CSDJ - F11001010200020170326101ADJUNTA20181011155638-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170326101ADJUNTA20181011155638-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado No. 11001010200020170326101
Referencia: Acción de Tutela – Segunda
Instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110010102000201703261 01 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos a los señores Magistrados CAMILO MONTOYA
REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 05 de febrero de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 Decreto la Improcedencia de la Acción de Tutela incoada por el accionante ROBERTO IGNACIO MEDELLIN GARZÓN, contra la Doctora
RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y los Magistrados LUIS HERNANDO
CASTILLO RESTREPO y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del 1 Sala conformada por el Magistrado Mauricio Gómez Flores (Ponente) y el conjuez John Jairo Marulanda Idarraga. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 11001010200020170326101
Referencia: Acción de Tutela – Segunda
Instancia. Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso y Trabajo.
HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante de forma difusa manifiesta lo siguiente: “En un proceso ejecutivo contra el abogado MARCO AURELIO PATIÑO, después de 9 años de seguimiento contra dicho abogado, se logró nombrarle un Defensor de Oficio, en la primera AUDIENCIA se determinó investigar que labor realizo el abogado en un proceso divisorio donde se le entrego una plata para que lo defendiera, en la segunda AUDIENCIA se determinó que el abogado MARCO AURELIO PATIÑO, no realizó ninguna labor y después de oír al Delegado Procurador, defensor del abogado se determinó sancionarlo, quien estaba a cargo de las audiencias era la magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, todo listo para la condena, pero el Procurador Delegado dijo que la señora MARIA CLARA SANCHEZ DE MEDELLIN debería estar
presente, ya que fue la persona que entrego la plata al abogado que el veredicto condenatorio era mejor dejarlo para la próxima audiencia, en la próxima audiencia la MAGISTRADA RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS ARCHIVO EL PROCESO. (…)”2 2 Corresponde a un fragmento textual de los hechos presentados por el accionante visible a folio 1. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda
Instancia. En síntesis se puede concretar en una acción de tutela promovida por la inconformidad de una decisión adoptada por la ex magistrada Liliana Rosales España, el día 28 de noviembre de 2014, dentro del proceso radicado bajo el N° 2012-00836, dado a que en la audiencia correspondiente a pruebas y calificación provisional, se terminó y archivo de forma definitiva las diligencias disciplinarias seguidas contra las doctoras MARIA DE JESUS ABELLO
SOLIS, ISABEL CRISTINA URIBE REALPE y CARMEN PAULINA ABELLO
SOLIS.
2. PRETENSIÓN El accionante solicita el amparo a los derechos fundamentales de Petición, debido Proceso y Trabajo, solicitó se revoque la decisión y el pago de una suma monetaria de doscientos catorce millones de pesos ($214.000.000) por concepto de perjuicios materiales, según se extracta del confuso escrito
deben ser cancelados por el Doctor JOSE LEONIDAS BUSTOS.
3. ACTUACIONES PROCESALES La acción constitucional fue interpuesta ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 6 de Diciembre de 2017, correspondiendo al despacho de la Doctora JULIA EMA GARZON DE GOMEZ quien mediante auto del 18 de Diciembre de 2017, resolvió remitirla por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3, el cual designo como ponente al magistrado MAURICIO GOMEZ FLOREZ, quien dispuso el 24 de enero de 2018 avocar el conocimiento vinculando adicionalmente a los 3 Folios 41 a 44
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda
Instancia.
magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y GLORIA ALCIRA
ROBLES CORREAL.
Como se trata de una sala dual en ella fungían los Magistrados MAURICIO GOMEZ FLOREZ y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, esta última se declaró impedida4, pues tanto ella como el magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, se encontraban vinculados a la enunciada acción de amparo constitucional el ponente solicito designación de un CONJUEZ. El día 01 de febrero de 2018 tomo posesión como CONJUEZ el Doctor JHON JAIRO MARULANDA IDARRAGA, para emitir una decisión de fondo
en primera instancia el día 5 de febrero de 2018, donde se decreta la improcedencia de la acción de Tutela5 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO DE la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, quien manifestó: “Teniendo en cuenta los confusos hechos narrados en la demanda de tutela, se procedió a verificar el aplicativo Justicia Siglo 21, en aras a establecer de que investigaciones ha conocido este Despacho, en los que figure el actor, señor ROBERTO IGNACIO MEDELLIN GARZON, encontrando que se adelantaron las distinguidas con los números 2011-01811 y 2014-02270, 4 Folios 104 a 107. 5 Folios 114 a 121. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia. promovidas contra el doctor JOSE REINALDO CAÑONNIÑO, en su calidad de FISCAL 50 LOCAL de esta ciudad, por lo que presumo que hace referencia a estas, pues no es claro respecto al trámite y a las presuntas afectaciones que a sus derechos fundamentales constitucionales se haya irrogado por parte de este despacho.-
2. En torno a las referidas investigaciones debo manifestar que se tramitaron bajo la ritualidad correspondiente, con respeto a los derechos y garantías tanto del quejoso como del funcionario judicial disciplinado,
profiriéndose en ellas decisiones que hoy se encuentran en firme contra las cuales el señor MEDELLIN GARZON interpuso los recursos autorizados por la ley, que fueron resueltos por la segunda instancia.-
3. Efectivamente, dentro del radicado 2011-01811, el magistrado de Descongestión doctor JORGE ELIECER GAITAN PEÑA, mediante providencia del 19 de octubre de 2012, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordeno el archivo definitivo de la investigación promovida por el accionante contra el Fiscal 50 Local de Cali; apelada tal decisión por el señor MEDELLIN GARZON, la sala Disciplinaria Superior en decisión del 16 de septiembre de 2013, rechazo el recurso de apelación interpuesto por éste por falta de sustentación.-
4. Se tiene igualmente que acudió nuevamente el señor MEDELLIN GARZON a la judicatura dando a conocer las misma supuestas irregularidades ya debatidas y resueltas dentro del proceso antes
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia. referido, correspondiendo a la radicación 2014-02270, en el que mediante auto del 03 de junio de 2015, se dispuso dar aplicación al principio del non bis in ídem, ordenando el archivo de tal investigación decisión que igualmente fue apelada por el quejoso y en segunda instancia declarada
la terminación y archivo de la misma por prescripción de la acción disciplinaria.- Considero señor magistrado que la tutela promovida por el señor ROBERTO MEDELLIN GARZON, no tiene vocación de prosperidad, como quiera que no se vislumbra que este despacho haya vulnerado algún derecho fundamental al referido ciudadano, por lo tanto le solicito que la misma sea negada.”6 La Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, preciso que luego de realizar un recuento de las actuaciones efectuadas al interior del proceso radicado bajo el N° 2012-00836, y de hacer alusión al precedente jurisprudencial sobre la improcedencia de la tutela por falta del principio de inmediatez, que “revisados los hechos propuestos por el accionante, se observa que el señor MEDELLIN GARZON tardo en presentar la acción de tutela; toda vez que los hechos a los cuales hace referencia, se originaron dentro del proceso disciplinario N° 2012-00836, seguido en contra de las abogadas Maria de jesus Abello Solis, Isabel Cristina Uribe Realpe y Carmen Paulina 6 Folios 114 a 115. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda
Instancia. Abello Solis; en el cual mediante decisión del 28 de noviembre de 2014, la Magistrada Liliana Rosales España decreto la terminación
anticipada del proceso, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2007, quedando en firme el 3 de diciembre de 2014, por cuanto no se presentó recurso de apelación por parte del quejoso hoy accionante.” Así pues, bajo esos presupuestos considera que la acción pública resulta improcedente para atacar la descrita providencia judicial, por cuanto no se le había vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. 7 FALLO IMPUGNADO El 05 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió fallo de primera instancia en el cual DECRETO LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLIN GARZÓN, por supuesta vulneración a sus derechos fundamentales constitucionales de Petición, debido proceso y trabajo. LA IMPUGNACIÓN El accionante el día 08 de febrero de 2018, dentro del término legal impugnó el fallo, en un escrito manifestó fundamentalmente no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia básicamente por que no hubo una sanción en el 7 Folio 115 anverso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia. proceso disciplinario, haciendo manifestaciones en términos pasados de tono
con la Administración de Justicia. CONSIDERACIONES 1.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia. conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia. continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela, como la presente. 1.1.1. Legitimidad El sub lite se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLIN GARZON, en calidad de ciudadano presenta acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales Petición, debido proceso y trabajo. 1.1.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron dentro del proceso disciplinario N° 2012-00836, seguido en contra de las abogadas Maria de jesus Abello Solis, Isabel Cristina Uribe Realpe y Carmen Paulina Abello Solis; en el cual mediante decisión del 28 de noviembre de 2014, la Magistrada Liliana Rosales España decreto la terminación anticipada del proceso, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2007, quedando en firme el 3 de diciembre de 2014, por cuanto no se presentó recurso de apelación por parte del quejoso hoy accionante.
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda
Instancia. Dentro del radicado 2011-01811, el magistrado de Descongestión doctor JORGE ELIECER GAITAN PEÑA, mediante providencia del 19 de octubre de 2012, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordeno el archivo definitivo de la investigación promovida por el accionante contra el Fiscal 50 Local de Cali; apelada tal decisión por el señor MEDELLIN GARZON, la sala Disciplinaria Superior en decisión del 16 de septiembre de 2013, rechazo el recurso de apelación interpuesto por éste por falta de sustentación. En el proceso bajo la radicación 2014-02270, mediante auto del 03 de junio de 2015, se dispuso dar aplicación al principio del non bis in ídem, ordenando el archivo de tal investigación decisión que igualmente fue apelada por el quejoso y en segunda instancia declarada la terminación y archivo de la misma por prescripción de la acción disciplinaria. Lo que implica que no ha sido razonable la solicitud de protección de la eventual vulneración de los derechos reclamados acorde con los criterios esbozados por la Corte Constitucional, en razón a que el accionante acudió al juez de primera instancia el 06 de diciembre de 2017, lo que conlleva a que el requisito de inmediatez en la presente acción no ha sido colmado. 1.1.3. Subsidiaridad República de Colombia Rama Judicial
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Instancia. Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que frente a las decisiones judiciales atacadas por vía de la acción de tutela, se encontraban otros mecanismos judiciales viables y procedentes, los cuales no fueron utilizados en debida forma por el accionante. 1.2. Asunto de Fondo El sub lite se refiere a la acción de tutela instaurada por ROBERTO IGNACIO
MEDELLIN GARZÓN, contra la Doctora RUTH PATRICIA BONILLA
VARGAS y los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso y Trabajo. En el recurso de impugnación fue presentado sin mayor sustento jurídico ye incluso con afirmaciones salidas de tono contra los falladores de primera instancia. En este orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada, conforme al auto aludido de la Honorable Constitucional. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda
Instancia. Como se sintetiza por la Corte Constitucional en la sentencia T-633/098, con base en los artículos 2 y 86 C.P., esa Corporación ha reconocido reiteradamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En ese sentido: “Inicialmente se hizo énfasis en el concepto de “vía de hecho” y posteriormente se ha desarrollado el criterio de “causales de procedibilidad9. Invariablemente se ha sostenido que la tutela constitucional tiene carácter subsidiario y excepcional y sólo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, (i) no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, (ii) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable. En este sentido, y para asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, su procedencia está sujeta al (i) agotamiento de otros medios de defensa disponibles y (ii) la inmediatez. Precisa la Corte Constitucional, en la misma sentencia, que: “El desarrollo del criterio de “causales de procedibilidad” ha permitido identificar defectos de las providencias judiciales que ameritan una decisión del juez constitucional de tutelar derechos fundamentales que resultan vulnerados o
amenazados por tales actuaciones, y que en numerosas sentencias de esta Corte 8 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Ver las sentencias C-543 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, SU-622 de 2001, SU-159 de 2002, T-441 de 2003, T-029 de 2004, T-1157 de 2004, C-590 de 2005, T-778 de 2005, T-237 de 2006, T-448 de 2006, T-510 de 2006, T-953 de 2006, T-104 de 2007, T-387 de 2007, T-446 de 2007, T-825 de 2007, T-1066 de 2007, SU-147 de 2007, T-243 de 2008, T-266 de 2008, y T-423 de 2008, T-774 de 2004; T-200 de 2004; T-949 de 2003.; C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia. se han agrupado así: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y
(iv) defecto procedimental.
“Para que prospere (procedencia especifica) una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos mencionados: el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para el efecto (defecto orgánico); el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido (defecto procedimental absoluto); el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo); el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (error inducido); no se cumple con expresar en la providencia los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión (falta de motivación); la decisión desconoce los precedentes judiciales, incluyendo el caso en que la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una norma que limita sustancialmente dicho alcance; se presenta una violación directa de la Constitución”11. Como se destaca en Sentencia T-769 de 200812, “Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas, que encuentra su
soporte en el principio de autonomía e independencia judicial, no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar 10 Sentencia T-522/01 11 Sentencia C590 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 12 Sentencias T-909 de 2006, T-955 de 2006, T-966 de 2006, T-1044 de 2006 y T-1068 de 2006, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia. e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación…”13.
Una vez estudiado el asunto objeto de pronunciamiento y revisadas las pruebas que se allegan al expediente, esta Colegiatura encuentra claro que ninguno de los defectos exigidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional se presentan dentro de la actuación disciplinaria sometida a estudio como pasa a explicarse, no sin antes precisarse que como el único fundamento atacado por la accionante es el denominado defecto fáctico, la
presente decisión se centrará en desvirtuar el mismo. Defecto Fáctico Respecto de éste preciso defecto, resulta importante traer a colación una reciente jurisprudencia que precisa la dimensión del mismo de la siguiente manera: (…)
6. Defecto fáctico Esta corporación ha señalado que se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas.
La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de 13
Sentencia T-284 de 2006.
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia. la sana crítica14; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales.
En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material
probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.15 De manera semejante, en la Sentencia T-233 de 2007 se estableció que el defecto fáctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva, se presenta cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución. En relación con este aspecto se indicó: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” En cuanto a la dimensión negativa del defecto fáctico, la sentencia T-233 de 2007 estableció que se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba
de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Sobre el particular esta corporación expuso: “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un 14 Sobre este aspecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil indica: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. //El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 11001010200020170326101
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia. análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.” Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la
práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica16. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios17. A continuación se refieren algunos ejemplos citados en la sentencia T747 de 2009 que a su vez fueron tomados de la T-902 de 2005 y que ilustran los casos en los que se presenta el defecto fáctico en sus distintas dimensiones: a. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas Según las mencionadas sentencias, se incurre en ese tipo de defecto cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. En diversas providencias se ha precisado el alcance de esta modalidad de defecto fáctico. Así en la sentencia SU-132 de 2002 la Sala Plena sostuvo: “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye
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