🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170325600ADJUNTA20180529152337-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170325600ADJUNTA20180529152337-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703256 00 Aprobado según Acta Nº 46 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Luis Bernardo Mora Meneses contra Empresas públicas de Medellín ESP. HECHOS El señor Luis Bernardo Mora Meneses, a través de apoderado impetró demanda ordinaria laboral contra Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin que se declare que el demandado debe pagar al demandante la cantidad de $547.697.500 por concepto de daño morales y $135.737.000 por concepto de daños patrimoniales. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201703256 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN Como hechos se aseguró que el demandante y su cónyuge y núcleo familiar estaban

afiliados a la Unidad de Servicios Médicos y odontológicos de las Empresas Públicas de Medellín, hasta el 16 de septiembre de 1987, por cuanto de manera arbitraria procedieron a retirarles los servicios, como está demostrado con el informe de retiro del trabajador, sin la firma del mismo. Lo que considera le violentó flagrantemente los derechos. Así mismo se indicó en la demanda que las Empresas Públicas de Medellín en una respuesta a un derecho de petición con radicación No. 2014159582 le informaron que no es posible realizar la afiliación al servicio médico. Por lo anterior, aseguró el demandante, que él y su esposa han tenido una alteración grave en su existencia, pues no poseen las condiciones económicas para sufragar los gastos de los exámenes particulares que se le han practicado a la señora Amanda Cecilia Gonzales de Mora. ACONTECER PROCESAL En audiencia del 01 de marzo de 2016 y auto del 31 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, se ordenó remitir el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. La excepción de falta de competencia se declaró, al considerar que el asunto a decidir consiste en establecer si el demandante en calidad de pensionado por vejez a cargo de Colpensiones tenía o no derecho a permanecer afiliado a una empresa adaptada en salud, por lo que el litigio versaba sobre la libre escogencia del afiliado a República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN NO. 110010102000201703256 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN una EPS, tema asignado por la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de

Salud. La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, por Auto 2017-002679 del 18 de octubre de 2017, rechazó la demanda por considerar que es claro lo pretendido en la demanda no se enmarca dentro de los asuntos susceptibles de ser conocidos por vía jurisdiccional por parte de esa entidad. Pues la competencia recae en la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 2 del CST y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 622 del CGP. Además resaltó que con las competencias dadas a esa entidad, no se está excluyendo a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria, tal y como la ha señalado esta Corporación, mediante proveído del 11 de agosto de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201703256 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de

la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201703256 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201703256 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Por otra parte y previo a analizar el asunto que ocupa la atención d Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de

desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201703256 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto en la controversia y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del Caso en Concreto. Esta Sala debe determinar si corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social o a la Superintendencia delegada para la función jurisdiccional y de conciliación de la Superintendencia de Salud, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada frente a la afiliación a la Unidad de Servicios Médicos y odontológicos de las Empresas Públicas de Medellín, por cuanto considera el demandante de manera arbitraria procedieron a retirarles los servicios, como dice está demostrado con el informe de retiro del trabajador, sin la firma del mismo.

Al respecto debe decirse desde ya que se le asiste razón a la Superintendencia cuando asegura que no le corresponde conocer del asunto, dada la cláusula general

o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201703256 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN Veamos que la Sala siguiendo el precedente horizontal vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación número 110010102000201401722-001, ha precisado sobre la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º

del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. 1 Con ponencia del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201703256 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN Así mismo en el citado proveído, se dejó claro cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicció n Ordinaria Laboral.

De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que

atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”. Así las cosas, queda claro que será la jurisdicción ordinaria la que deba conocer del asunto, pues además, tal y como lo ha señalado en otras oportunidades, la Sala estima pertinente recordar que, en los términos del literal d) del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, cuando la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201703256 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones jurisdiccionales, dicha competencia la ejerce a prevención en relación con la jurisdicción ordinaria en su

especialidad laboral y de seguridad social. El ejercicio de esta función jurisdiccional por parte de la precitada autoridad administrativa tiene además asegurada su segunda instancia ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. De esta manera, luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, encuentra la Sala, que la controversia traída en la solicitud de la actora, hace referencia a una controversia propia del Sistema de Seguridad Social, pues la controversia gira en torno a determinar si el demandante, su cónyuge y núcleo familiar estaban afiliados a la Unidad de Servicios Médicos y odontológicos de las Empresas Públicas de Medellín, hasta el 16 de septiembre de 1987, y si de manera arbitraria procedieron a retirarles los servicios, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y la Superintendencia Nacional de Salud – Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en el sentido de asignar del presente asunto a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso en el primero de los despachos mencionados. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201703256 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y para su conocimiento, y copia de esta decisión a la Superintendencia Nacional de Salud – Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, para su información.

TERCERO.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201703256 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201703256 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

Consultar sobre este documento ...