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CSDJ - F11001010200020170327100ADJUNTA20180516153949-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170327100ADJUNTA20180516153949-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N°: 110010102000201703271 00 Aprobado en Sala Nº. 42 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO ARMENIA-QUINDÍO y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES ARMENIA - QUINDÍO, con ocasión del conocimiento del medio de control de lesividad interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES contra la señora LUZ MERY ÁLZATE ÁLZATE. ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante medio de control de Lesividad solicita la nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución GNR 37712 del 18 de febrero de 2015 mediante la cual reconoció y ordenó incluir en nómina a una pensión de sobreviviente, por considerar que la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

señora Luz Mery Álzate Álzate, no tenía derecho a tal reconocimiento puesto que no se ajustó a derecho al evidenciarse que no existió convivencia entre la beneficiaria y el causante dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del señor José Eliberto Torres. De lo anterior solicitó a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada a favor de Colpensiones la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 37712 del 18 de febrero de 2015 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. Así mismo se ordene a título de restablecimiento del derecho a la Entidad Promotora de Salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S S.A. a favor de la Colpensiones, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de la señora Luz Mery Álzate desde la fecha de inclusión en nómina hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad. Todas las anteriores de manera indexada o con reconocimiento a interés que haya lugar. Mediante reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia-Quindío quien mediante auto de 14 de julio de 2017 declaró la falta de jurisdicción por competencia para conocer del proceso y estimó que el conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO ARMENIAQUINDÍO, mediante auto del 14 de julio de 2017 se refirió al artículo 155 del C.P.A.C.A. haciendo alusión a la competencia de los jueces para el conocimiento de los referidos asuntos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los

siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Mencionó que la pensión concedida a la señora Luz Mery Álzate proviene de la prestación de servicios personales de su esposo José Torres López a entidades privadas, regida por contratos de trabajo, lo que para el despacho se escapa del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa.

Así mismo señaló el despacho por su parte el Código Procesal del Trabajo en su artículo 2 numeral 4 establece la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en los siguientes términos: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el

artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)” Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 208 en el cual señala que la controversia sobre la prestación de los servicios de la seguridad social corresponde a la justicia ordinaria laboral en los términos siguientes: “Artículo 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".

El despacho trajo a colación la sentencia bajo radicado 200601635 00 M.P. Fernando

Coral Villota del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinarla, en donde señaló que en caso en concreto de la referida sentencia era similar al que se estudia actualmente y le atribuyó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral. Finalmente mencionó que de las normas anteriores y de la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria, el despacho no le correspoinde el conocimiento del presente asunto, pues el particular demandado no fue empleado del Estado en alguna de las entidades señaladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto el juez competente es el juez Laboral del Circuito de Armenia. Por ello declaró la falta de jurisdicción para el conocimiento del presente asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales para que una vez sometido a reparto, asuman el conocimiento del asunto.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2. Repartida la demanda le correspondió al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES ARMENIA - QUINDÍO, quien mediante auto del 24 de noviembre de 2017 consideró que el Despacho no es el competente para el trámite del proceso de a referencia, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y ordenó enviarlo ante esta

Superioridad, de lo anterior argumentó que la pretensión de la demanda va dirigida a lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo Resolución No. GNR 37712 del 18 de febrero de 2015 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones razón por la cual es una competencia que se excluye de las que le pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral y si es atribuida a la jurisdicción contenciosa Administrativa, pues en ella no se reclama el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como tampoco se busca controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social. Mencionó que el artículo 155 del C.P.A.C.A. establece que los jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provenga de un contrato de trabajo, los cuales se controviertan actos administrativos ante cualquier autoridad. Indicó que el contrato de trabajo no determina en modo alguno la competencia del presente asunto, pues no se está en presencia de un conflicto proveniente de la relación laboral, sino ante una controversia donde la administración considera que el acto administrativo se produjo sin el lleno de los requisitos legales.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución

Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”

(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el

legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

De acuerdo a la información obrante en el expediente COLPENSIONES solicita la nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución GNR 37712 del 18 de

febrero de 2015 mediante la cual reconoció y ordenó incluir en nómina a una pensión de sobreviviente por considerar que la señora Luz Mery Álzate Álzate no tenía derecho a tal reconocimiento. De lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se solciitò se ordene a la demandada a favor de Colpensiones la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados acorde con la mencionada Resolución GNR

37712. De igual manera solicitó se ordene a la Entidad Promotora de Salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S S.A. a favor de la Colpensiones, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de la señora Luz Mery Álzate desde la fecha de inclusión en nómina hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad.

De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala previamente que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes 1 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Así mismo que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública por la misma entidad que lo expidió, conforme a lo anunciado por la apoderada en escrito de la demanda, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto

general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Ahora bien, en cuanto a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente ACCIÓN DE LESIVIDAD tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. De ahí que en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”2

Ha señalado esa misma Corporación3, que la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios

actos. Es considerada una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas, para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”4. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Ibídem.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De acuerdo a lo anterior se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en este caso, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO ARMENIA-QUINDÍO al que deberá remitirse el expediente.

Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las mismas autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO ARMENIAQUINDÍO y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES ARMENIA - QUINDÍO, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad promovido a través de apoderada judicial, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPESIONES contra la señora LUZ MERY ÁLZATE ÁLZATE, asignando el

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES ARMENIA - QUINDÍO para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

ABOGADA GRADO 21

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703271 00 Aprobado en Sala No. 42 del 9 de mayo de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 5 cuadernos con 18-18-54-17-17 folios y

1 cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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