🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170325700ADJUNTA20180531100835-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170325700ADJUNTA20180531100835-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/notificación acción de tutela TERMINACION Y ARCHIVO / no falta – atipicidad conducta Se ordenó terminación en favor de la investigada por cuanto no se observa ninguna irregularidad en el trámite de la acción de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201703257 00 (14956-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 48 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ, Magistrada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, por queja presentada por el señor

ÀLVARO GUTIÉRREZ PEÑA.

. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor ALVARO GUTIÉRREZ PEÑA, presentó el 29 de noviembre de 2017, “derecho de petición de consulta y orientación”, donde solicita asesoría con relación a un oficio que presentó ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, reclamando sobre el cumplimiento de una providencia proferida el 9 de noviembre de 2017, la cual no fue puesta

bajo su conocimiento, por lo que no pudo enterarse de su contenido, y en la que sus derechos fundamentales fueron rechazados por la autoridad de turno, pese a que viene luchando por ellos desde el año 2011. (fls. 1 a 6 c.o.) 2.- Mediante auto de 18 de diciembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ, Magistrada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, por las presuntas irregularidades en el trámite de segunda instancia de la acción de tutela de ÁLVARO GUTIÉRREZ PEÑA contra COLPENSIONES, radicada bajo el número 253073331001 201700330 01, pues el actor al parecer no fue enterado en debida forma del contenido de la decisión proferida y no se garantizaron sus derechos fundamentales y decretó algunas pruebas (fls. 10 a 13 c.o.). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Agente del Ministerio Público sobre la apertura de investigación disciplinaria, por lo cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto de apertura el 5 de marzo de 2018 (fls. 18 y 28 c.o.). 4.- El Secretario General del Consejo de Estado envió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios de doctora LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ, como

Magistrada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C (fls. 19 a 22 c.o.). 5.- El escribiente Nominado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, informó la imposibilidad de remitir copia de la acción de tutela de ÁLVARO GUTIÉRREZ PEÑA contra COLPENSIONES, radicada bajo el número 253073331001 201700330 01, por cuanto la misma fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 12 de diciembre de 2017 (fl. 23 c.o.). Igualmente, la Secretaria General de la Corte Constitucional, informó la imposibilidad de remitir el referido expediente por cuanto ya había sido remitido al despacho judicial de origen (fls. 31 a 33 c.o.) 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá, allegó copia del certificado de salarios de la doctora LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ, como Magistrada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, para el año 2017 (fls. 24 a 26 vto. c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura notificó personalmente a la funcionaria investigada de la apertura de investigación disciplinaria el 13 de abril de 2018 (fls. 29 a 30 c.o.).

8.- La doctora LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ, presentó escrito con sus argumentos de defensa, informando el trámite que le dio a la acción de tutela de ÁLVARO GUTIÉRREZ PEÑA contra , radicada bajo el número COLPENSIONES 253073331001 201700330 01, donde se evidencia que la decisión se adoptó dentro del término legal, así como el trámite secretarial de notificación de la decisión de segunda instancia, para concluir que contrario a lo afirmado por el querellante el trámite de la acción y las diligencias de notificación se realizaron en estricto cumplimiento de las normas procesales y sustanciales que rigen este tipo de acciones constitucionales, razones por las que solicitó el archivo de la actuación en su favor (fls. 36 a 38 vto. c.o.). Allegó copia del telegrama remitido a la dirección registrada por el quejoso, de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción de tutela de ÁLVARO GUTIÉRREZ PEÑA , radicada bajo el contra COLPENSIONES número 253073331001 201700330 01, pantallazo del sistema de gestión sobre la actuación adelantada en la acción de tutela de marras y constancia secretarial del 16 de abril de 2018, expedida por la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre los trámites realizados para notificar al quejoso de la decisión proferida en segunda instancia en la referida acción de tutela (fls. 39 a 49 c.o.).

9.- La Secretaria del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, con oficio del 19 de abril de 2018 remitió copia del expediente correspondiente a la acción de tutela de ÁLVARO GUTIÉRREZ PEÑA contra COLPENSIONES, radicada bajo el número 253073331001 201700330 01 (fls. 51 a 73 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y la referida Secretaría Judicial, indicando que la doctora ESPEJO RODRÍGUEZ, no registra sanción alguna, ni como funcionaria ni como abogada (fls. 74 a 76 c.o.). 11.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que por estos mismos hechos no cursa otra investigación contra la doctora LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ (fl. 77 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL

SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ

PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- De la inculpada.- De la prueba allegada, se pudo establecer que la doctora LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ, fungía como Magistrada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, y en tal calidad tuvo a su cargo la acción de tutela de ÁLVARO GUTIÉRREZ PEÑA contra COLPENSIONES, radicada bajo el número 253073331001 201700330 01, pues se acreditó su nombramiento y posesión, así como los salarios devengados (fls. 19 a 22 y 24 a 26 vto. c.o.) y se allegó copia de la actuación adelantada por la funcionaria en tal calidad (fls. 51 a 73 c.o.). 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el

mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso concreto. El señor ALVARO GUTIÉRREZ PEÑA, presentó el 29 de noviembre de 2017, “derecho de petición de consulta y orientación”, donde solicita asesoría con relación a un oficio que presentó ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, reclamando sobre el cumplimiento de una providencia proferida el 9 de noviembre de 2017, la cual no fue puesta bajo su conocimiento, por lo que no pudo enterarse de su contenido, y en la que sus derechos fundamentales fueron rechazados por la autoridad de turno, pese a que viene luchando por ellos desde el año 2011. (fls. 1 a 6 c.o.) De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió al despacho de la doctora LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ, Magistrada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, la acción de tutela de ÁLVARO GUTIÉRREZ PEÑA contra

COLPENSIONES, radicada bajo el número 253073331001 201700330 01, en segunda instancia, por reparto de fecha 12 de octubre de 2017 (fl. 53 c.o.). El referido asunto ingresó al Despacho de la funcionaria investigada en esa misma fecha y mediante auto del 9 de noviembre de 2017 se profirió la decisión correspondiente, confirmando el fallo proferido el 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor ÁLVARO GUTIÉRREZ PEÑA (fls. 55 a 62 c.o.). Decisión que fue debidamente notificada a las partes, mediante oficios y telegramas de fecha 10 de noviembre de 2017, que fueron enviados a COLPESIONES al correo electrónico registrado para notificaciones judiciales, al señor Defensor del Pueblo en su dirección en Bogotá y al señor GUTIÉRREZ PEÑA, a la dirección que obraba en la demanda, toda vez que no registró ningún correo electrónico, como se observa en los folios 63 a 65, y según constancia secretarial del 16 de abril de 2018, en la cual la señora Leidy Marcela Guevara Cillazos, consignó el trámite adelantado en la acción de marras (fls. 39 a 41 c.o.) . Se referenció además en la misma constancia secretarial que con fecha 21 de noviembre de 2017, se recibió en la Secretaría del Tribunal escrito presentado por el señor GUTIÉRREZ PEÑA, en el cual manifestaba sus inconformidades con el trámite de notificación de la

acción constitucional, pero como quiera que el escrito no contenía ninguna solicitud se procedió a anexarlo al expediente, el cual finalmente fue remitido a la Corte Constitucional el 12 de diciembre de 2017, para su eventual revisión (fls. 39 a 41 y 66 a 68 c.o.). Obra además la actuación realizada en la Corte Constitucional, donde el asunto fue recibido el 15 de enero de 2018 y en auto del 26 de enero de 2018 se decidió no seleccionarlo para revisión, por lo cual el 7 de marzo de 2018, la Secretaria General ordenó regresar el expediente al despacho judicial de origen (fls. 70 a 71 c.o.). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que contrario a lo afirmado por el actor, este si fue informado de manera oportuna sobre la decisión proferida en segunda instancia el 9 de noviembre de 2017, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, con ponencia de la doctora LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ, en la acción de tutela de ÁLVARO GUTIÉRREZ PEÑA contra COLPENSIONES, radicada bajo el número 253073331001 201700330 01, pues como se acreditó, la Secretaría del referido Tribunal procedió a enviarle telegrama el 10 de noviembre de 2017, al señor GUTIÉRREZ PEÑA, a la dirección que obraba en la demanda, toda vez que no registró ningún correo electrónico, donde le informó sobre la decisión de segunda instancia (folios 39 a 41 y 65 c.o.).

Véase que incluso el actor -aquí quejosoen el escrito presentado el 21 de noviembre ante esa misma dependencia, de manera puntual afirmó haber recibido el mencionado telegrama el 16 de noviembre de 2017, manifestando su inconformidad porque consideraba que debió recibir la notificación el 10 de noviembre y no seis días después del término legal para resolver la acción de tutela, por lo que ya no podía pedir aclaración o complementación de esa providencia, perdiendo la oportunidad jurídica para demostrar la verdad (fls. 66 a 67 c.o. ). Es decir, se evidencia que la doctora LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ, como Magistrada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, procedió de conformidad al ordenamiento legal, respetando y garantizando los derechos de las partes, sin que la inconformidad del querellante con el trámite de notificación de la decisión, pueda ser el fundamento para realizar una investigación disciplinaria, cuando se repite la inculpada obró de conformidad con el ordenamiento legal, toda vez que conforme lo normado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, la decisión debía ser notificada por “telegrama u otro medio expedito” a más tardar al día siguiente de haber sido proferido, como en efecto ocurrió en este caso, y si bien en efecto solamente se le envió telegrama y no la copia de la decisión proferida, el quejoso podía haberse hecho presente en la Secretaría de la Corporación para solicitar la copia correspondiente y enterarse de su contenido. En consecuencia, como a través de la evaluación del material

probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la doctora LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ, Magistrada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra la doctora LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ, Magistrada

del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión a la funcionaria investigada y al quejoso. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...