CSDJ - F11001010200020170326000ADJUNTA20180418112811-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170326000ADJUNTA20180418112811-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 04 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 24
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110010102000201703260 00
ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado mediante apoderado judicial por la señora INES DEL SOCORRO VELASQUEZ OSPINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES El día 22 de agosto de 2017, el apoderado de la señora INES DEL SOCORRO VELASQUEZ OSPINA, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. por cuanto la demandante se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 20 de diciembre de 1984. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201703260 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El 20 de octubre de 1994 suscribió el formulario de afiliación ante la sociedad Administradora de fondos de cesantías y pensiones PORVENIR S.A., afiliación que se hizo efectiva desde el mes de noviembre de 1994. Para esa fecha la demandante contaba con 33 años de edad y 369 semanas cotizadas.
La AFP PORVENIR S.A., en el momento del traslado, no suministró información adicional a la actora, consistente en la edad mínima y en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, es decir que IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital para poder acceder a una pensión de vejez, tampoco le informaron a que edad se le redimía el bono pensional, ni la diferencia entre la mesada pensional que se recibiría en el RAIS y en el Régimen de prima media. La señora INES DEL SOCORRO VELASQUEZ OSPINA presentó reclamación administrativa a COLPENSIONES, solicitando el traslado de régimen, la petición fue denegada mediante escrito BZ2017_4281084-1088651 de 19 de mayo de 2017, bajo el argumento que no es procedente anular la afiliación o traslado de régimen a su actual administradora de fondos de pensiones, por cuanto el traslado fue realizado ejerciendo el derecho a la libre elección de régimen. Por tanto las pretensiones principales de la demanda fueron: “Se declare la ineficacia del traslado de la señora INES DEL
SOCORRO VELASQUEZ OSPINA al régimen de Ahorro Individual administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y en consecuencia, dicha afiliación (traslado) quede sin efecto, por cuanto la misma afecta los mínimos de derechos y garantías de la afiliación. Que se declare válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de la señora INES DEL SOCORRO VELASQUEZ 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201703260 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones OSPINA, al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy Administrado por COLPENSIONES.
Que se ordene a la AFP Porvenir S.A., trasladar todos y cada uno de los aportes que la señora INES DEL SOCORRO VELASQUEZ OSPINA efectuó al régimen de ahorro individual incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración. Que se declare que COLPENSIONES es quien debe reconocer la pensión de vejez de la señora INES DEL SOCORRO VELASQUEZ OSPINA, a partir de la fecha en la que acredite los requisitos de edad. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue asignada al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, despacho que
mediante auto de 1 de noviembre de 2017, rechazo la demanda por falta de competencia en razón a la jurisdicción, de acuerdo con el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo, establece en dicha jurisdicción: “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Si bien en el artículo citado en su inciso 4, hace la aclaración sobre el régimen público que debe ostentar el actor para tener plena competencia la Jurisdicción Administrativa, este despacho advierte que lo que se solicita es la nulidad del traslado, pasando éste al régimen de prima media, siendo este de derecho público.
Consecuente con lo anterior, es claro que la jurisdicción idónea para conocer de los procesos que versen sobre controversias de la seguridad social de los afiliados con las entidades administradoras o prestadoras, cuando los mismos
son empleados públicos, es la contenciosa administrativa, de conformidad con las reglas de competencia ya señaladas, por lo que se advierte la carencia de jurisdicción por parte de esta operadora judicial, para conocer del presente asunto. Teniendo en cuenta lo anterior, remitió la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira. 2.- Una vez recibido el proceso en el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, mediante auto de 24 de noviembre de 2017, se declaró la falta de competencia para conocer del proceso incoado, con fundamento en la providencia del Consejo Superior de la Judicatura de 24 de junio de 2015, radicado No. 11001010200020150168900, Magistrado Ponente Wilson Ruíz Orejuela, entre sus apartes dice: “(…) conforme al artículo 622 del Código General del Proceso vigente desde el 12 de julio de 2012, fecha a partir de la cual ya no están excluidas las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem, pues el artículo 622 del Código General del Proceso ya no hace referencia a la palabra “integral”, que apartaba de la competencia de los jueces laborales este tipo de asuntos”. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Al tratarse entonces de un litigio dentro del ámbito de la seguridad social, se debe verificar si concurren los criterios excluyentes de asignación del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de esta manera en virtud del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, es indispensable determinar la naturaleza de vinculación que tiene la accionante con la entidad estatal para la cual labora y si el régimen de seguridad social del demandante lo administra una entidad pública. Por lo anterior, propone conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho
corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos:
"Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de
fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora INES DEL SOCORRO VELASQUEZ OSPINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. por cuanto la demandante se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 20 de diciembre de 1984, y pretende: “Se declare la ineficacia del traslado de la señora INES DEL SOCORRO VELASQUEZ OSPINA al régimen de Ahorro Individual administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y en consecuencia, dicha 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones afiliación (traslado) quede sin efecto, por cuanto la misma afecta los mínimos de derechos y garantías de la afiliación.
Que se declare válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de la señora INES DEL SOCORRO VELASQUEZ OSPINA, al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy Administrado por COLPENSIONES. Que se ordene a la AFP Porvenir S.A., trasladar todos y cada uno de los aportes que la señora INES DEL SOCORRO VELASQUEZ OSPINA efectuó al régimen de ahorro individual incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración. Que se declare que COLPENSIONES es quien debe reconocer la pensión de vejez de la señora INES DEL SOCORRO VELASQUEZ OSPINA, a partir de la fecha en la que acredite los requisitos de edad. Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de declarar ineficaz la afiliación o traslado de la señora INES DEL SOCORRO VELASQUEZ OSPINA, del Instituto de Seguros Sociales al fondo de cesantías y/o pensiones obligatorios Porvenir S.A., vinculación que se hizo efectiva a partir de noviembre de 1994, y se ordene a la AFP Porvenir S.A., trasladar todos y cada uno de los aportes que la actora efectuó al régimen de ahorro individual incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104
numeral 4º consagra lo siguiente: 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso
Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a entidades privadas como la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. quien ha administrado el régimen al que actualmente pertenece la señora INES DEL SOCORRO
VELASQUEZ OSPINA.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, a su turno la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto.
Ahora, sobre un caso similar, en pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-064 del 16 de febrero de 2016 Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS, referente a la determinación de la jurisdicción competente en controversias relacionadas con el traslado de empleados públicos a Colpensiones entidad administradora del fondo de pensiones, después de señalar lo dispuesto en el C.P.A.C.A. artículo 104 numeral 4 y en la Ley 712 de 2001 artículo 2 numeral 4, manifestó: “Esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dejando claro que, tratándose de asuntos relativos al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en razón a que las normas 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones aplicables a tales casos eran anteriores a la creación del sistema de seguridad social. A propósito de un cargo en el que se cuestionaba la constitucionalidad de la norma que despojaba a la jurisdicción del trabajo de los litigios originados en los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, la Corte señaló:
“(…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, con el fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.” 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Tal perspectiva ha sido compartida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que, pese a la disposición de la Ley 712 de 2001, los conflictos que envuelven empleados públicos de regímenes especiales y de transición son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la jurisdicción ordinaria no está llamada a conocer de las demandas en las que se discuten derechos derivados del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el peticionario ostenta la calidad de
empleado público. Bajo el panorama ofrecido por las anteriores consideraciones, y acorde con la lectura efectuada tanto por la jurisprudencia constitucional como la emanada de los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, para la Sala resulta claro que, tratándose de conflictos asociados a derechos pensionales en los que (i) el solicitante tuvo la calidad de empleado público, (ii) se acogió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y (iii) la entidad administradora tiene una naturaleza pública, al encontrarse vigente el Código Contencioso Administrativo, reformado por la Ley 1107 de 2006, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a adoptar la decisión que en derecho corresponda.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Es así que queda claro para la Sala, según lo manifestado por la Corte Constitucional, tratándose del régimen pensional de empleados públicos, la competencia bien puede radicar en el Juez Administrativo u Ordinario, pero en todo caso se deben atender las circunstancias descritas en la demanda y los postulados contenidos en la Ley 1437 de 2011 Art. 104 numeral 4 y Ley 712 de 2001 Art. 2 numeral 4, por ende en el asunto de marras no se cumple con los requisitos para asignar el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, cerrando más el estudio del caso sobre el traslado del afiliado al régimen pensional de prima medio con prestación definida, esta Corporación trae a colación la Sentencia de Unificación 062 del 3 de febrero de 2010 de la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, en la cual ordenó trasladar al régimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad por el señor Javier de Jesús Taborda Quintero, quien ostentó diferentes cargos en entidades públicas siendo el último Jefe de División Administrativa en el Servicio Seccional de Salud de Risaralda, donde se analizó la posibilidad de que un Juez Ordinario conociera de este asunto, aclarando: “En segundo lugar, declarar la improcedencia de la tutela en el presente caso en virtud del principio de subsidiariedad e indicar al peticionario que debe acudir a la jurisdicción ordinaria para lograr su traslado de régimen conllevaría numerosas complicaciones, de distinto orden, a causa de la presumible demora del proceso laboral originada, precisamente, por las distintas alternativas hermenéuticas que se han ocasionado a partir de las dos sentencias de constitucionalidad proferidas por esta Corporación respecto del tema bajo estudio. (…) Finalmente, el mecanismo ordinario no resulta idóneo y eficaz en el presente asunto debido a que, probablemente, en el momento en el cual el juez laboral se disponga a decidir sobre la solicitud de
traslado, la negará a causa de que el régimen de transición ya no estará vigente teniendo en cuenta que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se reformó el artículo 48 de la Constitución, se prescribió que éste expirará el 31 de julio de 2010.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En suma, la Corte Constitucional en aplicación de las normas que regulan el tema señalado para éste caso similar al estudiado hoy por la Sala, asigna el conocimiento al Juez Ordinario, se itera, frente a la solicitud de traslado de un empleado público que quiere retornar a su administradora de pensiones de carácter público con el régimen de prima media y prestación definida, de no ser por que observa la necesidad de resolver como Juez de Tutela. Consideraciones con las cuales se refuerza la competencia del Juez Ordinario, para resolver 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asuntos de traslados pensionales, siempre y cuando sea del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo
2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Esta Corporación en reciente decisión con ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, resolvió conflicto negativo de jurisdicciones radicado bajo el No. 110010102000201602807 00, aprobado en Sala 69 de 18 de agosto de 2017, en el cual se asignó la competencia para conocer de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, instaurada a través de apoderado judicial por la señora DELCY LEONOR CASTRO GUERRA, contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCION S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, providencia que contó con la aprobación de los Magistrados Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, María Lourdes Hernández Mindiola, Camilo Montoya Reyes, y Julio César Villamil Hernández. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para lo de su competencia. 15
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