🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170328300ADJUNTA20180213160252-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170328300ADJUNTA20180213160252-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. GNR 335162 del 27 de octubre de 2015, proferida por COLPENSIONES, mediante la cual se le reconoció una pensión de vejez al señor DAVID ANTONIO BARONA VELASCO (Acción de Lesividad). Se asigna la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201703283 00 (14971-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 8 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho formulada a través de apoderado, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES, contra DAVID ANTONIO BARONA

VELASCO.

ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado judicial la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, presentó ante la jurisdicción contenciosa acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. GNR 335162 del 27 de octubre de 2015, proferida por la entidad accionante, mediante la cual se le reconoció una pensión de vejez al señor DAVID ANTONIO BARONA VELASCO, a partir del 9 de julio de 2012, la cual no debía ser tramitada como una pensión de carácter compartida sino como una pensión ordinaria, por cuanto en cumplimiento de un fallo judicial lo que era ordenado correspondía a incremento pensional por cónyuge a cargo, pero por un error involuntario y en virtud de la sistematización de la Entidad, se tramitó como una prestación de carácter compartida, generándose una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde. Como consecuencia de la anterior, solicita: “Se declare la nulidad de la Resolución GNR 335162 del 27 de octubre de 2015. A título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter ordinaria a favor del señor DAVID ANTONIO BARONA VELASCO, estableciendo la fecha de causación, los factores salariales, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada pensional y a quien le corresponde el retroactivo pensional. Que se ordene al señor DAVID ANTONIO BARONA

VELASCO la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 335162 del 27 de octubre de 2015 hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare la nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado”. (fl. 1-23 c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto, le correspondió al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, el cual profirió el auto adiado el 26 de octubre de 2017, declarando la falta de competencia, teniendo en cuenta que si bien Colpensiones pretende la nulidad de su propia resolución, no puede perderse de vista que con el mismo acto se procedió a ordenar reliquidación de una pensión vejez compartida donde el beneficiario no tiene la calidad de empleado público, pues su ultimo empleador fue una persona jurídica privada. Así las cosas se debe tener en cuenta que las cotizaciones para obtener la pensión de vejez fueron realizadas por el Ingenio Pichichi S.A. donde además ya existe una resolución donde fue reconocida una pensión como ordenó remitir por competencia las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito. (fl. 34-35 c.o.). 3.- El proceso fue repartido al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, quien igualmente mediante auto del 24 de noviembre de 2017 indicó no ser competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento el derecho, toda vez que las pretensiones del libelo de la demanda dependen de la declaratoria de nulidad del

Resolución GNR 335162 del 27 de octubre de 2015, del cual no es competente la jurisdicción laboral, como lo señala la Ley 1437 de 2011. De acuerdo a lo plasmado, el Juzgado Laboral consideró que el asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, provocando conflicto de competencia y remitió las diligencias a esta Colegiatura para su pronunciamiento. (fl. 39-40 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley el conocimiento de determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que

éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás

derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2106, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizando tales manifestaciones. 3.- Del Caso en Concreto Mediante apoderado judicial la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, presentó ante la jurisdicción contenciosa acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. GNR 335162 del 27 de octubre de 2015, proferida por la entidad accionante, mediante la cual se le reconoció una pensión de vejez al señor DAVID ANTONIO BARONA VELASCO, a partir del 9 de julio de 2012, la cual no debía ser tramitada como una pensión de carácter compartida sino como una pensión ordinaria, por cuanto en cumplimiento de un fallo judicial lo que era ordenado correspondía a incremento pensional por cónyuge a cargo, pero por un error involuntario y en virtud de la sistematización de la Entidad, se tramitó

como una prestación de carácter compartida, generándose una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde. Como consecuencia de la anterior, solicita: “Se declare la nulidad de la Resolución GNR 335162 del 27 de octubre de 2015. A título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter ordinaria a favor del señor DAVID ANTONIO BARONA VELASCO, estableciendo la fecha de causación, los factores salariales, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada pensional y a quien le corresponde el retroactivo pensional. Que se ordene al señor DAVID ANTONIO BARONA VELASCO la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 335162 del 27 de octubre de 2015 hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare la nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado”. (fl. 1-23 c.o.). Pues bien, se observa, que en el presente asunto involucra un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia no es exactamente eso sino dejar sin efecto jurídico una acto administrativo que reconoció un derecho especifico y concreto, por lo tanto desde ya debe advertirse que no es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de dicho asunto. Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones, como las de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, las relativas a

contratos y la de definición de competencias. Ahora bien, en cuanto respecta a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente “ACCIÓN DE LESIVIDAD”, siendo esta figura a la que se ajusta la acción impetrada por el actor, tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. Entonces, las autoridades administrativas, a través de una acción no específica, pero bajo la habilitación legal de ejercer las acciones establecidas, pueden refutar sus propios actos. Por lo anterior, y a través de una acción judicial, el demandante pretende la nulidad de un acto jurídico (Acta de reconocimiento de pensión de vejez) expedido por ella misma. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de lesividad posee las siguientes características especiales: 1. Hace parte de una habilitación especial y legal. 2. Refiere sólo para sujetos determinados como los son las autoridades administrativas. 3. Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean o no creadores de situaciones particulares. 4. No existe en el Código Procesal del Trabajo, una habilitación de tal envergadura para un empleador. Véase, como le es permitido a las entidades públicas corregir posibles yerros proferidos por ellas a través de sus actos administrativos con los cuales definen situaciones que afectan de una u otra forma, el normal funcionamiento de tales establecimientos. Por otra parte, la Sala encuentra que el señor DAVID ANTONIO

BARONA VELASCO, le fue reconocida una pensión de vejez de carácter compartida, mediante Resolución No. GNR 335162 del 27 de octubre de 2015 expedida por COLPENSIONES, obrante del folio 25 al 29 del cuaderno original de la demanda, por lo que se observa que el derecho reconocido por la entidad administradora de pensiones se hizo en razón al cumplimiento de los requisitos legales contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Situación que sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro que, el Juez de lo Contencioso Administrativo. Es dable traer a colación la Ley 1437 de 2001 artículo 97: “Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución y la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la administración considera que el acto incurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”.

Igualmente el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2015 con radicación No. 110010325000201301805 00 reiteró: “un ejemplo de la naturaleza reglada de la aludida facultad de la Administración de demandar sus propios actos administrativos, es el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que al regular lo relacionado con la revocación de los actos de carácter particular y concreto en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, en sus incisos 2° y 3°, establece que si el titular de la situación jurídica creada por un acto administrativo niega el consentimiento para su revocatoria, la autoridad deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de agotar el procedimiento previo de la conciliación, y obligatoriamente solicitar la suspensión provisional. Y es que los medios de control consagrados en la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han sido determinados, fijados y/o diseñados por el legislador, en ejercicio de su atribución y/o competencia, de estirpe constitucional, de libertad de configuración legislativa, y por lo tanto deben acatados por el operador jurídico, sin ser desnaturalizados, y mucho menos pueden ser transfigurados o cambiados por el arbitrio del demandante, dado que son mecanismos judiciales de creación legal y se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, cuya instrumentalización no puede quedar al antojo de las partes procesales”. Por tanto, la administración al expedir un acto administrativo que

reconoce u otorga derechos a particulares, deberá discutir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es demandante de su propio acto, lo que se ha considerado doctrinalmente como acción de lesividad, debido a que lesiona los intereses de la propia administración. En consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los nombrados, Despacho al cual se le remitirá la actuación. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA para su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...