CSDJ - F11001010200020170328900ADJUNTA20190125072957-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170328900ADJUNTA20190125072957-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201703289 00 Aprobado según Acta N° 01 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez contra el doctor Flavio Eduardo Córdoba Fuertes como Magistrado del Tribunal Superior de Cali – Sala Civil. HECHOS El señor Telmo Augusto Alfonso Méndez, a través de correo electrónico impetró queja contra el doctor Flavio Eduardo Córdoba Fuertes como Magistrado del Tribunal Superior de Cali, por cuanto aseguró el funcionario desconoció las reglas de reparto dentro de la acción de tutela por él interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación y la Unidad de Atención y Reparación Integral a víctimas, pues consideró le correspondía conocer de la misma, no obstante, la remitió a los Juzgados Civiles del Circuito. Aseguró que en consulta, la Corte Suprema de Justicia, si manifestó que le correspondía conocer de la acción de tutela, no obstante, esta decisión fue posterior1. Allegó, CD que contiene información relativa a la acción de tutela radicada con el No. 201600221 012. 1 Folios 2 c.o.
2 Folio 3 a 35 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201703289 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ACONTECER PROCESAL Una vez correspondió por reparto el asunto a quien funge como ponente, se ordenó imprimir la consulta jurídica de procesos, relativa a las acciones de tutela incoadas, por el aquí quejoso.
CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para en unica instancia para conocer de los proceso que se adelanten contra funcionarios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201703289 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El asunto en concreto. Solicitó el quejoso se investigue al doctor Flavio Eduardo Córdoba Fuertes como Magistrado del Tribunal Superior de Cali, por cuanto aseguró desconoció las reglas de reparto dentro de la acción de tutela por él interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación y la Unidad de Atención y Reparación Integral a víctimas, al remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito. Al respecto, verificadas las impresiones de consulta jurídica, lo que se encuentra que el quejoso ha presentado varias acciones de tutela contra los mismos accionados, así: -En el radicado 7612203000201800064 00 la acción de tutela fue admitida el 21 de
febrero de 2018 por el Magistrado Jorge Edmundo Jaramillo Villareal del Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, se negó el amparo el 05 de marzo de 2018, se concedió la impugnación el 14 de marzo de 2018, salió a la Corte Suprema de Justicia el 21 de marzo de 2018, entidad que confirmó la decisión. Regresó excluida de revisión y se ordenó el archivo el 06 de septiembre de 2018.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201703289 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -En el radicado 760012203000201700740 00 obra como accionante el señor Thelmo Augusto Alfonso Mendez y otra contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas y otros. Aparece radicada el 01 de diciembre de 2017, y remitida por competencia por auto de la misma fecha a los Jueces Civiles del Circuito de Cali.
Correspondió el asunto a la Magistrada Ana Luz Escobar Lozano de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. -En el radicado 760012203000201600709 00 obra como accionante el señor Thelmo Augusto Alfonso Mendez y otra contra la Unidad de Restitución de Tierras y la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas y Procuraduría General de la Nación. Correspondió el asunto al Magistrado Flavio Eduardo Córdoba Fuertes,
quien por auto del 14 de septiembre de 2016 ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito – Reparto. Dicha decisión fue recurrida por la parte actora, y el memorial fue enviado al Juzgado 14 Civil del Circuito para lo de su competencia. -En el radicado 760012203000201600742 00 obra como accionante el señor Thelmo Augusto Alfonso Mendez y otra contra la Unidad de Restitución de Tierras y la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas y Procuraduría General de la Nación. Correspondió por reparto al Magistrado Carlos Alberto Romero Sanchez, quien el 05 de octubre de 2016 negó la acción de tutela, se concedió la impugnación, siendo confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 17 de noviembre de 2016, posteriormente fue devuelta excluida de revisión de la Corte Constitucional y archivado el expediente el 21 de septiembre de 2017. Así las cosas, en relación con los hechos de la queja, el único radicado conocido por el Magistrado denunciado corresponde al 760012203000201600709 00, y del CD allegado por el mismo quejoso, contentivo de algunas piezas procesales, se encuentra el auto del 14 de septiembre de 2016, por el cual remitió las diligencias a los Jueces del Circuito (Reparto), siendo adoptada dicha decisión con fundamento en las siguientes razones:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201703289 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “(…) sin embargo, de la lectura de los hechos en que se fundamenta la misma, se observa que no se concreta ninguna actuación u omisión por parte de la entidad del orden nacional allí mencionada (PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN) que vulnere o amenace alguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En efecto, solicita el accionante en el escrito de tutela se "... implementen de manera inmediata y prioritaria un Plan de Acción para atender la AYUDA I HUMANITARIA y estado de Indefensión y grave afectación de extrema f urgencia, para asumir el autosostemiento..." además, de inscribir a su familia en el Sistema Único de Registro de Desplazados; entre otras peticiones encaminadas a que se les retorne sus tierras. Siendo así, es claro que los tutelantes persiguen los beneficios a que considera tienen derecho en su condición de desplazados, cuya regulación se encuentra desarrollada en la Ley 1448 de 2011 por la cual se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Art. 159), a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Art. 160, Nral. 14), que tiene personería jurídica propia y por tanto autonomía administrativa y patrimonial, unidad adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que entre sus funciones tiene la de garantizar los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas con enfoque diferencial en el
diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral, además de la reintegración social y económica de las víctimas de la violencia(Art. 168). Cosa parecida sucede también, con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que fue Creada por la Ley 1448 de 2011 Artículo 103, como una entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente. Su domicilio está en la ciudad de Bogotá y contará con el número plural de dependencias que el Gobierno
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201703289 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Nacional disponga, según lo requieran las necesidades del servicio. En esa medida, es la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, las entidades encargadas de atender la pretensión de la tutela sin que se vea compromiso directo de la entidad del orden nacional que los accionantes involucran. (Procuraduría General de la Nación).
Cuando tal situación ocurre, se está en presencia de una vinculación aparente, así fo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en providencia de 28 de septiembre de 2006,
con Ponencia del Dr. Manuel Isidro Ardua Velásquez "(...) si los hechos no dicen relación directa de la violación de un derecho fundamental por parte de la entidad nombrada frente al accionante, debe concluirse que la vinculación es aparente y por ende el simple señalamiento como accionado no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la misma. Amén de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas (...)". Así las cosas, como las Unidades Administrativas prenombradas hacen parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional (Ley 489 de 1998, Art. 38, Nral. 2°, literal c), la competencia para conocer de la presente tutela corresponde a los jueces del circuito de Cali, de acuerdo con el inciso 1° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Asumir, pese a lo anterior, el conocimiento de la tutela, sería desconocer las normas de competencia contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y es que aún de acogerse la posición asumida por la Corte Constitucional en los autos 124 y 198 de 2009, en cuanto a que dicho decreto sólo consagra reglas de reparto, la conclusión sería la misma toda vez que se trata éste de un caso de manipulación grosera de dichas reglas que conduce a una distribución caprichosa de la acción de tutela, lo que permite a quien por ese motivo la recibió, devolverla al ente competente para su
reparto según las pautas señaladas en el referido decreto.” (Subraya fuera de texto) Sobre el particular debe la Sala decir desde ya, que no observa ningún actuar irregular por parte del doctor Flavio Eduardo Córdoba Fuertes como Magistrado del
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201703289 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, en tanto luego de evaluar las pretensiones de la tutela, resolvió que debía remitir el asunto a los Juzgados para ser tramitada, pues concluyó que se trataba de un caso de manipulación grosera de las reglas de reparto que conduciría a una distribución caprichosa de la acción de tutela.
Ha señalado esta Corporación que las decisiones de los funcionarios judiciales se encuentran amparadas bajo el principio de autonomía funcional, conforme lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, el cual prevé: “AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”. Y en el caso en concreto, no se
observa que la decisión adoptada obedezca a un actuar caprichoso o arbitrario, que vulnere dicho prinicipio, por el contrario después del análisis realizado, el Magistrado Córdoba Fuertes concluyó que se trataba de un caso de manipulación de las reglas de reparto dadas las pretensiones de la misma. Por su parte, respecto a la acción de tutela que aseguró el quejoso remitió la Corte Suprema de Justicia al Tribunal Superior de Cali, y que utiliza para cuestionar el actuar del Magistrado inculpado, se encuentra que esta corresponde a otro radicado, el No. 2016-00155, y en el cual esa Corporación, por auto de ponente una vez verificó los demandados, sin realizar un análisis de las pretensiones, remitió al Tribunal para su conocimiento. Así las cosas, los hechos puestos de presente no serán objeto de investigación, pues al parecer pretende el quejoso, obtener decisiones acordes a sus pretensiones y expectativas, para lo cual ha presentado múltiples acciones de tutela, lo que presuntamente evidencia un actuar temerario de su parte, no así del Magistrado que adoptó la decisión de la que se duele, tratándose entonces de hechos disciplinariamente irrelevantes, por cuanto la decisión del Magistrado denunciado de remitir la acción de tutela, a quien consideró competente, fue adoptada con sustento
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201703289 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA en un análisis del escrito tutelar y de lo pretendido por el quejoso, sin que ello, pueda constituir falta disciplinaria.
Finalmente, es importante anotar que a través de una queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en la “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”3. Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 4. En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”
Así las cosas, en virtud de lo dispuesto, esta Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria en favor del doctor Flavio Eduardo Córdoba Fuertes como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
RESUELVE
3 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 4 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201703289 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en favor del doctor Flavio Eduardo Córdoba Fuertes como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201703289 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial