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CSDJ - F11001010200020170328700ADJUNTA20190813105217-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170328700ADJUNTA20190813105217-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 08 de agosto de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201703287 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación seguida contra los doctores JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA, JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA y FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, en calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, con ocasión a la queja instaurada por la señora Martha Cecilia Villamizar Bonilla. HECHOS La presente investigación tuvo su génesis en la queja presentada por la señora Martha Cecilia Villamizar Bonilla, en fecha 13 de diciembre de 2017, con la finalidad que se indagaran las presuntas faltas cometidas por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, vistos durante trámite de la acción de tutela promovida por ella, radicada bajo el No. 760012203000201700440 00. Señaló, que los denunciados profirieron sentencia en dicho asunto, concediendo el amparo deprecado por el señor Jairo Mera, por considerar se le estaba vulnerando 1

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Radicado N°110010102000201703287 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia el debido proceso, tras no haber sido vinculado en la acción de tutela promovida por la quejosa, radicada bajo el No. 2017-00080, con lo cual dejó sin efectos una providencia adoptada en la acción referida por cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.

Agregó, dicha providencia fue impugnada tanto por el accionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, como por la quejosa, correspondiéndole el conocimiento a la Corte Suprema de Justicia, despacho que dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, dejando en firme la decisión del Juzgado accionado. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS a.Mediante auto 9 de abril de 2018, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, encargados de resolver la acción de tutela radicada No. 2017-00440-00, ordenando su notificación personal, acreditar la calidad de funcionarios, y antecedentes disciplinarios. Se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en procura de recaudar copia de la decisión objeto de cuestionamiento, fechada 15 de agosto de 2017. b.El Representante del Ministerio Público fue notificado del auto en comento el 27 de agosto de 2018. Los doctores JULIAN VILLEGAS PEREA y FLAVIO

CORDOBA FUERTES lo hicieron el 27 de noviembre de la misma anualidad. c. Se acreditó que los disciplinables carecen de anotaciones disciplinarias1. d.Se certificó que no cursa otra investigación por los mismos hechos. 1 Folios 126 a 134 cuaderno original. 2

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Radicado N°110010102000201703287 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia En el curso de la indagación se pudieron recaudar las siguientes pruebas:  Oficio No. OSG – 8084 del 14 de noviembre de 2018, suscrito por la doctora Damaris Orjuela Herrera, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual remitió copia de los actos de posesión de los denunciados, en calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Cali2. Versión libre. Fue rendida por los investigados en fecha 30 de noviembre de 2018, indicando: “(…) En ese sentido, se puede extraer tanto de lo manifestado por la quejosa como del expediente de tutela que se tramitó en esta judicatura, que la señora Martha Villamizar se encuentra adelantando un proceso de pertenencia ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, y que a su vez han existido dos decisiones de tutela, una incoada por ella, y otra por el señor Jairo Mera, en las que se ha resuelto en favor

de aquella que el juez de paz no puede extralimitar sus funciones al pretender el desalojo de la vivienda que ella habita, pues según el acuerdo conciliatorio que se llevó a cabo ante dicho funcionario por parte del señor Mera y la señora Pilar Fierro, este no puede afectarla a ella como tercera que no hizo parte de dicho acuerdo. Se vislumbra que a juicio de la quejosa dicha situación fue desconocida por parte de esta Sala de Decisión al conocer y resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Mera contra el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias 2 Folios 41 a 48 cuaderno original. 3

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Radicado N°110010102000201703287 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia por no haberlo vinculado dentro del trámite constitucional que previamente había adelantado la señora Villamizar Bonilla en contra de Miguel Sánchez en su calidad de juez de paz.

En la decisión adoptada por los suscritos funcionarios el 15 de agosto de 2017, se determinó que en efecto debía vincularse por parte del mencionado Juzgado al señor Mera dentro de dicha acción tuitiva por ser un tercero que podría resultar perjudicado con lo en ella resuelto, para lo cual se dispuso amparar su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia tomar las determinaciones de rigor para rehacer la acción constitucional vinculando a dicha persona.

Impugnada la anterior providencia, la H. Corte Suprema de Justicia mediante auto del 26 de septiembre de 2017 dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado por no haberse vinculado dentro de la misma al juez de paz Miguel Sánchez, para lo cual, una vez regresado el expediente y subsanada dicha circunstancia, esta Sala profirió nuevo fallo del 16 de noviembre de 2017 en los mismos términos de la sentencia anteriormente dictada, es decir, amparando el debido proceso del accionante; decisión que siendo impugnada fue confirmada por la Corte en sentencia del 25 de enero de 2018. La quejosa manifiesta erróneamente en su escrito, que con la nulidad que se declaró frente a la tutela conocida por esta corporación quedó en firme la decisión del Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución, desconociendo que una vez se subsanó la irregularidad que dio origen a dicha nulidad, se profirió nuevamente el fallo concediendo el amparo solicitado. Con lo anteriormente enunciado, se quiere significar que la actuación adelantada por esta Sala de Decisión se limitó a resolver la acción de tutela impetrada por el señor Jairo Mera con el único fin de determinar si debió ser o no vinculado dentro 4

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Radicado N°110010102000201703287 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia del trámite constitucional que previamente había incoado la hoy quejosa, para lo

cual se concluyó que en efecto debía concederse el amparo solicitado, decisión que se itera, fue confirmado por el superior en sede de impugnación”. Como prueba, aportaron copia de todas las decisiones proferidas al interior de la acción constitucional objeto de censura, visible a folios 62 a 91 del cuaderno original.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

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Radicado N°110010102000201703287 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- DE LOS INCULPADOS.-

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Radicado N°110010102000201703287 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia De conformidad con la documental remitida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó esta Colegiatura que se trata de los doctores JOSÉ

DAVID CORREDOR ESPITIA, con cédula No. 4.172.270 de Moniquirá, JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA con cédula No. 16.640.353 de Cali, y FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, con cédula No. 12.980.080 de Pasto, quienes para la época de los hechos fungieron como Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y conocieron de la acción de tutela promovida por el

señor Jairo Mera, radicada No. 2017-00440-00.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

Se recuerda la presente investigación tuvo su génesis en la queja presentada por la señora Martha Cecilia Villamizar Bonilla, con la finalidad que se indagaran las

presuntas faltas cometidas por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali vistos, durante trámite de la acción de tutela promovida por ella, radicada bajo el No. 760012203000201700440 00. Señaló, los denunciados profirieron sentencia en dicho asunto, concediendo el amparo deprecado por el señor Jairo Mera, por considerar que se le estaba vulnerando el debido proceso, tras no haber sido vinculado en la acción de tutela promovida por la quejosa, radicada bajo el No. 2017-00080, con lo cual dejó sin efectos una providencia adoptada en la acción referida por cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. Agregó, dicha providencia fue impugnada tanto por el accionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, como por la quejosa, correspondiéndole el conocimiento a la Corte Suprema de Justicia, despacho que dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, dejando en firme la decisión del Juzgado accionado. En el curso de la indagación, se recibió versión libre de los inculpados, quienes argumentaron no haber incursionado en falta disciplinaria, como quiera sólo se limitaron a proferir la sentencia de primera instancia al interior de la acción de tutela radicada No. 2017-00440-00, amparando el derecho del actor por encontrar prueba que no fue vinculado en otrora acción constitucional promovida por la quejosa, y si 8

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Radicado N°110010102000201703287 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia bien la decisión de instancia fue nulitada por la Corte Suprema de Justicia, ello obedeció a la falta de vinculación de un posible interesado en las resultas del asunto, pese a ello, una vez subsanada la falencia, profirieron nueva sentencia con idéntico sentido a la primigenia, la cual fue confirmada por su superior funcional.

La Sala anticipa que se dispondrá la terminación anticipada de la actuación en favor de los denunciados, teniendo en cuenta que se allegó prueba con la cual se demostró no cometieron irregularidad alguna en el trámite constitucional referido. Durante la presente indagación, se pudo conocer que la señora Martha Cecilia Villamizar Bonilla promovió inicialmente una acción de tutela contra el Juzgado de Paz – Comuna 4 de Cali, al considerar que éste vulneró sus garantías de primer grado con la aprobación del acuerdo conciliatorio realizado entre Pilar Fierro Castro y Jairo Mera, documento en el cual habían pactado la entrega del inmueble ubicado en la carrera 56 No. 9-210, Edificio 2B, apartamento 2B 504 del Conjunto Prados de Guadalupe II de esa ciudad, sin tener en cuenta que ella residía allí desde hacía más de 10 años, teniendo derechos en calidad de poseedora. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, radicado No. 2017-00080, quien con fallo del 30 de mayo de 2017 declaró improcedente el amparo, por incumplir con el

requisito de subsidiariedad, no obstante, dispuso prevenir al Juez de Paz de la Comuna 4 de esa ciudad, para que en el evento de ordenar el desalojo del bien inmueble, respetara el derecho al debido proceso de la señora Martha Cecilia Villamizar Bonilla, a quien le asiste la oportunidad de oponerse en la diligencia respectiva si llegase a demostrar que es tercera poseedora del mismo. Tramitada la impugnación interpuesta contra la decisión, el Juzgado Primero Civil 9

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Referencia: Funcionario en Única Instancia del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, el 13 de julio siguiente3, revocó el fallo del a quo, al considerar que dicho acuerdo solamente podía tener efectos entre las partes, esto es, Pilar Fierro y Jairo Mera, por lo que las consecuencias ante el incumplimiento del mismo no podían recaer sobre un tercero, como lo era Martha Villamizar; en consecuencia, conminó al Juez de Paz para que: “(…) al momento de decidir sobre las MEDIDAS que generó el incumplimiento del acuerdo conciliatorio al que llegaron los señores JAIRO MERA y PILAR FIERRO CASTRO, la decisión que tome recaigan exclusivamente sobre la parte incumplida señora FIERRO CASTRO, pues de hacerlo sobre un tercero incurriría en flagrante vulneración de sus derechos fundamentales y hasta en

investigaciones disciplinarias ante la autoridad competente”. Enterado de la decisión, el señor Jairo Mera instauró la acción de tutela objeto de cuestionamiento -2017-00440-00, alegando que el Juzgado de Conocimiento configuró una vía de hecho, por cuanto ni él, ni la señora Pilar Fierro, fueron vinculados a dicho trámite, para los efectos de ley, aunado a que se debatió el derecho a la vivienda de la actora –hoy quejosaen calidad de poseedora del bien, situación a la que no se podía acceder a través de la tutela. Los denunciados disciplinariamente, adoptaron la sentencia 15 de agosto de 20174, concediendo el amparo al considerar que si se configuró una causal de procedencia de tutela contra tutela, como quiera el actor no había sido vinculado a la primera de ellas, pese tener un interés directo en las resultas, razón última que motivaba la orden de rehacer nuevamente el trámite constitucional propuesto por la señora Villamizar Bonilla. 3 Folios 9 a 16 cuaderno original. 4 Folios 72 a 75 cuaderno original. 10

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Impugnada la decisión, correspondió su conocimiento a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante auto 26 de septiembre de 20175, declaró la nulidad de todo lo actuado en el asunto, a partir de su

admisión, atendiendo la falta de vinculación del Juzgado de Paz de la Comuna 4 de Cali, quien fue sujeto pasivo en la primera actuación constitucional. Cumplida la orden del superior funcional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, profiere sentencia el 16 de noviembre de 20176, concediendo nuevamente el amparo al considerar que no se vinculó al actor en la acción promovida por la señora Martha Villamizar, por lo cual resultaba indispensable rehacer la actuación de marras. Dicha providencia fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los mismos argumentos, en fecha 25 de enero de 20187. Ante la claridad de los hechos, a la Sala no le queda duda que no se cometió falta disciplinaria alguna, habida cuenta se ciñeron a evaluar las circunstancias expuestas en la acción de tutela radicada No. 2017-00440-00, para concluir que en efecto, al actor se le había desconocido derechos fundamentales como el debido proceso, en otro trámite de la misma naturaleza, promovido por la hoy quejosa, radicado bajo el No. 2017-00080. Dicha circunstancia fue suficientemente probada, al punto que una vez impugnada la decisión de instancia constitucional, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmarla en su integridad, al considerar necesario retrotraer la actuación viciada para salvaguardar los derechos del señor Jairo Mera. Para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, las actuaciones de los investigados se 5 Folios 76 y 77 cuaderno original.

6 Folios 79 a 82 cuaderno original. 7 Folios 83 a 91 cuaderno original. 11

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Referencia: Funcionario en Única Instancia encuentran ajustadas a derecho, pues las decisiones de amparar el derecho al debido proceso del actor no se otea caprichosa, en tanto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones surtidas en el rito constitucional, deben ser notificadas a las partes o intervinientes, con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, para ejercer su derecho de defensa, y por ende, se respete el debido proceso.

En el caso de marras, el señor Jairo Mera nunca fue vinculado a la acción de tutela radicada No. 2017-00080, pese encontrarse en cuestionamiento actuaciones surtidas entre él y la señora Pilar Fierro Castro, luego entonces resultaba no sólo necesario, sino indispensable su vinculación, lo cual nunca ocurrió. Por tal razón, y ante una nueva acción promovida, en procura de subsanar el vicio de forma, fue pertinente retrotraer la actuación constitucional primigenia, como fue analizado párrafos arriba. Quiere decir lo anterior, que la decisión de acceder a la petición de amparo del señor Jairo Mera estuvo ajustada a derecho, no fue arbitraria, y además, estuvo

amparada por el principio de autonomía judicial ampliamente decantado por esta Corporación, tesis que demanda su aplicación para el presente caso, teniendo en cuenta la pretensión de la quejosa es controvertir la revocatoria dispuesta por los denunciados. Respecto a la temática de la autonomía judicial, la Sala ha trazado una línea jurisprudencial en el siguiente sentido: “…También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una 12

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Referencia: Funcionario en Única Instancia violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.

Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial,

por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni

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Referencia: Funcionario en Única Instancia para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión…”8

Así también lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-249 de 1995: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. 8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, radicado 110010102000201300658 00 / 2632

F, M.P Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”.

En ese sentido, no nos asiste la facultad de cuestionar los decisorios de los investigados, salvo que estos se adviertan manifiestamente contrarios a derecho, lo que insistimos no se aprecia en el caso de marras, habida cuenta la causa para acceder a la pretensión constitucional, obedeció a la prueba de vulneración de los derechos del actor, lo cual demandaba una providencia favorable. Debe señalarse que, si bien la primera decisión adoptada en el trámite constitucional, de fecha 15 de agosto de 2017, perdió validez tras la declaratoria de nulidad dispuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ello no traduce la automática incursión en falta por cuenta de los inculpados, pues obedeció a una omisión procesal relacionada con la falta de vinculación de un tercero interesado en las resultas del proceso, como era el Juez de Paz inicialmente accionado en el proceso No. 2017-00080, situación que pudo ser subsanada

oportunamente, permitiendo la resolución del asunto en idéntica forma a como había sido resuelto. La conclusión de todo lo analizado es que no existe mérito alguno para continuar con la presente investigación, como quiera se demostró que los funcionarios no incurrieron en falta disciplinaria, y por consiguiente, se dará lugar a lo normado en el 73 de la Ley 734 de 2002, ordenando la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que en sede de indagación se adelantó contra los doctores JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA, JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA y FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, quienes para la época de los hechos fungieron como Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 15

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra los

doctores JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA, JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA y FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, en calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad

con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente dec

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