CSDJ - F11001010200020170327401ADJUNTA20180614105312-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170327401ADJUNTA20180614105312-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 7 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 50 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201703274 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrio-Antioquia y el Juzgado Cuarenta y Tres de Instrucción Penal Militar, con ocasión del proceso penal adelantado contra el Capitán Carlos Daniel Vargas Castillo por la posible comisión del delito de Concusión.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES.
1. De los presupuestos fácticos contenidos en el escrito de acusación presentado el 04 de enero de 2017 por parte de la Fiscalía Novena Seccional de Barrancabermeja adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública1, en el mes de septiembre y los días 7,13,14 y 21 de octubre de 2012, el Capitán Carlos Daniel Vargas Castillo quien fungía para esa época como Comandante de la Compañía de Instrucción y Reemplazos (IMPALA) del Batallón de Instrucción Entrenamiento y 1 Folios 2 al 8. C.o.1.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201703274 01
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Reentrenamiento No.14, solicitaba al personal de soldados de la Compañía para otorgar o dar permisos para visitar a sus familiares la suma de cien mil pesos ($100.000), en tanto era dicho oficial quien autorizaba el permiso al personal aspirantes.
Aunado a lo anterior, en la diligencia de ratificación de informe rendido por el Capitán Edwin Ariel Colmenares Sánchez se determinó que el oficial Carlos Daniel Vargas Castillo les solicitaba a los soldados la suma de cien mil pesos ($100.000) por 8 días de permiso y cincuenta mil ($50.000) por tres o cuatro días de permiso.
2. Se realizó audiencia de imputación el 17 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Berrio-Antioquia, donde le fue imputado al capitán Carlos Daniel Vargas Castillo el delito de Concusión sin allanarse a cargos.
No obstante, el Ministerio Público solicitó el análisis de la competencia, dada la naturaleza del hecho contentivo en el marco fáctico generado por un militar en desarrollo de sus funciones pues en su criterio el procesado tiene fuero militar por lo que no puede ser juzgado por la Justicia Ordinaria sino por la Penal Militar, por ende, solicitó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para definir la competencia. Ante dicha petición, el Despacho consideró que, si bien podría ser competente por el factor territorial para conocer del asunto, no ocurría lo mismo con el factor funcional ni
personal, en tanto los hechos investigados fueron desarrollados en el marco de labores propias de un funcionario de las Fuerzas Militares, por lo cual tiene un fuero especial y debe conocer de esos hechos la Justicia Penal Militar, allanándose a la solicitud del Ministerio Público y envió las diligencias a esta Sala. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201703274 01
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
3. El 25 de enero de 2018, esta Sala se abstuvo de pronunciarse sobre el conflicto aparente de competencia2,3, en tanto quien había considerado que las diligencias debían ser conocidas por la justicia penal militar fue el Procurador judicial. No obstante no se cuenta con oposición, argumento o manifestación alguna del funcionario de la Justicia Penal Militar que reclame para sí o se oponga al conocimiento de las diligencias penales por competencia. Por ello se recordó que los conflictos de jurisdicción de jurisdicciones se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, estiman que determinado asunto es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo. Señaló, en esa oportunidad la Colegiatura, en el expediente solo obró una solicitud motivada por el Representante del Ministerio
Público. Con posterioridad mediante oficio JPC 373 de mayo 04 de 2008, la Secretaria del
juzgado Penal del Circuito de Antioquia remitió el proceso de nuevo para resolver el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar, asunto que fue repartido al despacho del magistrado que hoy funge como ponente.
DESPACHOS COLISIONADOS.
CONCEPTO DEL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO DE PUERTO BERRIO-ANTIOQUIA.
Una vez remitido el expediente el 12 de marzo de 2018 al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrio-Antioquia, éste procedió el 09 de abril de 20184 a reiterar su adhesión a los planteamientos realizados en audiencia de formulación de acusación por parte del Procurador Judicial el 17 de noviembre de 2 Folios 5 al 14. C.o.2 3 Se presentó salvamento de voto por parte de la H. Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. 4 Folios 22. C.o.1. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2017, donde consideró que si bien por el factor territorial era competente para conocer de esa causa, lo mismo no acontecía con el factor funcional y personal, en tanto los hechos endilgados al imputado, supuestamente se desarrollaron en el marco de las labores propias de un funcionario de las Fuerzas Militares, es decir, en ejercicio
de las funciones propias de su cargo, lo cual descargaría la competencia para adelantar el juzgamiento en la Jurisdicción Penal Militar. Por tanto, se procedió a remitir de forma inmediata el proceso ante los señores Jueces de la Jurisdicción Penal Militar, con sede en la Décimo Cuarta Brigada del Municipio de Puerto Berrio-Antioquia.
CONCEPTO DEL JUZGADO CUARENTA Y TRES DE INSTRUCCIÓN PENAL
MILITAR.
El 16 de abril de 2018, el Juzgado Cuarenta y Tres de Instrucción Penal Militar manifestó que dicho Despacho tuvo conocimiento de esos hechos bajo indagación preliminar No.458, donde se profirió auto de 26 de abril de 2016, disponiendo la remisión de la investigación a la Jurisdicción Ordinaria, en cuya oportunidad se expusieron las razones por las cuales no se consideraba competente para continuar con la investigación. Por ende, reiteró lo expuesto en dicho auto al fundamentar su decisión en providencias de la H. Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 29934 de 18 de agosto de 2010, ponencia del Magistrado Javier Zapata Ortiz y sentencia C-358 de 1997 de la H. Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cuales se reiteró como a pesar de reunirse el aspecto subjetivo del fuero penal militar, en cuanto el sindicado ostenta la calidad de miembro del servicio activo del Ejército Nacional; en lo que se refiere al elemento funcional se observó la esencia 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de un delito común a investigar y el cual no tiene relación alguna con el Servicio, siendo competencia de adelantar las actuaciones pertinentes a la Justicia Ordinaria.
Por tales razones, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que,
actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de
quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2. Asunto en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrio-Antioquia y el Juzgado Cuarenta y Tres de Instrucción Penal Militar, con ocasión del proceso penal adelantado contra el capitán Carlos Daniel Vargas Castillo por la posible comisión del delito de Concusión.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
3. Solución del caso. De entrada, advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con los siguientes argumentos: En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por Tribunales Militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar.
No obstante, no será cualquier conducta punible de la cual conozcan estas instancias, pues es indispensable las mismas tenga ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un
Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política en su artículo 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro".
Debe hacerse hincapié que para el momento de la posible ocurrencia de la conducta punible de Concusión por parte del ciudadano Carlos Daniel Vargas Castillo se encontraba rigiendo el nuevo Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), el cual estableció como vigencia el conocimiento de la comisión de delitos con posterioridad al 17 de agosto de 2010, evidenciándose en sus artículos 1º al 3º el ámbito de aplicación, el cual se desarrolló por el Legislativo así: “ ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo
o en retiro. ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.” Ahora bien, sobre el aspecto concreto la jurisprudencia constitucional6 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y 6 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. M.S. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas establecidas en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los cuales aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.
Además, se consideró la estricta observancia de los elementos esenciales que conforman el Fuero Penal Militar, los cuales versan sobre dos aspectos, el primero denominado i) elemento subjetivo, que consiste en detentar la calidad de miembro de la Fuerza Pública (Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo y un segundo aspecto denominado ii) elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o la Funciones de la Fuerza Pública consagradas en los artículo 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud del cual “Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y
para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz.” 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Presentados las directrices correspondientes para la solución del caso, tenemos que conforme a las actuaciones realizadas por la Fiscalía Novena Seccional se pudo corroborar que el ciudadano Carlos Daniel Vargas Castillo se desempeña como Oficial del Ejército Nacional de Colombia en el grado de Capitán fungiendo para el momento de los hechos como Comandante de la Compañía de Instrucción y Reemplazos (IMPALA) del Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No.14, agregado para el 2016 al Batallón de Infantería Selva No. 50 en la Base Militar “La Pedrera” ubicada en los límites con Brasil.
Conforme lo anterior, se tiene por satisfecho el primer presupuesto, esto es, el elemento subjetivo, en tanto el señor Vargas Castillo se desempeña como Oficial en servicio activo detentando la calidad de miembro de la institución militar, por lo cual se debe centrar el estudio en lo atinente al elemento funcional. Se tiene como hecho materia de investigación, el proceder del uniformado en cuanto a las autorizaciones otorgadas al personal de soldados de la Compañía para conceder permisos para visitar a sus familiares a cambio de la suma de cien mil pesos ($100.000), motivando su proceder para exigir colaboraciones en favor de
éstos, destacándose que era el mismo oficial quien autorizaba el permiso al personal aspirantes. Aunado a ello en la diligencia de ratificación de informe rendido por el Capitán Edwin Ariel Colmenares Sánchez se determinó que el oficial Carlos Daniel Vargas Castillo les solicitaba a los soldados la suma de cien mil pesos ($100.000) por 8 días de permiso y cincuenta mil ($50.000) por tres o cuatro días de permiso. Conforme a dicha plataforma fáctica, el proceder del uniformado no refleja ninguna actividad misional de dicha Fuerza Militar, al contrario su proceder va en contra de los principios básicos como el respeto de la Constitución y la Ley y el honor militar, y, 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones valores como la honestidad y transparencia, pues abusó de su cargo para solicitar dádivas a sus subalternos para otorgarles permisos.
Por tanto, tal actuación no cumple con la filosofía de los fines del Estado establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política, donde se señaló como obligación de las autoridades de la República servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; como proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Además, es importante resaltar lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-878 de 2000 respecto al concepto de servicio, prescribió lo siguiente: “6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí sólo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar; por lo tanto, deberá examinarse si su acción o abstención guarda relación con una específica misión militar. De otro lado, el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la
misión castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en un acto relacionado con el mismo.” Por tanto, otorgar el conocimiento a la Jurisdicción Penal Militar el conocimiento del presente asunto, significaría asimilar conductas contrarias a la Ley como actividades misionales de una Fuerza Pública que goza de una historia de 218 años con una actividad misional clara de conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial y proteger a la población civil y los recursos privados y estatales para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la nación.
Así las cosas, conforme a las consideraciones expuestas, las diligencias en estudio se asignarán a la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cabeza del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrio-Antioquia
Resulta oportuno advertir que las consideraciones expuestas se contraen únicamente a lo que es materia de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su atribución Constitucional de Juez de Conflictos (numeral 6 del artículo 256) y no pretenden en forma alguna concretar ningún aspecto del proceso penal sobre los hechos, ni sobre autorías, responsabilidades o absoluciones, contra o a favor del presuntamente implicado, constituye por tanto un pronunciamiento sobre la competencia para investigar los hechos, por expresa atribución Constitucional. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto suscitado, declarando que la Jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria Penal, representada en este caso por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto BerrioAntioquia, Despacho judicial al cual se remitirá este expediente.
SEGUNDO. - ENVÍESE las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Tres de Instrucción Penal Militar para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CAMILO MONTOYA REYES
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No.110010102000201703274 01 Aprobado en Sala No. 50 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el
Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto Berrio - Antioquia, y la Justicia Penal Militar, en cabeza del Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad atribuyendo el conocimiento a la Jurisdicción Penal Ordinaria, del proceso penal seguido contra el Capitán Carlos Daniel Vargas Castillo por la posible comisión del delito de concusión; básicamente al considerar que ello no fue en desarrollo de la función militar. Mi disentir deviene, en que considero, se debió enviar la actuación a la Justicia Penal Militar, teniendo como sustento que los hechos investigados precisamente ocurrie
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