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CSDJ - F11001010200020170328500ADJUNTA20180508155625-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170328500ADJUNTA20180508155625-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de mayo del dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703285 00 Aprobado según Acta No. 37 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria en cabeza de la FISCALÍA 88 ESPECIALIZADA DE CVDH y la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO 34 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, con ocasión de la investigación penal que se adelanta por el delito de HOMICIDIO en

AVERIGUACIÓN.

ANTECEDENTES

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201703285 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones El 21 de abril de 2006, en la vereda La Colorada del municipio de Rionegro Santander, en desarrollo de operaciones militares, tropas del Ejército Nacional, integrantes de la Patrulla del Grupo de Acción Unificada para la Libertad Personal Gaula Rural, Militar, Santander, en presunto enfrentamiento armado se dio muerte a LUIS ALFREDO LIZARAZO DÍAZ y

CRISTOBAL SALZAR VARGAS, de dicha operación obra informe de baja en combate, al mando del subteniente Segura Segura Héctor, las personas dadas de baja fueron presentados como miembros de la ONTFARC 20, dedicados a los secuestros y extorsiones, encontrándoseles una pistola TAURUS calibre 9 milímetros sin serie, una pistola KURSZ calibre 9 milímetros, sin serie y dos proveedores para pistola calibre 9 milímetros1. 1Se abrió indagación preliminar el 21 de abril de 2006, el señor Laguado Javier Hernando Funcionario de Instrucción Chona el 21 de abril de 2006, decretó la práctica de pruebas2. 2El 24 de octubre de 2006, pasó al Juez 34 de Instrucción Penal Militar, el conocimiento del asunto, ordenó la práctica de varias diligencias documentales y testimoniales3. 3.- Mediante auto del 29 de junio de 2006, el Juzgado asumió el conocimiento, decretó la práctica de pruebas testimoniales y de oficio, profiriendo decisión el 5 de marzo de 2007, manifestó que de acuerdo al material probatorio recaudado, se pudo probar que los hechos ocurrieron conforme lo manifestaron los militares, igualmente se tiene que las armas encontradas fueron utilizadas, quedando probado que sí hubo combate y que la muerte objeto de investigación ocurrió dentro del mismo se deduce que en el personal militar no hubo ningún exceso de fuerza sino que se defendieron con las armas de dotación, lo anterior atendiendo lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal Militar, siendo causal de

responsabilidad el obrar con estricto cumplimiento de un deber legal, como lo es en el presente asunto, en concordancia con lo dispuesto por la Constitución Política en su artículos 93 y 214, señala que hace prevalecer los tratados internacionales sobre el derecho 1 Fl. 1 a 15 cuaderno anexo No. 1 2 Fl. 50 a 56 cuaderno anexo No. 1 3 Fl. 118 a 168 cuaderno anexo 1 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones interno, por lo tanto se debe aplicar el derecho de guerra, como lo ha señalado el autor doctor Alejandro Valencia Villa regula el comportamiento de los combatientes con miras al respeto de los derechos fundamentales de todo ser humano, pero sin perder de vista el conflicto que esta regulando, son lícitos todos aquellos medio conducentes a la derrota del adversario y que no oponga a una prohibición jurídica.

Por lo anterior, quedó demostrado que los sujetos dados de baja conformaban un grupo al margen de la ley, su muerte se produjo en cumplimiento de un deber legal, que la tropa se encontraba bajo misión táctica legalmente constituida y que la aacción que produjo el resultado fue respuesta a la agresión, al ataque sufrido, que los integrantes del grupo Gaula, debiendo ese Despacho inhibirse de abrir investigación disciplinaria formal por los hechos objeto de investigación, en cumplimiento del artículo 498 del C.P.M., profiriendo Auto

Inhibitorio y el Archivo de la Investigación. – Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, el Juez 34 de Instrucción Penal Militar, procedió a expedir copias del expediente que fuere archivado y reconocer personería para actuar dentro del mismo a la abogada Martha Liseth Galvis, copias con las que se presentó derecho de petición informando del homicidio de los señores CRISTOBAL SALAZAR VARGAS, solicitando se le informe el estado de la investigación por los hechos en que participaron la Quinta Brigada.

CONSIDERACIONES DE LA FISCALÍA 88 ESPECIALIZADA DE CVDH (E)

I. Con oficio No. 003968 de fecha 9 de noviembre de 2017 la doctora SONIA PATRICIA ORTÍZ VANEGAS, FISCAL 88 ESPECIALIZADA, le solicitó al Juez 34 de Instrucción Penal Militar remitiera la investigación que se adelanta por la muerte de los señores LUIS ALFREDO LIZARAZO DÍAZ y CRISTOBAL SALAZAR VARGAS ocurridas el 21 de abril de 2006, por denuncia hecha por la señora Ninfa Rosa Vargas de Salazar, madre del joven

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Cristóbal Salazar Vargas, manifestó que su hijo tenía 23 años vivían en Ocaña, allí trabajaba

en la panadería Rico Pan, era muy conocido en ese pueblo, por la situación económica que estaban viviendo viajó a Bucaramanga con intención de buscar una vida mejor, el 21 de abril de 2006, a su hija la llamó un primo y le comentó que a su hijo lo habían asesinado en Rionegro Santander, miembros del Gaula del Ejército Nacional, se dirigió a la Brigada y allí le informaron que su hijo estaba extorsionando y que colocó resistencia siendo dado de baja en combate. Señaló que eso es mentira porque su hijo era un joven sano de su casa, con apoyo de derechos humanos entregaron el cuerpo y fue enterrado el 23 de abril de 2006, desconoce si existe una investigación penal, con ayuda del abogado Leonardo Jaimes Marín de los derechos humanos han remitido varios derechos de petición a la Fiscalía General de la Nación y a la Quinta Brigada y responden que no existe investigación alguna, incluso no lo reportan como muerto en combate, a pesar de que en ese momento fue declarado como miembro del frente XX de las Farc, que supuestamente operaba en Sabana de Torres, lo cual no es cierto pues su hijo siempre vivió en Ocaña, cuando la noticia salió a los medios de comunicación, fue reportado junto a otro muchacho de nombre Alex, oriundo de Cúcuta y que perteneció al Ejército. Diligencias que habían sido archivadas provisionalmente desde el 5 de marzo de 2007, y que a pesar de los reiteradas peticiones no se había logrado obtener certeza del estado de la investigación, hasta que se recibió información por parte del Juzgado 34 Especializado de

Instrucción Penal Militar, dio origen a la solicitud las inconsistencias y serias dudas que se vislumbraron en los hechos objeto de investigación y en haras de descartar una posible violación a los derechos humanos y al DIH, se hace necesario remitir la investigación para una evaluación más acuciosa de los hechos, conclusión a la que se llegó teniendo en cuenta el informe pericial presentado en su momento, de donde se pudo colegir que las heridas que presentan los cuerpos, reveló que la víctima Cristobal Salazar Vargas, presenta tres lesiones de las cuales una de ellas fue descrita como orificio de entrada en la zona parietal derecha4 de lo que se puede concluir que fue impactado por la espalda en una posición que no es 4 Fl. 540 anverso y reverso cuaderno anexo No. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones apta para combatir, por otra parte en cuanto al análisis de residuos de disparo en la mano de las víctimas Cristobal Salazar Vargas y Luis Alfredo Lizarazo, según informe del investigador criminalístico Franklin Aniano Muñoz, se tiene que su resultado fue “incompatible con residuos de disparo en mano”, aspectos que generan dudas y no se explica cómo hayan atacado a los miembros del ejército.

Por lo anterior, la Fiscalía señaló que es claro que los hechos materia de estudio vislumbran

que el asunto de marras se trata de una desaparición forzada y una ejecución extrajudicial, cometidas por miembros de las fuerzas armadas, conductas que son violaciones graves contra los derechos humanos, y no puede ser conocida por la justicia castrense, ya que está en abierta contradicción las funciones constitucionales que le fueron asignadas, pues compromete la responsabilidad internacional del Estado por violación de sus obligaciones bajo el derecho internacional y en particular bajo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos y la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas. Por todo lo anterior, manifestó tener la competente y solicitó se le remitiera la investigación para su resolución.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 34 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR

II. El Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar, con decisión de fecha 22 de noviembre de 2017, manifestó que rechazaría la solicitud que le hizo la Fiscalía 88 Especializada DE CVDH, en cuanto a considerarse competente para el conocimiento de la investigación que se adelanta por la muerte de los señores LUIS ALFREDO LIZARAZO DÍAZ y CRISTOBAL SALAZAR VARGAS ocurridas el 21 de abril de 2006, lo anterior teniendo en cuenta que por denuncia hecha por la señora Ninfa Rosa Vargas de Salazar, madre del joven Cristóbal Salazar Vargas, aclarando que la Fiscal no tiene la competencia para la referida investigación, por cuanto los hechos materia de investigación ocurrieron como consecuencia de una operación militar y del material probatorio se pudo colegir los hechos recaen sobre la justicia especializada, conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional en Sentencia C-358

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones de 1997, en cuanto ha dicho que cuando un hecho tenga ocasión y relación con el servicio, elementos indispensable de la competencia castrense.

La maniobra de patrullaje de los miembros del Grupo Gaula, desprendieron la misión No. 028 Bronco, desarrollada para evitar la extorsión y el secuestro, acciones de las que hacía parte los citados señores dados de baja en el enfrentamiento, situación que la Brigada se encontraba trabajando desde hacía tiempo por denuncias hechos por pobladores de la región, no se trató de un hecho aislado sino de una situación de conocimiento público, por la situación de inseguridad que estaba viviendo el país para la época. En cuanto al hecho de que la prueba pericial tiene inconsistencias, en cuanto a la incompatibilidad de los residuos que presentaban en las manos, esta prueba conocida como absorción atómica, fue abolida del protocolo del INML desde hace más 5 años, puesto que la misma no demostraba conclusiones fehacientes, lo cual ocurrió en el presente asunto puesto que al momento de tomar las muestras los policías no protegieron en debida forma las manos pudiendo algún rastro de tierra contaminarlas, motivo por el cual resultara negativa la prueba. Por lo anterior reiteró el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar, que las actuaciones militares están cobijadas por el protocolo 2 y los cuatro convenios de Ginebra, lo anterior por

encontrarse el país en medio del conflicto armado, por lo tanto, la investigación se debe mantener en cabeza de la justicia especializada como lo es la Justicia Penal Militar. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado

proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 10 de agosto de 2013, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2-. Objeto del conflicto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones El objeto del presente conflicto se encamina a establecer a quién le corresponde la competencia entre la FISCALÍA 88 ESPECIALIZADA DE CVDH, y el JUZGADO 34 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, para conocer la investigación penal en contra del el Sargento Primero Padilla Vega Albeiro y otros, por el delito de homicidio. 3-. De la solución del conflicto En primer término, encuentra la Sala que el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la

Carta Política, reformado por el Acto legislativo No. 1 de 2015, quedó en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

En la investigación v juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas v principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública." La Corte Constitucional, en la C-084 de 2016, al declarar la inexequibilidad de la parte subrayada del Acto Legislativo, dijo sobre los cambios introducidos: "93. El Acto legislativo 01 de 2015 modificó el artículo 221 de la Constitución Política introduciendo dos nuevos incisos a la regulación constitucional del fuero penal militar, así: "El contenido del precepto reformado, era del siguiente tenor: Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en

servicio activo o en retiro.

94. Observa la Corte que el inciso primero del artículo 221, el cual contiene los criterios - subjetivo y funcional - bajo los cuales se determina el alcance del fuero penal militar, no fue objeto de modificación alguna por la reforma introducida por el A.L 01 de 2015. En consecuencia, la Corte reafirma la interpretación que ha efectuado sobre el alcance de esta institución a través de diferentes pronunciamientos, tal como quedó plasmado en los fundamentos 55 a 63 de esta sentencia”.

Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

1. Un elemento subjetivo, el cual reside en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.

Al respecto, observa esta Sala que de las piezas obrantes en el plenario, que la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por el indiciado y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358

y C-561 de 1997 y C-084 de 2016, de tal forma que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en los artículos 2, 217 y 221 de la Constitución Política, por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. En efecto, los artículos 1 y 2 de la Ley 522 de 1999, vigentes para la fecha de los hechos, enuncian aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio, así: “Artículo 1o. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2o. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y

reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública". Visto lo anterior, debe existir correspondencia entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar mediante una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: "(...) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. Ei primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de ¡os derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. El segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto)

En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública.

2. Elemento objetivo o funcional: “relacionado con el mismo servicio”, además del elemento subjetivo, es necesario que intervenga un elemento funcional con miras, a que se configure constitucionalmente el fuero penal militar: El delito debe tener relación con el mismo servicio.

Al respecto el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1º, en los siguientes términos: "De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro".

Según lo anterior, se entiende que hay relación con el servicio, cuando hay relación directa de causalidad entre presunto ilícito y el resultado dañoso. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones "con ocasión del servicio" señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: "(...) La expresión relación con el mismo servicio', a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan 'relación con el mismo servicio'.

El término 'servicio' alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los

derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (...) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplirla función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. "(...) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. "(...) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una re

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