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CSDJ - F11001010200020170326501ADJUNTA20180727125814-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170326501ADJUNTA20180727125814-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 03265 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DE CONJUECES

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Conjuez Ponente: Dr. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO Radicación No. 110010102000201703265 01 Aprobado según Acta No 064 de la fecha.

Ref.: Tutela instaurada por Álvaro Díaz

Astaiza Contra: Presidencia de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ASUNTO Previa aceptación de los impedimentos de los Honorables Magistrados

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, aprobados en la misma fecha de la presente TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 03265 01 providencia, procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el

treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá D.C: , Sala conformada por los Honorables Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (PONENTE) y PAULINA CANOSA SUÁREZ, mediante la cual resolvió DENEGAR Y DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA instaurada por ÁLVARO DÍAZ ASTAIZA, contra la

PRESIDENCIA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES: El señor ÁLVARO DÍAZ ASTAIZA, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, según los hechos que se precisan a continuación: El accionante justifica su impetración de la acción de tutela en un fundamento que conduce a la no contestación de derecho de petición de 23 de septiembre de 2017 en donde le fue solicitado al Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, como Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que le informara sobre las decisiones de fondo tomadas por este despacho con relación al recurso de apelación presentado por él dentro del proceso disciplinario No. 2014-00384 01, adelantado contra el señor

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO

RADICADO No. 110010102000 2017 03265 01

Marco Aurelio Basto Tovar, Juez Primero Promiscuo Municipal de Familia de Pitalito – Huila. De igual forma, en dicho escrito peticionó le fueran explicadas las razones fácticas y jurídicas por las cuales dicha corporación había dilatado la resolución del recurso de apelación de manera inexplicada e injustificada, sobre el particular añadió el accionante que ese despacho debió tomar la decisión de conformidad con la ley 446 de 1996 en su artículo 18 así como el artículo 84 numeral 10 de la ley disciplinaria, artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, artículos 13 y 14 de la ley 1755 de 2015 y jurisprudencia sobre el particular en la que considera existe una vulneración al núcleo esencial del derecho de petición. Por otra parte, el accionante menciona que el titular de la Presidencia de la Sala accionada desconoció su obligación constitucional y legal, al no atender con su deber como funcionario público al servicio del Estado “con la responsabilidad que le asiste de dar respuesta de fondo al Derecho de Petición objeto de amparo constitucional”. También manifestó en su petición que la conducta asumida por el Presidente de la Sala accionada es reprochable a la luz de la infracción y actuación omisiva de los artículos 34 numerales primero, segundo y séptimo y 35 numerales primero, séptimo y octavo de la ley 734 de 2002 y artículo 153 numerales 2 y 15 de la ley 270 de 1996, justificando que los funcionarios de la Rama Judicial les es prohibido retardar o negar

injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación de servicios a que estén obligados.

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Finalmente, el accionante asegura que la entidad accionada no cumplió con su mandato constitucional para dar contestación pronta a su derecho de petición, y como consecuencia de ello, esta conducta es constitutiva de causal de mala conducta. El accionante reitera que a la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrieron 28 días hábiles sin que el despacho accionado hubiese dado respuesta de fondo a su petición, acción por la que el funcionario debería ser investigado disciplinariamente. Como petitorios de su acción de tutela se tienen los siguientes:

1. Que se le tutele su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello se ordene inmediatamente a la entidad accionada a que dé respuesta inmediata de fondo sobre lo peticionado en escrito de 23 de septiembre de 2017

2. Cumplir con las reglas de reparto ordenadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2002 quien enfatizaron el respeto de las mismas bajo lo estatuido en decreto reglamentario 1382 de 2000.

3. Requerir al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que en lo sucesivo dé respuesta a los derechos de petición dentro del término legal de 15 días hábiles so pena de incurrir en falta disciplinaria por incumplimiento de las funciones propias de su cargo.

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2. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA 2.1. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y TRASLADO A LOS ACCIONADOS En primer lugar, el accionante radicó la acción de tutela ante el Consejo de Estado, quienes mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2017 hicieron recepción de la misma y reparto al Honorable Consejero Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, quien por interpuesta de auto de 16 de noviembre de 20171 remite por competencia la misma al Consejo Superior de la Judicatura, al respecto manifestó: “Ante esta Corporación, el señor Álvaro Díaz Astaiza interpuso acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental de petición.

El despacho advierte que la acción de tutela se dirige contra la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por tanto, de conformidad con el inciso 2 del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debe remitirse al Consejo Superior de la Judicatura, que tiene la competencia para decidir, en primera instancia, la tutela de la referencia” En segundo lugar, y notificado el accionante de la remisión por competencia mediante oficio No. MAH - 14141 de fecha 27 de noviembre de 20172, por interpuesta del Oficio No. HBC – 5620 de fecha de 7 de diciembre de 20173 la Secretaría General de la Sala Plena de lo

1 Folio 19 de la actuación original 2 Folio 20 de la actuación original 3 Folio 1 de la actuación original

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Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hace remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien a través de Magistrado Camilo Montoya Reyes, mediante auto de 18 de diciembre de 20174, ordena por competencia y dando cumplimiento a los Autos número 124 y 198 de 2009, 79 de 2010 y 115 de 2011 de la Honorable Corte Constitucional “REMÍTASE EN FORMA INMEDIATA Y POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria la presente diligencia para lo pertinente”. Por auto de 24 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción constitucional y ordenó oficiar a la PRESIDENCIA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y A SU PRESIDENTE DOCTOR PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO O QUIEN HAGA SUS VECES como parte accionada, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Para tales efectos se libraron los

oficios correspondientes. De igual forma ordena el a quo oficiar a la SECRETARÍA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DOCTORA YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA O QUIEN HAGA SUS VECES, para que se pronuncie sobre los hechos objeto de la acción de tutela, señalando qué trámite y respuesta se dio al derecho de petición 4 Folios 23 al 26 de la actuación original TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 03265 01 invocado por el accionante; para la cual otorgó el término de cuarenta y ocho (48) horas, librando el oficio correspondiente para ello.

2.3. INTERVENCIONES

 DE LA PRESIDENCIA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Frente a lo establecido por el accionado, la Presidencia solicitó la desestimación de lo pretendido por el accionante por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, en razón a que no se ha vulnerado o amenazado derecho constitucional alguno. Al respecto, el Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago pone de presente que el accionante en su calidad de quejoso pretendió impulsar y dinamizar la actuación jurisdiccional que cursaba en contra del Doctor Marco Aurelio Basto Tovar, Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito – Huila, bajo el expediente 20140038401.

Lo anterior fue justificado por la Presidencia en contestación que dio al derecho de petición mediante auto de fecha 2 de octubre de 2017 y el cual anexó como prueba5, en el que le contestó al accionante que de conformidad con la ley 734 de 2002 artículo 90 y al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial. 5 Folio 37 de la actuación original

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Finalmente, informó al a quo que dicha superioridad en Sala 83 de 27 de septiembre de 2017 ordenó la terminación y archivo del proceso de indagación preliminar con radicado 201400384-01 a favor del Doctor Marco Aurelio Basto en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito – Huila, dos días después de que el quejoso interpusiera derecho de petición respecto a la aludida actuación jurisdiccional disciplinaria.

 DE LA SECRETARÍA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

La Doctora Yira Lucía Olarte Ávila, Secretaria Judicial de este despacho, tal y como le fue solicitado por el a quo, manifestó mediante oficio SJ IAJP - 01496 y frente a los hechos que: - Respecto al hecho primero de la tutela no había pronunciamiento por parte de la Secretaría; - Respecto del hecho segundo manifiesta la certeza que se tiene

sobre la radicación del derecho de petición del señor Álvaro Díaz Astaiza; - Frente al hecho tercero establece que de conformidad con el auto de fecha 2 de octubre de 2017 mediante el cual el Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago dio respuesta al quejoso, al mismo se le dio trámite el día 17 de enero de 2018 mediante Oficio SJ. IAJP 00260 a la dirección en dicha petición indicada; - Al hecho cuarto tampoco se pronunció la Secretaría y; TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 03265 01 - Respecto de los hechos quinto y sexto, manifiesta la Secretaría que dieron a conocer la respuesta proferida por dicha colegiatura al accionante, cumpliendo con las notificaciones del caso, todo en derecho y solicitando respetuosamente al a quo desestimara las pretensiones hechas por este.

3. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE DE TUTELA En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: - Acción de tutela y sus respectivos anexos. - Respuesta de la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - Respuesta de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus respectivos anexos.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 31 de enero de 20186 el a quo resolvió DENEGAR Y

DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor ÁLVARO DÍAZ ASTAIZA argumentando en su parte considerativa que el derecho de petición fue contestado de fondo por el accionado y notificado el mismo al accionante y por tanto, la acción de tutela 6 Folios 48 a 68 de la actuación original TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 03265 01 carece de objeto por hecho vencido y el amparo constitucional no tiene vocación a prosperar favorablemente.

5. IMPUGNACIÓN Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 15 de febrero de 20187, el accionante impugnó la providencia de primera instancia, solicitando la revocatoria de la misma, justificada en la vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente en lo referido a la falta de contestación de fondo en su derecho de petición, por cuanto considera que la respuesta otorgada a este por la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no satisfizo lo peticionado, y que como consecuencia de ello, dicha corporación falto a la verdad, no hubo contestación en tiempo y por tanto se entiende como violado su derecho de petición de conformidad con el artículo 23 de la Carta Política.

II. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso primero,

256 numeral séptimo de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 7 Folios 72 al 80 de la actuación original TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 03265 01 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Ahora bien, en razón a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” [Negrilla fuera de texto]. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 03265 01 fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. PROBLEMA JURÍDICO

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Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela impetrada por el señor ÁLVARO DÍAZ ASTAIZA, en caso de proceder la misma, determinar si ha sido vulnerado su derecho fundamental al derecho de petición y en consecuencia, determinar si se procede a confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que, para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada.

3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o un particular.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido dentro de su jurisprudencia que el mecanismo que se use para tutelar derechos fundamentales:

“(…) tiene la característica de ser subsidiaria, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los cuales el sistema jurídico no ha concebido ningún otro mecanismo de defensa que pueda ser invocado frente a las autoridades judiciales para proteger el derecho, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 03265 01 temporales quedando supeditado a lo que se resuelva de fondo por la autoridad competente. Así entonces, este instrumento jurídico no ha sido consagrado como medio para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni es tampoco un ordenamiento alternativo, adicional o complementario de esos procesos, ya que el propósito específico de su existencia es el de brindar a la persona una protección efectiva, actual y supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales”.8 De la misma manera, hace hincapié en que toda persona que llegare a sentirse amenazada o vulnerada por alguna acción u omisión de las autoridades públicas o particulares: “(…) puede invocar y hacer efectivos sus derechos constitucionales a través de las acciones contenidas en el ordenamiento, incluyendo la acción de tutela, pero sólo en aquellos casos en los que el sistema jurídico haya dejado un vacío que impida a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”9 Y por ende este mecanismo excepcional, subsidiario o residual procede cuando el interesado haya agotado todos y cada uno de los medios de

defensa que tiene a su disposición para cada caso en concreto, habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos. 8 Ver Sentencia T-518 de 1995 de la Honorable Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa 9 Ibidem

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De igual forma cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable, y estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”10 Por otra parte, la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional sobre la materia ha establecido que previo a cualquier análisis de fondo sobre una acción de tutela, el juez constitucional deberá verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo, al respecto indica: “Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las

partes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez)”11. 10 Ver Sentencia T030 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez 11 Ver Sentencia T-130 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Luís Guillermo Guerrero Pérez

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Sumado a lo anterior, en la reglamentación desarrollada para la Acción de Tutela mediante el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo sexto las siguientes causales de improcedencia, las cuales deben ser evaluadas de conformidad con lo que ha establecido la jurisprudencia, y que se tienen como reglas esenciales para poder determinar si una acción de tutela es procedente: “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso

de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

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Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo superan el test de procedibilidad de la tutela en comento, exigencias que de no cumplirse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea.

4. DEL CASO EN CONCRETO En el caso examinado, sea lo primero establecer que la pretensión primordial del accionante al impetrar el mecanismo de tutela para

garantizar su derecho fundamental al derecho de petición es la de que la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dé respuesta de fondo a todo lo peticionado en su escrito de 26 de septiembre de 201712 Sobre el particular, la subsidiariedad cuyo alcance ha sido establecido de la siguiente manera: 12 Folios 9 al 12 de la actuación original TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 03265 01 “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del

mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”13. No se ve afectada como requisito de procedibilidad toda vez que con el acervo probatorio allegado por quien alega la vulneración a su derecho fundamental, se evidencia de manera suficiente que éste se 13 Ver Sentencia T-480 de 2011 de la Honorable Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Varga Silva TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 03265 01 ve afectado de alguna manera a tiempo de presentación de la acción de tutela, teniendo en cuenta que a la fecha de impetración de esta, el accionante no tenía conocimiento de la respectiva respuesta a su derecho de petición. De igual manera, y dando continuidad al test de improcedencia, se tiene que por los demás elementos anteriormente citados, tenidos en cuenta y que proceden de la misma jurisprudencia, tanto del escrito de

tutela como del acervo probatorio aportado por el accionante, no se configura causal alguna que impida actualmente la procedencia de la acción de tutela y por tanto, distinto a lo sentenciado por el a quo, es pertinente declararla procedente por cuanto cumple con los requisitos a esta asociados. De la misma forma, es atinente aseverar que, aunado a lo anterior, la procedibilidad se puede predicar por cuanto hay legitimación por activa, la cual está dada para el accionante por el artículo 86 de la Constitución Política, y legitimación por pasiva, en donde el accionado por disposición del artículo 13 del decreto 2591 de 1991, es la autoridad judicial a la que se le atribuye la presunta vulneración de un derecho fundamental, que para el presente caso es el de derecho de petición. De este modo y habiéndose cumplido el test de improcedencia, queda demostrado que la acción de tutela impetrada por el accionante, tiene vocación de ser evaluada de fondo tal y como se realizará a continuación, en primer lugar estableciendo el escenario bajo el cual fue interpuesta el derecho de petición, las causas que generaron la TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 03265 01 interposición de la acción de tutela y finalmente, determinar si le fue ocasionada una vulneración a su derecho fundamental de petición, conforme a lo vislumbrado en primera instancia. El derecho de petición ante autoridades judiciales, específicamente para el caso en comento aquí planteado, bajo la jurisprudencia constitucional:

“es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentale

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