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CSDJ - F11001010200020170325400ADJUNTA20180517110910-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170325400ADJUNTA20180517110910-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. Catorce (14)de Febrero de dos mil Dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201703254 00 Discutido y aprobado en sala No.09 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de competencias entre las

Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre EL JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA, con ocasión al proceso de declaración de contrato individual de trabajo interpuesto por el señor PEDRO NEL GAHONA PEÑARANDA en contra de la Institución Educativa Aguas Claras del municipio de Ocaña, y al Departamento del Norte de Santander, Secretaria de Educación Departamental. ANTECEDENTES PROCESALES En escrito presentado el 7 de mayo de 2017, el señor PEDRO NEL GAHONA PEÑARANDA, a través de apoderado presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Institución educativa Aguas Claras, Departamento de Norte de Santander y Secretaria de Educación Departamental, con el fin se declare la existencia de contrato realidad entre él y la entidad educativa demandada, en razón a que no le fueron reconocidas las prestaciones sociales que alega Conflicto entre diferentes jurisdicciones

Rad. 110010102000201703254 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tener derecho, por el periodo laborado para dicha institución, comprendido entre el 5 de junio de 2005 y el 30 de junio de 2014, pues en ese lapso celebró una variedad de contratos de diferentes naturalezas con la intensión de mantener el vínculo contractual con la antes citada, pero fue desvinculado sin justa causa.

CONCEPTO JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA Por reparto correspondió al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, el cual mediante auto del 15 de diciembre de 2014, se declaró sin competencia para conocer del asunto, argumentando que el demandante ostento la calidad de empleado público mientras estuvo vinculado laboralmente con la institución de educación, pues en la narración fáctica del libelo y en los anexos allegados, se lee claramente que fue contratado principalmente como conductor escolar, siendo así, no puede ser considerado como trabajador oficial porque no ejerce ni se relaciona su función con las actividades de construcción o sostenimiento propias de esa clase de servidor público. Así concluye y sin desconocer su potestad jurisdiccional, remite la demanda a la jurisdicción contenciosa para que resuelva la controversia en litigio con ocasión al numeral 4° del artículo 104 del CPACA, que lo faculta en lo concerniente. CONCEPTO DE JUZGADO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA Mediante auto del 9 de noviembre de 2017, declaró la falta de jurisdicción

para conocer del asunto advirtiendo de antemano, la calidad del demandante, ya que su función corresponde a las denominadas accesorias al fin o del servicio para el cual fue creado el Centro Educativo Rural Aguas 2 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201703254 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Claras del municipio de Ocaña, siendo en criterio de la suscrita, un cargo de “trabajador oficial”, lo cual escapa de la esfera de su competencia con fundamento en el numeral 6° del artículo 105 del CPACA, por lo expuesto propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente ante esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 3 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201703254 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar 4 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201703254 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no hayha sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y

demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia 5 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201703254 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Objeto del conflicto: Se trata entonces de definir, la jurisdicción competente para resolver sobre el presunto conflicto de jurisdicción suscitado en torno a la calidad del demandante, en relación al proceso tendiente a la declarar una relación laboral o contrato realidad, entre él y el centro educativo Aguas Claras de Ocaña.

CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio, lo constituye el hecho de que el señor PEDRO NEL GAHONA PEÑARANDA, quien laboró a la Institución Educativa Aguas Claras del municipio de Ocaña, adscrita a la Secretaria de educación de Norte de Santander como CONDUCTOR ESCOLAR Y OFICIOS VARIOS desde el 5 de junio de 2005 hasta junio 30 de 2014, reclama se le declare una relación laboral, de acuerdo a lo preceptuado en la jurisprudencia constitucional frente al contrato realidad, al 6 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201703254 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señalar que estuvo sujeto a subordinación, de ahí la remuneración del salario por la prestación personal que desarrollo en el Centro Educativo.

Ahora bien, el conflicto sub examine se limita a determinar la calidad del actor, ya que de la vinculación legal que concluya esta Superioridad, se dirimirá el asunto. Por ello la Carta Magna y la Ley han establecido diferencias discrecionales entre los "Servidores Públicos", sobre aspectos laborales, salariales, prestacionales, entre otros guardando respeto a los principios rectores que establece el artículo 53 constitucional. Por consiguiente, es necesario indicar, a fin de establecer los presupuestos normativos y facticos que desvelen este conflicto, las diferencias entre empleado público y trabajador oficial; para ello el Consejo de Estado ha expresado lo ateniente a establecer las distinciones entre los elementos de la relación laboral, y los de la laboral administrativa, a fin de frenar los conflictos

entre las jurisdicciones hoy colisionadas De este modo, en varias providencias de aquella Superioridad, se han planteado diversos criterios en relación con la vinculación por estos medios contractuales, y ha concluido las siguientes diferencias: En la relación laboral administrativa el empleado público no está sometido exactamente a la "subordinación" frente a un superior que impera en la relación laboral privada; aquí está obligado es a obedecer y cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos administrativos correspondientes, en los cuales se consagran los deberes, obligaciones, prohibiciones, etc. a que están sometidos los servidores públicos. La relación jerárquica en los empleos públicos tiene otro alcance. En el evento que exista en la dependencia estatal uno o más empleos de igual denominación al que se ha dado a la persona vinculada por contrato de prestación de servicios, perse no significa que en ese momento exista un "cargo vacante" de esa nomenclatura que hubiera podido ejercer y que la administración lo vinculó contractualmente para burlar la ley y sus derechos. SÍ se plantea este tesis habrá de demostrar la situación fáctica concreta del caso. El hecho que en el caso de la ejecución de los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS se den algunas circunstancias parecidas a las que existen respecto de los empleados públicos no puede llevar a la conclusión que por ello se encubre una RELACIÓN LABORAL ADMINISTRATIVA. Además, existen diferencias entre los 7 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201703254 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contratos estatales, la relación laboral privada y la relación laboral

administrativa del derecho público que se deben respetar.

Se debe tener en cuenta: El hecho que el contratista tenga una dedicación temporal suficiente

(prolongada) o que se repitan contratos de prestación de servicios con una finalidad similar, cuando no existe el empleo en la planta de personal, perse no convierte dicha relación contractual administrativa en relación legal y reglamentaria del personal contratado, más cuando la labor encomendada no haga parte de la esencia del cometido de la entidad pública. La circunstancia que la persona tenga un horario o unos parámetros de tiempo para su desempeño (que en ciertas actividades es necesario para cumplir el objetivo del contrato), por sí solo no puede servir para que se admita que en ese evento existió o debió existir una relación legal y reglamentaria; v. gr. Una persona que presta colaboración en actividades médicas, deberá hacerlo dentro del tiempo en que es necesario cumplir esa misión. El suministro de local u oficina donde cumplir los servicios contratados por sí solo no es elemento transformador del tipo de relación pactado. El contrato de prestación de servicios indudablemente que tiene un objeto; no es posible aceptar que se realice una contratación de esta naturaleza para que el contratista realice lo que quiera, cuando quiera y como quiera, sino que tiene que estar sometido a unas pautas mínimas y esenciales relacionadas con el objeto contratado; éstas últimas no desvirtúan la clase de contratación.1 Ahora bien, trayendo a colación el concepto del Consejo de Estado al caso sub examine, el actor sostiene que fue vinculado a través de una tipología diversa de contratos con el fin de prolongar el vínculo contractual con la entidad demandada, dicho cargo que ostentó por 9 años, sin el

reconocimiento de las prestaciones sociales que debería tener derecho. En consecuencia, según la Corte Constitucionali el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, siempre y cuando reúna los requisitos que señala el artículo 22 del C.S.T., pero de ello no es posible inferir la existencia del empleo público como lo aduce la jurisdicción ordinaria laboral, no sin antes mediar las siguientes condiciones: ⦁ El nombramiento y la posesión ⦁ La existencia de un determinado régimen legal y reglamentario ⦁ Una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Bogotá. D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) CONSEJERO

PONENTE: TARSICIO CÁCERES TORO, No. De radicado 76001233100020010066301

8 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201703254 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tal sentido, según la relación fáctica y lo analizado por esta Corporación, estamos frente a un caso análogo, en el cual se establecen los parámetros para ceñirse al mismo concepto expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T 903 de 2010, cuyo pronunciamiento determino la calidad del accionante como trabajador oficial en los supuestos que se citan a continuación: Según se ha explicado en esta providencia, en este caso se configuran los supuestos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y por tanto, se debe aplicar el principio de primacía de la

realidad sobre las formas. El accionante prestó personalmente el servicio en la Institución Educativa los Fundadores, , la cual ha sido cancelada tanto en dinero como en especie. No obstante lo anterior, las mentadas entidades territoriales no han realizado el procedimiento prescrito en el ordenamiento jurídico para designarlo como empleado público: no se ha realizado el nombramiento ni la posesión, no existe un régimen legal particular para su cargo, ni una vacante en la planta de personal y tampoco se acredita la respectiva disponibilidad presupuestal. Siendo así, que la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, han concluido que el demandante que se desempeñó como conductor escolar, mediante una tipología de contratos diversos, no se le reconoció, ni posesiono como empleado público y tampoco ejerció actividades de dirección o confianza en la institución , se tiene entonces que es un trabajador oficial, que laboró desde el 5 de junio de 2005 hasta diciembre 30 de junio de 2014, y por lo tanto, se debe dar aplicación a la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ⦁ Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Negrillas fuera del texto). En este orden de ideas, observa esta Sala que asistió razón al Juez

OCTAVO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

CÚCUTA, al considerar que el caso sub judice, se refiere a un litigio de carácter laboral entre una Entidad Pública y un Trabajador Oficial, situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por disposición del numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, y copia de la presente providencia será remitida al Juzgado colisionarte de la jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, para su información. 9 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201703254 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña y el Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta, asignando el conocimiento de este asunto a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, y copia de esta providencia al JUZGADO

OCTAVO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

CÚCUTA.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 10 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201703254 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11 i Corte Constitucional en la sentencia T-903 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

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