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CSDJ - F11001010200020170328200ADJUNTA20180314154549-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170328200ADJUNTA20180314154549-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201703282 00 Aprobada según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha Ref. Conflicto Diferentes Jurisdicciones ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO (SUCRE), y la Jurisdicción Ordinaria representada por el

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZALRepública de Colombia

Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUCRE, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora GRENLIS BALDOVINO ORTEGA contra el acto administrativo del 31 de mayo de 2017 expedido por el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES ESE de Corozal – Sucre.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- La señora GRENLIS BALDOVINO ORTEGA se afilió al sindicato

SIMPROOFISALUD, el cual celebró contrato sindical el 15 de agosto de 20141, con el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES ESE de Corozal – Sucre, mediante el cual se vinculó laboralmente, como afiliada partícipe, prestando sus servicios como auxiliar de enfermería en dicha institución, gestión que desarrolló hasta el día 31 de enero de 2016, fecha en la que se le notificó la terminación del contrato.

2. Así pues, la señora GRENLIS BALDOVINO ORTEGA elevó derecho de petición2 a la entidad demandada, solicitando se le reconociera solidariamente responsable con SIMPROOFISALUD respecto de los 1 Folio 1 al 21 del C.O 2 Folio 34 del C.O.

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES derechos laborales adquiridos en el servicio prestado a favor de este por la peticionaria.

3. Por su parte, el 31 de mayo de 20173, la Gerente del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES ESE, se pronunció en relación al derecho de petición en mención, mediante el cual informó a la peticionaria que la entidad encargada de darle trámite a sus solicitudes era SIMPROFISALUD, con quien había suscrito el contrato sindical, teniendo en cuenta que era esta la encargada de definir la situación laboral de sus afiliados y de los derechos que se desprendían

de la relación contractual. CONCEPTO DEL JUZGADO SÈPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE Mediante el auto interlocutorio data del 2 de octubre de 2017, el despacho resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, concluyendo que independiente de la naturaleza del acto y la calidad publica de la demandada, se pretendía establecer un contrato individual de trabajo derivado del contrato colectivo sindical en aplicación al principio de “contrato realidad” establecido por la Corte Constitucional, y en tal sentido, era la jurisdicción ordinaria laboral la 3 Folio 32 del C.O. 3 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES llamada a resolver este tipo controversias, en consecuencia, ordenó remitir la actuación a los juzgados promiscuos del circuito de Corozal, para lo de su competencia. CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRUCUITO DE COROZAL Arrimado el proceso a esta instancia, el despacho judicial mediante proveído del 21 de noviembre de 2017 decidió rechazar la demanda por falta de jurisdicción, al considerar que la entidad demandada es una Empresa Social del Estado y por tal todos sus empleados tenían el carácter de empleados públicos, como lo establecía el artículo 2º del decreto 1848 de 1969, que textualmente reza lo siguiente:

Artículo 2º.- Empleados públicos. 1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. Por consiguiente y en vista de la calidad de la actora como una empleada publica y no como trabajadora oficial, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no estaba exenta de conocer del caso, de conformidad con el numeral 5º del artículo 105 del CPACA, que contempla las excepciones de competencia para aquella jurisdicción. 4 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En conclusión, el despacho consideró que la naturaleza de la acción como sus términos, al no provenir de un contrato de trabajo sino de controvertir un acto administrativo, solicitando una nulidad y en consecuencia una determinada suma de dinero a título de restablecimiento del derecho debía ser dicho asunto de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la que propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimir el presente conflicto . CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que

ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad 5 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto

de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Del asunto objeto de estudio: Se discute el conocimiento sub examine del medio de control instaurado por la señora GRENLIS BALDOVINO ORTEGA con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo, que no accedió a la reclamación de derechos laborales, salariales y prestacionales de la accionante, dicha pretensión reconocida a partir de la declaración de un contrato individual de

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES trabajo a través del principio de “contrato realidad” en contra del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES ESE, empresa pública y social del Estado, a quien prestó sus servicios como afiliada participe de SIMPROOFISALUD, sindicato contratante con el ente demandado. DEL CASO EN CONCRETO Así pues, encuentra esta Superioridad en aras a dirimir la controversia planteada, proceder a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad del acto administrativo fechado el 31 de mayo de 2017, y en consecuencia se hagan exigibles las reclamaciones de carácter laboral, como prestaciones sociales y salariales entre otras, al reconocer un contrato realidad entre las partes de la demanda objeto de estudio. Evidentemente la Litis surge por un acto administrativo emitido por una

entidad pública, en el cual no se reconocen las pretensiones de la accionante, por regla general la competencia radicaría en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no obstante más allá de la naturaleza de la acción o de la entidad demandada, lo que en verdad persigue la señora GRENLIS BALDOVINO ORTEGA es el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales adquiridos 7 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES en el desarrollo de un contrato sindical en el cual fungía como afiliada participe del sindicato contratante. De este modo, es menester de esta Sala enfatizar en los presupuestos normativos que dirimirán este conflicto de competencia, por lo cual ahondaremos en la regulación y alcance de este tipo de contratación, para ello iniciaremos con las características propias del contrato sindical contempladas en el decreto 1429 de 2010: Características según su función: a. El sindicato contrata con el empleador una prestación de servicios no subordinada. Así las cosas, ofrece servicios a la empresa a la que pertenece y se entiende como el proveedor de servicios a la empresa. b. Los afiliados al sindicato prestan servicios a favor del empleador, pero les paga el sindicato; c. Se le aplica la duración, la revisión y la extinción, iguales a los de los contratos de trabajo. No aplican ni prestaciones sociales, ni recargos, ni nada diferente de lo dicho anteriormente; d. La particularidad es que no existe relación laboral entre los

trabajadores y el sindicato, como tampoco hay relación laboral entre la empresa contratante y los trabajadores afiliados al sindicato; y 8 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

e. El rol que ejercen los afiliados para lograr la labor, lo hacen en calidad de afiliados y no de trabajadores de la empresa4 En efecto, se extrae de la anterior cita con respecto al caso sub examine, que la señora GRENLIS BALDOVINO ORTEGA quien prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES ESE, no era empleada de dicha entidad, ya que se vinculó como afiliada participe por medio del sindicato quien celebro contrato sindical con la empresa social del estado en mención, obligándose a prestar servicios como un contratista independiente, de ahí es que SIMPROOFISALUD era el responsable por la remuneración de la accionante aunque ella desempeñara sus servicios a favor del nosocomio demandado. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia T – 457 de 2011 ha precisado al respecto, la competencia natural de este tipo de conflictos originados en la ejecución y el cumplimiento de un contrato sindical, como también las controversias prestacionales, salariales, entre otras motivadas por un contrato de esta modalidad, asignando el fuero a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en aras de garantizar un debate probatorio idóneo procurando brindar a las partes la

oportunidad de ejercer mejor el derecho de defensa. 4 López Jiménez y D’Avalos Castrillón. EL CONTRATO SINDICAL: ¿UN BENEFICIO PARA EL AFILIADO O UNA FIGURA DE INTERMEDIACIÓN Y AFECTACIÓN DE DERECHOS LABORALES?. 26 de Septiembre de 2014 9 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En todo caso, por expresa disposición del artículo 9° de Decreto 1429 de 2010, la solución de controversias que se originen entre las partes contratantes en virtud del contrato sindical, podrán ser resueltas por tribunal de arbitramento voluntario o demás mecanismos si lo acuerdan las partes, o en su defecto, por la autoridad judicial laboral competente5. Conforme a las consideraciones que anteceden, queda claro que la demanda incoada por la señora GRENLIS BALDOVINO ORTEGA, gira en torno al contrato sindical suscrito por el SIMPROOFISALUD, sindicato al cual estaba afiliada, por tal motivo, decantando la situación fáctica esgrimida en la demanda, como también la cláusula general de competencia de la jurisdicción laboral, esta Superioridad dirimirá el presente conflicto asignándole competencia al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL - SUCRE del conocimiento de la acción instaurada por la señora GRENLIS

BALDOVINO ORTEGA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 5 Corte Constitucional, sentencia t 457 del 2011 10 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL - SUCRE, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZALSUCRE, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 11 República de Colombia Rama Judicial

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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