CSDJ - F11001010200020170325500ADJUNTA20180524101548-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170325500ADJUNTA20180524101548-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ no falta disciplinaria – atipicidad de la conducta Se ordenó terminación en favor del funcionario investigado por cuanto no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, pues no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, perdió competencia para proferir la sentencia dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 110011102000 201504867 01, y que en consecuencia el hecho de haber dictado la correspondiente sentencia merezca un reproche ético, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201703255 00 (14955-34) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, originada en denuncia presentada por el señor RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El abogado RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ, presentó ante esta Corporación, el 6 de diciembre de 2017, queja disciplinaria contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, afirmando que este decidió vincularlo al proceso disciplinario radicado bajo el número 110011102000 201504867 01, adelantando la audiencia de alegatos el 29 de junio de 2017, por lo cual el término para que el Magistrado formulara ponencia venció el 7 de julio de 2017, y al haber dejado vencer los términos, el funcionario perdió la competencia para seguir conociendo del asunto, al tenor de lo dispuesto en el Código General del Proceso y en la Ley 1123 de 2007, por lo que incurrió en falta disciplinaria al proferir la sentencia. (fl. 1 c.o.). 2.- Con fecha 12 de diciembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que tuvo a su cargo el trámite del proceso disciplinario contra el abogado RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ, radicado bajo el número 110011102000 201504867 01, y se decretaron algunas pruebas (fls. 5 a 8 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario investigado y al Agente del Ministerio Público sobre la apertura de investigación disciplinaria, por lo que el funcionario investigado se notificó personalmente del auto el 21 de febrero de 2018 y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido, el 23 de febrero de 2018 (fls. 11, 12, 13 y 15 c.o.). 4.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia íntegra del proceso disciplinario contra los abogados Lida Milena Montealegre, Ana Marcela García, Angie Catherine Millán y RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ, radicado bajo el número 110011102000 201504867 01 (fl. 14 c.o. y cuaderno anexo No. 1). 5.- El doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN presentó escrito contentivo de sus argumentos de defensa, exponiendo de manera detallada la actuación adelantada en el proceso disciplinario radicado bajo el número 110011102000 201504867 01, e indicando que una vez realizada la audiencia de juzgamiento procedió a dictar la sentencia correspondiente en el menor tiempo posible, atendiendo que antes del presente asunto, existían 25 procesos pendientes de sentencia. Agregó que el abogado RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ interpuso la queja disciplinaria en su contra, una vez enterado que había sido sancionado por esa Colegiatura, por lo cual considera que la actuación debe ser archivada, al no
configurar su conducta ninguna falta disciplinaria. Allegó copia del reporte del sistema de gestión sobre la actuación adelantada en el proceso disciplinario contra RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ, radicado bajo el número 110011102000 201504867 01 (fls. 16 a 21 c.o.). 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió certificación de los salarios devengados por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para el año 2017, e informó la última dirección registrada (fls. 22 a 25 c.o.) 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó el nombramiento del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegando el Acuerdo de nombramiento en propiedad y en carrera, el acta de posesión, y otros documentos administrativos (fls. 26 a 32 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado.- Esta Colegiatura, de la prueba allegada por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acuerdo de nombramiento en propiedad y en carrera y el acta de posesión, y la certificación de los salarios devengados para el año 2017, allegada por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, acreditó que el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, fungía para la época de los hechos como Magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls. 22 a 32 c.o.). Igualmente de la documental allegada, acreditó esta Sala que el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tuvo a su cargo el proceso disciplinario contra el abogado RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ, radicado bajo el número 110011102000 201504867 01. (folio 14 cuaderno original y cuaderno anexo No. 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El abogado RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ, presentó ante esta Corporación, el 6 de diciembre de 2017, queja disciplinaria contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, afirmando que este decidió vincularlo al proceso disciplinario radicado bajo el número 110011102000 201504867 01, adelantando la audiencia de alegatos el 29 de junio de 2017, por lo cual el término para que el Magistrado formulara ponencia venció el 7 de julio de 2017, y al haber dejado vencer los términos, el funcionario perdió la competencia para seguir conociendo del asunto, al tenor de lo dispuesto en el Código General del Proceso y en la Ley 1123 de 2007, por lo que incurrió en falta disciplinaria al proferir la sentencia. (fl. 1 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada (copia del proceso disciplinario radicado bajo el número 110011102000 201504867 01), se estableció que los doctores LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO y ALBERTO YEPES BARREIRO, Consejeros de Estado, ordenaron compulsar copia de la sentencia proferida en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de Sandra Patricia Matiz Fernández contra la Secretaría de Educación del Distrito Capital, proceso 201400368, para que se investigara la conducta de los profesionales del derecho que representaron a la entidad demandada, por no asistir a la audiencia de conciliación programada para los días 3 y 18 de marzo de 2015, donde habían interpuesto recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a la entidad, lo que desembocó en
que aquel fuera declarado desierto, razón por la cual se inició proceso disciplinario contra los abogados LIDA MILENA MONTEALEGRE, ANA MARCELA GARCÍA, ANGIE CATHERINE MILLÁN y RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ, asunto en el que se adelantó la siguiente actuación: Repartido el asunto el 26 de octubre de 2015, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, ordenó mediante autos del 13 de noviembre de 2015 acreditar la calidad de abogada de la doctora Lida Milena Montealegre y apertura de investigación disciplinaria (fls. 1 a 65 c. anexo No. 1). La audiencia de pruebas y calificación provisional fue fijada para el 11 de febrero de 2016, pero no pudo celebrarse por cambio del Magistrado titular, y avocado el asunto por el doctor WILFREDO DÍAZ HURTADO, el 11 de febrero de 2015, se fijó la fecha en dos oportunidades, en las que no pudo realizarse la diligencia (fls. 66 a 82 c. anexo No. 1). Ante la inasistencia de la investigada el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, mediante auto del 23 de junio de 2016, la declaró persona ausente y nombró defensor de oficio con quien se realizó la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación en sesiones realizadas el 7 de septiembre de 2016 (fls. 83 a 131 c. anexo No. 1 y CD). En sesión del 30 de noviembre de 2016, ante la inasistencia de la investigada y su defensor de oficio, el Magistrado Ponente la
declaró persona ausente y ordenó designar defensor de oficio y vincular a la investigación a los abogados Ana Marcela García, Angie Catherine Millán y RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ (fl. 133 c. anexo No. 1 Y CD), En la sesión del 28 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador escuchó a los investigados en versión libre, decretó pruebas, y ordenó terminación anticipada en favor de la abogada Lida Milena Montealegre, por los hechos aquí investigados y compulsa de copias para que fuera investigada por no actualizar su dirección (fls. 134 a 281 c. anexo No. 1 y CD). En la sesión del 30 de mayo de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó la terminación anticipada de la investigación en favor de las abogadas Ana Marcela García, Angie Catherine Millán y formuló cargos contra el doctor RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ (fls. 282 a 286 c. anexo No. 1 y CD). El 29 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que el disciplinable rindió alegatos de conclusión, al término de los cuales se le informó que el proceso pasaría al despacho para proyectar el fallo correspondiente, ordenando dar prioridad al caso (fls. 287 a 289 c. anexo No. 1 y CD). Con fecha 20 de noviembre de 2017 se profirió la sentencia pertinente, sancionando al abogado RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1
del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 290 a 297 c. anexo No. 1). El abogado RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ presentó solicitud de nulidad, por haber sido dictada la providencia cuando ya se había perdido competencia por parte del Magistrado Sustanciador y recurso de apelación contra la referida decisión (fls. 304 a 312 c. anexo No. 1), el cual fue concedido por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, mediante auto del 31 de enero de 2018 (fl. 313 c. anexo No. 1). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que la inconformidad del señor RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ, es con el hecho de que según afirma el Magistrado Ponente perdió competencia para proferir sentencia en el proceso disciplinario radicado bajo el número 110011102000 201504867 01, por cuanto superó el término contemplado en la Ley 1123 de 2007, y por tanto al haber proferido la providencia correspondiente incurrió en falta disciplinaria. Al respecto observa esta Colegiatura, que le asiste razón al doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en sus argumentos de defensa, pues en efecto en el marco del procedimiento disciplinario seguido contra abogados, en ningún caso se contempla la pérdida de competencia del Ponente para presentar el proyecto de decisión por el transcurso del tiempo, pues la figura de pérdida de competencia, contemplada en el Código General del Proceso, no es aplicable al
trámite disciplinario. En efecto reza el artículo 121 del Código General del Proceso: Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. Parágrafo. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. En consecuencia, se observa que este artículo es aplicable a los procesos civiles, toda vez que para el proceso disciplinario, el término para proferir decisión está fijado por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, según el cual “El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia”, término regulativo y no perentorio, y que en manera
alguna implica la pérdida de competencia para el funcionario de primera instancia. Y menos aún se considera que la decisión proferida en el proceso disciplinario de marras, por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, deba ser anulada por la presunta falta de competencia, cuando ni siquiera para los procesos civiles se está considerando la posibilidad de que el proferir una decisión fuera del término implique de manera automática la nulidad de la actuación, pues al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del doctor LUIS ALONSO RICO PUERTA, en el proceso radicado bajo el número STC21350-2017 - 11001-02-03-000-2017-02836-00, del 14 de diciembre de 2017, mediante el cual se resolvió la acción de tutela promovida por Ricardo Castellanos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados Mery Esmeralda Agón Amado, Antonio Bohórquez Orduz y Ramón Alberto Figueroa Acosta, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la nombrada ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 2012-00153, consideró: Conviene destacar que en esta clase de hipótesis -donde la alegación de nulidad se invoca una vez pronunciada la sentencia extrañada-, no puede pasarse por alto el criterio hermenéutico de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y replicado en el canon 11 del Código
General del Proceso, conforme al cual «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial». Al respecto esta Corporación ha ilustrado: «(…) [R]ecordemos que el derecho procesal es medio y no fin, [y] (…) la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales (…). Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)”. “(…) [L]a relación de medio a fin es ostensible, lo que hace ver que la rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia, desconoci[ó] principios generales del derecho procesal, los cuales deben estar para cumplir la garantía constitucional del debido proceso, a cuyo respecto se ha referido esta Sala en pretéritas oportunidades como cuando dijo: ‘No en vano el legislador ha previsto que ‘las dudas que surjan de la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes” (art. 4º, C. de P. C.)» (SC 27 abr. 2006, 2006-00480-01; reiterada recientemente en STC8971-2017, 22 jun. 2017, rad. 2017-01237-01). En la misma línea, la Corte Constitucional ha condensado su precedente sobre la materia en los siguientes términos: «38. Del anterior recuento la Corte concluye que el
principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales.» (C-193/16). De manera que no puede calificarse de arbitraria, caprichosa y desprovista de fundamento jurídico, una postura que en supuestos como el aquí suscitado reclame por la permanencia de los efectos de una actuación consumada; máxime cuando las causas de la extensión en los términos obedecen al cumplimiento de otro deber de similar o mayor valía, cual es obtener la debida práctica de una prueba para la plenaria definición de la litis. Se acota que en estos eventos, proferida una sentencia por fuera del término de duración de la instancia, no es en principio razonable retrotraer lo actuado por la aplicación de una pauta que justamente busca la obtención de la decisión de mérito, pues los fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos. Así, sin duda, cumplido el acto sin violación del derecho de defensa, es más grande el favor que se le presta a los derechos de los justiciables, avalando una providencia de mérito que aunque retardada, ya definió la contienda, antes que superponer
una invalidación que justamente busca la obtención del fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo. Por todo lo anterior, la hipótesis de invalidación no puede ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la conservación de los actos procesales y reclama por la sanción de los supuestos de insalvable transgresión del derecho fundamental al debido proceso. Esta Corte ha tenido la oportunidad de recabar en la relevancia de los mentados axiomas al momento de decidir en materia de nulidades procesales y considerar su naturaleza restringida, residual y necesariamente fundada, para estructurar criterio orientador conforme al cual «La regla, pues, es la eficacia y prevalencia del procedimiento; la excepción, en cambio, la posibilidad de su invalidación». En sustento de lo anterior se ilustró: «Nada es más nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando no existe la inequívoca certidumbre de la presencia real de un vicio que, por sus connotaciones, impide definitiva e irremediablemente que la litis siga su curso, con las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes como ésta, taladran el oficio judicial y comprometen la eticidad del director del proceso, a la par que oscurecen su laborío, en el que siempre debe imperar la búsqueda señera de la justicia, en concreto, la efectividad de los derechos, la cual no puede quedar en letra muerta, por un exacerbado ‘formalismo’, ‘literalismo’ o ‘procesalismo’, refractarios a los tiempos que corren, signados por el respeto de los derechos ciudadanos, entre ellos, el aquilatado ‘debido proceso’.
Anular por anular, o hacerlo sin un acerado y potísimo fundamento, es pues una deleznable práctica que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho procesal, por lo que requiere actuar siempre con mesura y extrema prudencia el juzgador, como quiera que su rol, por excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y noble que ello implica, y no convertirse en una especie de enterrador de las causas sometidas a su enjuiciamiento». (CSJ SC, 5 jul. 2007, rad 198909134-01).
4. En conclusión, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado por improcedente.” Situación que en consecuencia no puede ser constitutiva de falta disciplinaria, tanto más si se tiene en cuenta que el tiempo que transcurrió desde la celebración de la audiencia de juzgamiento hasta la fecha en que fue aprobada la sentencia sancionatoria no fue producto de la desidia, sino que se debió al número significativo de los asuntos en estado pendiente de proferir fallo, lo que le fue advertido al profesional del derecho anticipadamente en la audiencia de juzgamiento, donde se le indicó que había 25 procesos pendientes de sentencia antes del presente asunto, y que entre ellos tenían prioridad los asuntos próximos a prescribir, indicando el disciplinable que este no era el caso de este proceso, tal como quedó registrado en la respectiva audiencia (record 21:00 a 22:09 CD 29 de junio de 2017 fls. 287 y 288
c. anexo No. 1). Pese a lo anterior, la solicitud de nulidad por estos hechos, que
intenta obtener el quejoso de la sentencia proferida en su contra debe ser realizado en el trámite de segunda instancia, que también se adelanta en esta Colegiatura, al interior del proceso radicado bajo el número 110011102000 201504867 01, donde se está conociendo de la apelación que presentó el abogado RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, escenario donde será analizada tanto la solicitud de nulidad, como la apelación de la sentencia proferida en su contra, a fin de establecer si en efecto se confirma su responsabilidad en las conductas por las que fue sancionado. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, perdió competencia para proferir la sentencia dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 110011102000 201504867 01, y que en consecuencia el hecho de haber dictado la correspondiente sentencia merezca un reproche ético, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión
cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)1. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’2 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposici
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