CSDJ - F11001010200020170327200ADJUNTA20190923092419-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170327200ADJUNTA20190923092419-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio cuatro de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201703272 00 Aprobado Según Acta No. 043 de la fecha.
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el
JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA
MÚLTIPLE DE POPAYÁN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN. I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda de responsabilidad civil extracontractual, instaurada por la señora GLORIA STELLA BELTRÁN PINEDA contra la UNIVERSIDAD DEL CAUCA y el señor HUGO MARINO SOLANO SAMBONÍ, con la cual se pretende el pago total de perjuicios en forma solidaria. Basó sus pretensiones en los siguientes hechos:
- La Universidad del Cauca, es propietaria del predio ubicado en la Calle 5
No. 4 – 07 de Popayán, quien a su vez, arrendó dicho terreno al señor Hugo Marino Solano Samboní, para la explotación comercial conocida como “Parqueadero Sector Colonial”. - La Alcaldía de Popayán mediante resolución No. 201519100544184 del 15
julio de 2015 le otorgó permiso de uso de suelo al señor Solano Samboní, para desarrollar la actividad de “parqueadero público de automotores”, - El día 28 de septiembre de 2016 la señora Gloria Stella Beltrán Pineda utilizó el servicio de parqueadero al señor Solano Samboní a las 7 de la mañana, dejando las llaves. - A los 5 minutos recibió una llamada de otro cliente del parqueadero, quien le informó que una pared se había derrumbado sobre su vehículo. - Uno de los trabajadores del lugar, informó que el señor que manipula los vehículos no sabe conducir, siendo esta la causa de la colisión con una pared dentro del parqueadero. - Como consecuencia del accidente, la señora Beltrán Pineda tuvo que llevar a reparar su vehículo, utilizando su seguro todo riesgo de la compañía Seguros La Equidad. - Los gastos en los que incurrió la demandante fueron estimados en la demanda en la suma de diecinueve millones novecientos noventa mil ochocientos nueve mil pesos ($19.980.809), los cuales fueron cancelados de su propio peculio. - Por lo anterior, la señora Beltrán Pineda interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual, ante los jueces civiles municipales de Popayán, en contra de la Universidad del Cauca y el señor Hugo Marino Solano Samboní, por ser la Universidad propietaria del predio en el que funciona el parqueadero.1 Mediante auto de agosto 24 de 2016, el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE POPAYÁN, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido
proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Administrativos de Popayán.2 Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, despacho judicial que mediante auto de septiembre 18 de 2017, resolvió proponer conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el proceso a esta Superioridad.3 II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE POPAYÁN, se declaró incompetente para conocer la demanda de responsabilidad civil extracontractual, instaurada por la señora 1 Fls. 1 al 13 del c.o. 2 Fls. 57 al 59 c. o. 3 Fls 63 al 64 del c.o. Gloria Stella Beltrán Pineda contra la Universidad del Cauca y el señor Hugo Marino Solano Samboní, argumentando que la naturaleza jurídica de la Universidad corresponde a un ente autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación, por lo cual, al versar cobre un litigio en el que está involucrada una entidad pública debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De modo tal que declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias los Juzgados Administrativos de Popayán. Por su parte, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, apoyó su falta de competencia al exponer que si bien es cierto que la Universidad del Cauca es propietaria del inmueble donde se encuentra
funcionado el parqueadero sector colonial, también es cierto que fue dado en arrendamiento al señor Hugo Marino Solano Samboní. Y a su juicio, es la Alcaldía de Popayán es la responsable de exigir las respectivas pólizas de seguros contra terceros para el funcionamiento de un establecimiento comercial. Por lo anterior, declaró su falta de jurisdicción y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo de su competencia.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado
entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE POPAYÁN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, en aras de establecer la 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. jurisdicción competente para conocer de por la demanda de responsabilidad civil extracontractual, instaurada por la señora GLORIA STELLA BELTRÁN PINEDA contra la UNIVERSIDAD DEL CAUCA y el señor HUGO MARINO
SOLANO SAMBONÍ.
Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les
corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo c. Que el proceso se halle en trámite. Teniendo en cuenta que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, por lo que el artículo 15 del Código de General del Proceso dicta: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”; y en vista de que la Alcaldía de Popayán otorgó un permiso de suelo al señor Solano Samboní, para desarrollar un establecimiento comercial denominado “Parqueadero Sector Colonial”, lugar en el que tuvieron ocurrencia los hechos, debemos remitirnos al Código de comercio para dar solución al presente conflicto de competencias, norma que prevé en sus artículos 21 y 22 lo siguiente: “Artículo 21. Otros Actos Mercantiles. Se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales. Artículo 22. Aplicación de la Ley Comercial a los Actos Mercantiles. Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial.” Para esta Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas
de la demanda, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda con la cual se pretende el pago total de perjuicios, figura regulada en el artículo 1613 del Código Civil que dicta: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento” en contra de Universidad del Cauca y el señor Hugo Marino Solano Samboní, con ocasión a un accidente ocurrido en desarrollo de una actividad comercial, motivo por el cual, no resulta suficiente que en el caso en concreto se encuentre vinculada una entidad de carácter público, dado que las pretensiones versan sobre un objeto de naturaleza meramente civil, motivo por el cual, esta Sala7 ha sostenido que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la pretensión real y el objeto del litigio, integrando las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan la que permite establecer la autoridad judicial competente para su conocimiento y 7 Como es el caso de la providencia No. 11001010200020160192200 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aprobada en Sala 19 de marzo 7 de 2017. definición, por lo anterior, debe ser la Jurisdicción Ordinaria quien conozca de la presente controversia. Ahora bien, es necesario precisar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” es
competente para: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Si bien la Universidad de Popayán es un ente autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación, y el artículo 104 del CPACA dispone en su numeral 1° que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los asuntos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable” en el presente caso no podría considerarse que dicha entidad estuviera de manera directa involucrada en la ocurrencia de los hechos, dado que no es verificable en el expediente que se haya desplegado por su parte acción alguna que tuviera incidencia en el accidente. De igual manera, el Código Civil en su artículo 1999 dicta que “El arrendatario es responsable no sólo de su propia culpa sino de las de su familia, huéspedes y dependientes” por lo que el arrendatario, en este caso la Universidad del Cauca, no es responsable sobre las acciones del señor Solano Samboní. Ahora, el honorable Consejo de Estado en sentencia de marzo 1 de 2018 con ponencia de la Dra. Martha Nubia Velásquez Rico, al referirse sobre el fuero de atracción estipuló: “Esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los
particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.” (Negrillas y Subrayas fuera del texto) Sin más consideraciones y atendiendo las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales dictados frente a la materia, esta Superioridad determina que la jurisdicción competente para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, instaurada por la señora Gloria Stella Beltrán Pineda, es la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE POPAYÁN, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE POPAYÁN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO
OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE POPAYÁN, y copia de la presente providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial