🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170328400ADJUNTA20180929101037-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170328400ADJUNTA20180929101037-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de 2018

Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Meza cardales Radicado N°: 110010102000201703284 00

Aprobado según Acta de Sala No. 84 De la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Sogamoso y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, con ocasión del conocimiento del proceso verbal sumario de derechos de autor, instaurado a través de apoderado judicial, por la sociedad de autores y compositores de Colombia - SAYCO contra el Municipio de Gámeza (Boyacá), para que pague por concepto de ejecución de obras musicales administradas por SAYCO, durante los diferentes eventos públicos artísticos – musicales desarrollados entre el 28 de enero de 2011 y el 1 de febrero de 2015, por valor de $94’332.310,9 pesos.

HECHOS Y ANTECEDENTES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201703284 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por intermedio de apoderado judicial la sociedad de autores y compositores de Colombia - SAYCO, presentó el día 19 de julio de 20171,

proceso verbal sumario de derechos de autor contra el Municipio de Gámeza (Boyacá) representado por el señor Edgar Cruz Cristancho (alcalde), por los eventos realizados en esa municipalidad en el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2011 al 01 de febrero de 2015. Afirmó que en el periodo mencionado con anterioridad se llevó a cabo una serie de eventos públicos artísticos musicales en conmemoración a Ferias y Fiestas en honor a San Laureano y a la Virgen del Carmen. Durante dichos eventos se ejecutaron obras musicales administradas por SAYCO, a través de grupos, artistas, intérpretes o ejecutantes de conformidad con los programas oficiales autorizados por la Administración Municipal en cabeza del Alcalde. Manifestó que el alcalde del Municipio de Gámeza (Boyacá), ha debido impedir la celebración de los citados eventos hasta tanto los organizadores o empresarios del espectáculo presentaran el programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes, que para el caso concreto es la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia “SAYCO”. Conforme a lo anterior, solicitó que se declare que el Municipio Gámeza – Boyacá, es responsable del pago de los derechos de autor originados por la 1 Folios 145 a 159 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201703284 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejecución pública en vivo de las obras musicales administradas por SAYCO;

como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a reconocer y pagar a SAYCO la suma de $94’332.310,9, más el interese máximo legal vigente. Sometida la demanda a reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Sogamoso2.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

COLISIONANTES

1. Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso3.- Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de este Despacho, el titular del mismo, mediante proveído de 11 de agosto de 2017 declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso, y ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que revisada la demanda se trata de un proceso de derechos de autor originado por omisiones de la Administración Municipal respectiva, razón por la cual el proceso corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, rechazándola y remitiéndola a la Oficina de Apoyo Judicial de Sogamoso para su reparto.

2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso4Allegadas las diligencias, el titular del Despacho, a través de auto de 22 de noviembre de 2017 declaró su incompetencia para conocer del asunto, indicando que 2 Folio 161 c.o. 3 Folios 162 – 163 c.o. 4 Folios 172 – 174 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 110010102000201703284 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones teniendo en cuenta que lo pretendido es el pago de los honorarios presuntamente dejados de cobrar por el Municipio de Gámeza, al no realizar las gestiones administrativas tendientes a exigir el paz y salvo de cancelación de los derechos de autor, causados por la explotación y ejecución pública de obras musicales protegidas por SAYCO en festividades públicas municipales desarrollados entre los años 2011 a 2015, dicha controversia se enmarca dentro de los presupuestos contenidos en la Ley 23 de 1982, en concordancia con la Ley 1564 de 2012 artículo 19, que señala la competencia exclusiva para conocer asuntos relacionados con la explotación de los derechos de autor en cabeza de los Jueces Civiles del Circuito, bajo las formas del proceso verbal sumario.

Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201703284 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto

Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201703284 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Sogamoso y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, entrará la Sala a

analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento del proceso verbal sumario de derechos de autor incoado a través de apoderado judicial, por la sociedad de autores y compositores de Colombia - SAYCO contra el Municipio de Gámeza (Boyacá) representado por el señor Edgar Cruz Cristancho (alcalde), para que pague por concepto de ejecución en vivo o fonograbadas de obras musicales la suma de $42.387.123 pesos más el interés máximo legal vigente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201703284 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo. Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo

contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201703284 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del

cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Por la naturaleza del asunto, sea lo primero, citar lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional, respecto a la naturaleza jurídica y el alcance del concepto de propiedad intelectual, a saber: “Sobre la naturaleza jurídica de la propiedad intelectual, esta Corporación ha señalado, recordando el artículo 670 del Código Civil, que "las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores". Bajo este supuesto, la sentencia C-334 de 1993 sostuvo, que la propiedad intelectual es un tipo de propiedad sui generis, en la medida en que guarda semejanzas y diferencias con la concepción clásica de este derecho. En efecto, según esa providencia, comparte, de un lado, los elementos esenciales de la propiedad, - como son "el usus, el fructus y el abusus, con las limitaciones que establecen la Constitución y la ley"- , y del otro, se separa de la noción clásica de propiedad, al presentar algunas de las siguientes características: (a) que el contenido moral del derecho que tiene el autor sobre la propiedad intelectual es inalienable, irrenunciable, imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo. Mientras que el derecho de propiedad común, sólo tiene un contenido

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201703284 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones patrimonial, alienable, renunciable y prescriptible. (b) La propiedad intelectual recae sobre una cosa incorporal. Mientras que la propiedad común, generalmente, recae sobre cosas corporales; y (c) la propiedad intelectual, por determinación de la ley, es temporal (art. 11 de la Ley 23 de 1982, modificado por la Ley 1520 de 2012), mientras que la común es perpetua.

La propiedad intelectual comprende: (i) la propiedad industrial, que preserva en general lo relativo a marcas y patentes, y (ii) los derechos de autor y conexos, que buscan salvaguardar las obras literarias, científicas y artísticas y amparar igualmente los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes, y productores de fonogramas, así como los de los organismos de radiodifusión, respecto de su emisión”5. Ahora bien, pasa esta Sala a analizar el marco normativo aplicable al caso bajo estudio. Con la Ley 23 de 1982 se reguló lo concerniente a los derechos de autor en la que se plasmó lo siguiente: “Artículo 238º.- La acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por la infracción de esta Ley puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido. En el segundo de estos casos, el juicio civil y el penal serán independientes, y la sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos no fundará excepción de cosa juzgada en el otro. 5 Sentencia C-148/15 Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201703284 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Artículo 239º.- La acción penal que originan las in fracciones a esta Ley es pública en todos los casos y se inicia de oficio.

Artículo 240º.- Las asociaciones a que se refiere el Capítulo XVI, podrán demandar a nombre propio, en lo civil y en lo penal, en defensa de los derechos patrimoniales de sus mandantes, siempre que presenten un certificado de la autoridad competente comprobando estar legalmente registrados. (…) Artículo 242º.- Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria. Artículo 243º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces civiles municipales, conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios; por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de esta Ley. Por su parte, el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012-, hace alusión a los conflictos que se susciten en materia de propiedad intelectual así: “Artículo 19. Competencia de los jueces civiles del circuito en única instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en única instancia: 1. De los

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201703284 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia”.

Vista las normas transliteradas y en especial las líneas resaltadas, encuentra la Sala que la pretensión reclamada por el actor, demarca claramente los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que la Jurisdicción Ordinaria, en su modalidad Civil, sea la competente para conocer esta clase de procesos. Así, la primera norma de carácter especial, contempla en su articulado el procedimiento civil como el indicado para llevar asuntos civiles que se susciten por la ejecución pública de obras - para el caso en concreto-; situación que no es ajena al Código General del Proceso, teniendo en cuenta que en él se faculta a los Jueces Civiles del Circuito para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad intelectual previstos como tal en leyes especiales. En ese contexto, le haya razón esta Superioridad al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, al concluir que existe un trámite especial para debatir los asuntos que traten del cobro de la ejecución pública de derechos de autor como lo solicita SAYCO en la presente demanda. Por lo anterior y de conformidad con la naturaleza de la demanda, esta Superioridad asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada en esta oportunidad por el

Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201703284 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y

Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, por el conocimiento del proceso verbal sumario de derechos de autor, instaurada a través de apoderada judicial por la sociedad de autores y compositores de Colombia - SAYCO contra el municipio de Gámeza (Boyacá), asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201703284 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201703284 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...