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CSDJ - F11001010200020170326600ADJUNTA20180316125153-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170326600ADJUNTA20180316125153-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201703266 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 9 de la misma fecha.

REF: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

ENTRE EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ Y LA SUPERINTENDENCIA

DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y CONCILIACIÓN (SUPERSALUD).

ASUNTO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Bogotá y La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación en Salud (Superintendencia Nacional de Salud), con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, formulada a través de apoderado por la

FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, contra la ENTIDAD

COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD “ECOOPSOS ESS – EPS”.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, a través de apoderado presentó, demanda ordinaria laboral el día 20 de marzo de 2015, contra ECOOPSOS ESS – EPS, teniendo como pretensión, se libre a su favor y en contra de la demandada, mandamiento de pago por las sumas que

se indican en la parte petitoria de la demanda, correspondientes a prestaciones de servicios de médicos y/o hospitalarios prestados a los pacientes afiliados entre las vigencias 2010 a 2014 teniendo como base de ejecución las glosas a la prestación de dicho servicio.

2. La demanda fue repartida al Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído del 6 de abril de 2015, dispuso el envío del proceso a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considerar su falta de competencia, en razón a que el presente asunto se trata del cobro de facturas o glosas, por concepto de servicios de salud prestados por la entidad demandante. Consideró el ente judicial que: “(…) la Ley 1122 de 2007, en su artículo 41, regula la función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social; allí se indica que dicha entidad se pronunciará a petición de parte, con sentencia definitiva y con las funciones propias de un Juez, en determinados casos.

Posteriormente, fue expedida la Ley 1438 de 2011, la cual en su artículo 126 adicionó y modificó el mencionado artículo 41, dejando así la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, entre otros asuntos, de los "Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad

Social en Salud o en concordancia con el artículo 57 Ley 1438 de 2011. Adicionalmente, se dijo en dicha norma que el trámite que se desarrollará para estos eventos, será mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, predominando en el procedimiento jurisdiccional, la informalidad. Ahora, con relación a la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, fue expedido el Decreto 1818 del 30 de marzo de 2007 del Ministerio de la Protección Social, que a la postre, fue modificado por el Decreto 2462 del 7 de noviembre de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social; allí fueron fijadas las funciones de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, dentro de las cuales tiene a su cargo, el conocimiento a petición de parte y fallar en derecho, con carácter definitivo en 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primera instancia y con las facultades propias de un juez, los asuntos contemplados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

Es de advertir, que con base en el último decreto mencionado, fue

establecido que en caso de que las decisiones dictadas por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional sean apeladas, el competente para resolver el recurso conforme a la normativa vigente, será la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del apelante. Ahora, si bien el numeral 40 del artículo 2 0 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 622 de la Ley 1562 de 2012, que reformó el numeral 40 del artículo 20 del CPT y de la SS -y limitó aún más la competencia de la jurisdicción laboral en cuanto a las controversias que se susciten de la prestación de los servicios de seguridad social-, atribuye a esta Jurisdicción las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan, ello no comprende las controversias que surjan entre las mismas (entidades administradoras o prestadoras), ya que las controversias relacionadas con las glosas de las facturas entre las entidades del sistema general de seguridad social en salud l , no están expresamente consignadas en dicha normatividad. De lo anterior se deduce, que aunque la segunda instancia está asegurada para casos como el que hoy ocupa la atención del Despacho, ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, no puede este juzgado abrogarse la competencia en primera instancia, de un asunto que específica y legalmente ha sido asignado su conocimiento a una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de la Protección Social, cuando ejerce su función

jurisdiccional. 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ir en contravía de lo expuesto, sería vulnerar los derechos al debido proceso, a la correcta administración de justicia, a ser juzgado con base en las leyes preexistentes por el juez natural competente y al goce de la justicia efectiva del derecho de los cuales son titulares las partes; de hacerlo, podríamos vernos inmersos en: i) el delito de prevaricato por acción e iríamos en detrimento del derecho fundamental al debido proceso, ya que por reglas de competencia no nos corresponde conocer ese tipo de acciones y, ii) una nulidad insaneable de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 140 del CPC en concordancia con los artículos 144 y 145 ídem, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTP y de la SS; máxime cuando recae sobre la Superintendencia Nacional de Salud, la facultad de sancionar con multas o con la revocatoria de la licencia de funcionamiento a las personas naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de su vigilancia, cuando violen las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y entre otras, por incurrir en las conductas señaladas en los numerales 10 a 12, 14 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, en concordancia con el artículo 133 de la misma ley, el 68 de la Ley 715 de 2001 y el 17 de la Resolución 3047 del 14 de agosto de 2008 del Ministerio de la

Protección Social, que fue adicionada y modificada parcialmente por la Resolución 4331 del 19 de diciembre de 2012 (…)”.

3. Decisión que es recurrida en reposición y apelación, siendo negada y concediéndosele la remisión del expediente a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación en Salud

(Superintendencia Nacional de Salud), mediante oficio No. 20408 de fecha 18 de septiembre de 2015.

4. Mediante auto A2016-J2015-1425-000072 de fecha 16 de septiembre de 2016, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación en Salud (Superintendencia Nacional de Salud), admite la solicitud elevada por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, y resuelve correr traslado de la solicitud al representante legal o quien

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hagas sus veces a la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD

“ECOOPSOS ESS – EPS S.

5. Con escrito de fecha 23 de septiembre 2016, la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud “ECOOPSOS ESS - EPS, emitió respuesta indicando que se oponía a las pretensiones de la accionante atendiendo a que: “ “(…) éstas presentan glosa definitiva y otras fueron devueltas de conformidad con las causales establecidas en la Resolución 3047 de 2008 y Resolución 4331 de 2012, por lo

tanto deben ser revisadas y conciliadas entre las partes. Así mismo informo que de acuerdo a la normatividad vigente, la EPS debe cumplir con todos los protocolos y anexos exigidos cuando se trata del pago de la prestación de servicios de salud, a efectos de contar con los soportes documentales a los que haya lugar para luego sustentar los pagos por estos conceptos, de no ser así y llegar a aceptar para pago una glosa o una devolución. Finalmente se opuso, al pago de las facturas por la suma de en consideración a que mi defendida, objetó las facturas conforme a la normatividad vigente y dentro de los términos de ley (…)”.

5. A través de proveído calendado el 16 de febrero de 2017, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, resolvió declarar la falta de competencia frente a la demanda presentada por la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud “ECOOPSOS ESS – EPS, por cuanto consideró lo siguiente: “(…) Debe observarse que los asuntos a que hace referencia, tanto el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, como el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, son sin lugar a dudas conflictos que se derivan de situaciones enmarcadas dentro del sistema de seguridad social integral en salud, de manera tal que al otorgarse competencia judicial a esta entidad, de ninguna manera se está excluyendo a las

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral del conocimiento de [os asuntos descritos en los preceptos

mencionados. Razón por la cual, la competencia es de carácter concurrente y no privativa, correspondiendo el conocimiento tanto al juez laboral, como a la Superintendencia Nacional de Salud. De esta manera, la concurrencia de autoridades competentes para conocer de un determinado asunto, conlleva a la necesidad de precisar ante cuál de ellas se surtirá el correspondiente trámite, que, en este caso, correspondió a la justicia ordinaria laboral, según lo determinó la competencia que una vez asignada, excluye del conocimiento de dicho asunto a aquella autoridad que no haya sido tenida en cuenta. Dicho en otras palabras, cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta la competencia de las demás que, en principio, también serían competentes. De esta manera, la concurrencia de autoridades competentes para conocer de un determinado asunto, conlleva a la necesidad de precisar ante cuál de ellas se surtirá el correspondiente trámite, que, en este caso, correspondió a la justicia ordinaria laboral, según lo determinó la competencia que una vez asignada, excluye del conocimiento de dicho asunto a aquella autoridad que no haya sido tenida en cuenta. Dicho en otras palabras, cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta es competencia de las demás que, en principio, también serían competentes. En este orden, teniendo en cuenta que tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, como esta Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la

Superintendencia Nacional de Salud, nos declaramos sin jurisdicción y/o competencia para conocer del presente proceso (…)”. 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 del C.G.P, dispuso la remisión del expediente de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, a fin de que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado como órgano competente para decidir.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Bogotá y La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación en Salud (Superintendencia Nacional de Salud), al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conforme al numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de

Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “(…) Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 7

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(…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional (…)”.

Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial

cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “(…) La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.

Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin

de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto (…)”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia (…)”. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica

necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “(…) a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos (…)”. Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. 10

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece

taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía

General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. 11

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, a través de apoderado presentó el 20 de marzo de 2015, ante el Juez Tercero (3)

Laboral del Circuito de Bogotá D.C., demanda ordinaria laboral contra la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD “ECOOPSOS ESS – EPS, para que se condene a la entidad accionada a pagar las sumas que se indican en la parte petitoria de la demanda, representadas en 55 facturas de venta, correspondientes a prestaciones de servicios de salud, las cuales fueron glosadas. Proceso surtido en principio por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Bogotá, quien en providencia del 6 de abril de 2015, decide que el Despacho no es competente para conocer la demanda y ordenó la

remisión del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, en consideración a lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 y artículo 126 que adicionó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 “(…) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (…)”. Recibida la foliatura, el Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, en auto datado el 16 de febrero de 2017, también se declaró incompetente para conocer del Proceso Ordinario Laboral, por cuanto considera debe observarse que los asuntos a que hace referencia, tanto el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, como el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, son sin lugar a dudas conflictos que se derivan de situaciones enmarcadas dentro del sistema de seguridad social integral en salud, de manera tal que al otorgarse competencia judicial a esta entidad, de ninguna manera se está excluyendo a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral del conocimiento de los asuntos descritos en los preceptos mencionados. Razón por la cual, la competencia es de carácter concurrente y no privativa, correspondiendo el conocimiento tanto al juez laboral, como a la Superintendencia Nacional de Salud. 12

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asunto sobre el cual el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de

Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, se han declarado incompetentes, como se ha dejado visto. Trabado debidamente el conflicto, corresponde a esta Sala dirimirlo, pues están dados los presupuestos que permiten su solución, en el contexto que el alcance dado por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Bogotá al artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, no comporta el sentido que el legislador le otorgó a la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “(…) De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "(…) Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal

para el conocimiento de las controversias sobre 13

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social.

Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción (...)”. Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes: “(…) ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; c) La Superintendencia Nacional en Salud;

2. Los Organismos de administración y financiación:

a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de

salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

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4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y

Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que los conflictos que se susciten entre las Entidades Promotoras de Salud y los organismos de vigilancia, o entre estas con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y si bien es cierto que el propio legislador le otorgó competencia para conocer de asuntos como el examinado a la Superintendencia Nacional de Salud, tal como lo prevé el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, razón le

asiste a esta entidad al aseverar que dicha competencia es concurrente y no privativa, y que solo a petición de parte puede entrar a conocer de dichos asuntos, como se desprende del primer inciso del artículo 41 de la Ley 1122 de 20075, y dado que la demanda analizada fue presentada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la competencia recae en esta última. 5 “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; 15

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radica

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