportes 250002343009 – Despacho 009 de la Sección Tercera del Tribunal, sobre reportes de este en el periodo comprendido entre el 01/01/2012 y 31/12/20174. 1.5. CD contentivo de estadísticas en el periodo comprendido entre el 01/01/2012 y 31/12/2017, de la doctora MARÍA CRISTINA QUINTERO, aquí investigada. 1.6. Oficio No. MCQF-464-2018 proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, donde se informa el curso del proceso 2012-00554-00 de reparación directa5.
2. Versión libre. Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2018, la funcionaria se pronunció en versión libre sobre la queja interpuesta en su contra por parte de Aida Patricia Hernández Silva6. 2 Folios 24-27 C.O. 3 Folios 53-68 C.O. 4 Folios 36-41 C.O. 5 Folios 42-67 C.O. 6 Folios 32-34 C.O.
Quien indicó que asumió el cargo de Magistrada en el despacho al que correspondió el proceso 2012-0554, el 25 de abril de 2016, así que las actuaciones que se reprochan fueron surtidas en la órbita de quienes la antecedieron y solo desde esa fecha su impulso corresponde a su gestión. Así mismo rindió informe detallado de su gestión concluyendo que no
existe dilación injustificada, sino que la mora explica en el ejercicio de las facultades de las partes caso, verbigracia, de los llamamientos en garantía; alegó igualmente la extensa carga laboral con la que cuenta de la Subsección C, que solo cuenta con cuatro sustanciadores y 300 procesos activos. Una vez cumplido el rito procesal que antecede se hacen necesarias las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011,7 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. 7 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del problema jurídico planteado en el presente concreto. Acudiendo a la queja formulada por la profesional del derecho AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA, se verifica que hace un recuento de la actuación adelantada con ocasión a la demanda de Reparación Directa, de la Sociedad SERACIS LTDA, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU -, la Sociedad Transmilenio S.A. y el Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. estableciendo un cronograma de actuaciones, dejando entrever la mora en la adopción de las decisión dentro del proceso. Veamos: 1. 23 de marzo de 2012 interposición de la demanda 2. 28 de septiembre de 2012, admisión demanda 3. 12 de octubre de 2012 reforma de la demanda 4. 25 de abril de 2013 constancias de notificación de la reforma mediante el mecanismo del aviso. 5. 4 de junio de 2013, contestación de la demanda y solicitud de
llamamiento en garantía reclamado por la Sociedad Transmilenio S.A. 6. 18 de junio de 2013, traslado excepciones presentadas por las demandadas – cuestiona que la decisión judicial se adelantó sin haberse pronunciado el Magistrado Ponente sobre la admisión de la reforma a la demanda7. 9 de julio de 2013, solicitud de pronunciamiento por parte del Magistrado en cuanto a la reforma de la demanda 8. 30 de agosto de 2013 auto que admite la reforma de la demanda – notificación por aviso (Art. 230 C.P.C) 9. 6 de febrero de 2014 constancia de trámite notificación a las sociedades demandas. 10.20 de marzo de 2014, contestación a la reforma de la demanda y llamamiento en garantía por parte de la Sociedad Transmilenio S.A. 11. 1 de abril de 2014, contestación reforma a la demanda por parte del IDU. 12.25 de abril de 2014, contestación reforma a la demanda por parte del Grupo Empresarial Vías de Bogotá. 13. 29 de abril de 2014, escrito de oposición frente a las excepciones propuestas por las Sociedades demandas. 14.13 de mayo de 2014, proceso ingresa al despacho de la Magistrada. 15.23 de enero de 2015, auto que requiere al IDU, para que corrija y se tramite el llamamiento en garantía realizado, según las voces del Código General del Proceso. 16. 29 de enero de 2015, recurso de reposición contra el auto antes relacionado, tendiente a que se aplique el Código de Procedimiento Civil, respecto a la solicitud de llamamiento en garantía, dejando
entrever que se daba un trámite diverso al aplicable al caso concreto, según lineamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado. 17.31 de julio de 2015, el Tribunal desata el recurso interpuesto y repone parcialmente el auto impugnado. 18.31 de mayo de 2016 se solicita el impulso procesal del proceso, reclamando la apertura al periodo probatorio, al considerar que llevaba casi un año sin actividad. 19. 16 de agosto de 2016, el Tribunal profiere auto que requiere al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – para que acreditara el pago de los gastos de notificación 20.23 de agosto de 2016, el IDU, presenta recurso de reposición en contra de la decisión antes relacionada. (Estima el recurrente que el pago debida ser acreditado pro TRANSMILENO S.A.) 21. 2 de marzo de 2017, se radica memorial reclamando resolver el recurso impetrado – aduce trascurren más de 4 meses sin resolverse dicha impugnación22.14 de marzo de 2017, se profiere auto a través del cual se desata el recurso, ordenando la corrección del numeral 1º de la decisión atacada. 23. 28 de junio de 2017, se solicita se proceda a decretar las pruebas de conformidad al artículo 209 del Código Contencioso Administrativo. Insistiendo en la petición, el 15 de septiembre y el 17 de noviembre de
2017. Argumenta el memorialista que existen dilaciones injustificadas para decidir y que han trascurrido 5 años desde la radicación de la demanda.
Como indicó precedentemente la Sala, la quejosa abogada le atribuye a la
Magistrada investigada, el incumplimiento a los deberes que le asiste ante la presunta dilación injustificada en el proceso referenciado, acudiendo a lo normado en el numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, es decir, velar en una rápida solución del proceso. De la misma forma, estima que se ha transgredido la Ley Estatutaria de Justicia – Ley 270 de 1996, en sus artículos 153-15 y 20n (deberes); 154-3 (prohibiciones), todo ello en armonía con lo indicado en el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo. En conclusión, la queja instaurada en contra de la Doctora MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO – MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, se contrae a endilgarle la mora dentro de la actuación referenciada.8 En consecuencia, se hace necesario explorar el material probatorio que milita en el expediente preliminar, junto al marco legal establecido en la Ley 270 de 1996 y el Código Disciplinario Único, para probar si presuntamente la doctora 8 Numeral 24 queja – Folio 4 cuaderno principal. MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO – MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, incurrió en la conducta reprochable disciplinariamente, que le fue endilgada por la Quejosa. El numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Estatuto de la Administración de Justicia, señala la prohibición en la que posiblemente se dice incurrió la disciplinada Magistrada, que en su tenor literal establece:
“(…) 3. Retardar o negar injustificadamente el Despacho de los asuntos o prestación del servicio a que estén obligados” En este mismo orden de ideas, la citada Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 1o – modificado por el art. 1º de la Ley 1285 de 2009, indica: “ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. Por ello, la conducta endilgada por la quejosa se encontraría acreditada objetivamente en el expediente, como lo dice la profesional del derecho que acude a esta instancia jurisdiccional – es decir, que a partir de la demanda presentada por esta, habían trascurrido 5 años sin que se haya iniciado el periodo probatorio – La relación postulada por la quejosa, permite entender que efectivamente dicho lapso de tiempo ha trascurrido como lo soporta en debida forma, pero, ello no significa que de inmediato se entienda que la dilación en la resolución del proceso sea injustificado, para que se pueda entender como configurada la falta disciplinaria, por tratarse de la presunta incursión en un comportamiento no permitido a la funcionaria judicial en el régimen
disciplinario, exige el legislador que la demora sea infundada, para poder afirmar que se ha vulnerado el principio de eficacia y celeridad en aquel trámite procesal. Debemos indicar que la Doctora MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO – MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a quien se individualizó e identificó en el acápite correspondiente, se le ha inculpado por parte de la abogada HERNÁNDEZ SILVA, de la tardanza en resolver un asunto materia de Demanda de reparación Directa, pero al analizar la versión libre y espontánea vertida en el proceso, reseñada en acápites anteriores, junto al acervo probatorio allegado a la actuación, no permite inferir jurídicamente a la Sala, que potencialmente estamos frente a la mora en que incurrió la funcionaria investigada al resolver el trámite bajo su cargo9. Veamos: La misma dinámica propuesta por la quejosa, ilustra a la Sala, que durante los cinco años cuestionados como morosos, ha existido relativa actuación por parte del Tribunal de la Contencioso Administrativo, aunque no sea la 9 Radicado 2012 - 0554 celeridad esperada, existen factores exógenos que no le permitieron a la Magistrada indagada, cumplir los términos establecidos en el rito procesal. En primer orden, como lo expone la propia encartada disciplinariamente, está demostrado que la investigada asumió el cargo de Magistrada en el despacho, el 25 de abril de 201610; lo que permite significar a esta instancia
que a partir de dicha fecha, surgen los deberes y responsabilidades en el ejercicio de la función. Del mismo modo, encuentra soporte el dicho de la disciplinada11, al establecer que el 17 de enero de 2018, se ordenó notificar a la llamada en garantía – Previsora S.A. – Compañía de Seguros, y se requiere al IDU, para acreditar el pago de los gastos de notificación a sus llamados en garantía; también, se desató la solicitud de impulso de la activa; determinación que fue objeto del recurso de reposición por parte de la demandante. En este orden, la Magistrada investigada, logra demostrar que el 24 de enero de 2018 el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU - informa el pago de gastos de notificación, y en consecuencia, la actuación va al despacho para resolver el recurso. Llevando a la conclusión preliminar a la Sala, como se indicó precedentemente, el proceso ha tenido constante impulso procesal, que nos inhibe colegir la intencionalidad de la disciplinada en querer gratuitamente afectar el curso procedimental establecido para dicho caso o que exista indiligencia por su parte. Aunque no es la celeridad esperada, si afectó su 10 Oficio del 7 de junio de 2018, suscrito por el Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (anexos). Folio 21, 25, 26 y 27 Cuaderno principal. 11 Oficio No. MCQF-464-2018 del 30 de octubre de 2018, suscrito por la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Sub-Sección C. Folio 43. Relación actuación proceso 2012 – 00554-00
dinámica aspectos como la carga laboral del despacho12, al punto que al regresar al tema estadístico13 y lo reportado por el Despacho cuestionado, si acudimos a Formulario FOR2146, durante el periodo comprendido entre el 01/01/2012 y el 31/12/2017, admiten entender la actividad reportada que repercute en la gestión judicial a su cargo, e incluso, el tema de la planta de personal asignada a dicha Sección14, es un aspecto que afecta el normal desenvolvimiento del servicio dispensado. Bien es sabido en la Judicatura, que los asuntos sometidos a cargo de la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, por su propia naturaleza, son densos y complejos; lo que obstaculiza la dinámica pretendida, además, de la cantidad de asuntos que se ventilan ante dicha órbita jurisdiccional. En atención, al precepto contenido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se tiene que cuando se identifique al presunto autor o autores de la falta disciplinaria, ya sea con fundamento en el material probatorio allegado en la etapa preliminar o con la simple queja o informe, lo procedente es abrir investigación disciplinaria, a menos que se demuestre dentro del informativo la existencia de uno de los presupuestos para ordenar el archivo definitivo, ya sea porque la supuesta conducta irregular no tuvo ocurrencia, por cuanto la misma no constituye falta disciplinaria, porque el investigado no la cometió, porque existe causal de exclusión de responsabilidad o por que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo dispone el artículo 73 de la misma obra disciplinaria, en armonía con lo establecido en el 161 ibídem.
El artículo 161 de la Ley 734 de 2002, establece en su tenor literal: 12 Aproximadamente 300 asuntos a su cargo, indica en su versión libre. Folio 33 vto. 13 CD. Estadísticas, 01-01-2012 a 31 – 12-2019 despacho Magistrada QUINTERO FACUNDO. Folio 41 adjunto. 14 Folio 33 vto. “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de los dispuesto en el inciso 2º del artículo 156” En consecuencia, sin entrar a mayores consideraciones del orden legal, esta Sala dispondrá la terminación de la actuación adelantada en contra de la Doctora MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO – MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -, con ocasión a la queja interpuesta por la abogada AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA, atendiendo el material probatorio que obra en la foliatura, el cual permite inferir jurídicamente a esta Instancia, la ausencia de compromiso por parte de la vinculada a la indagación, conforme lo dispone el artículo 73 que en su tenor literal puntualiza: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la
cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Siendo que la inactividad cuestionada, se justificó en debida forma, conforme se consideró en este pronunciamiento de fondo. En consecuencia esta sala dispondrá la terminación de la actuación y por ende, el archivo respectivo de la indagación preliminar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
IX. RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación adelantada en contra de la doctora MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO – MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, y de acuerdo a los motivos expresados en la parte considerativa de esta providencia.
Disponiendo el archivo del expediente preliminar.SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría Judicial, se librarán los oficios y comunicaciones a que haya lugar. TERCERO: ARCHÍVESE la presente indagación preliminar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria