CSDJ - F11001010200020170329000ADJUNTA20180726105928-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170329000ADJUNTA20180726105928-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 19 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201703290 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL – TOLIMA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA, con ocasión del conocimiento de la acción popular instaurada por la Junta de Acción Comunal de la Vereda Dintalito Centro del Espinal Tolima, representada por el señor Humberto Mendoza Vargas contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana “USOCOELLO”. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La Junta de Acción Comunal de la Vereda Dintalito Centro del Espinal Tolima, representada por el señor Humberto Mendoza Vargas, instauró acción popular con la finalidad de que se le protejan sus derechos colectivos, afectados por la Asociación demandada. Según los demandantes desde el año 2010 informaron, encontrarse afectados por el servicio de riego prestado por el canal lateral tres izquierdo - Canal Tolima a la altura de la Vereda Dentalito Centro del Espinal – Tolima, por falla en los servicios de riego y control de inundaciones, debido a las
filtraciones constantes del canal, inadecuado mantenimiento y excesiva carga hídrica; por cuanto el mismo sirve de canal de riego y drenaje y en época de invierno produce
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201703290 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones inundaciones y perjuicios a los lotes aledaños; perjuicios en bienes enceres, animales domésticos, riesgo a los habitantes, además de los daños en cultivos, la fauna y flora silvestre.
Según los demandantes, pese a los múltiples requerimientos realizados a la Asociación USOCOELLO, ésta no les ha brindado ninguna solución, pues los daños a la comunidad se han seguido ocasionando, y la demandada no realizó ninguna acción para mitigar los perjuicios. Por tal razón solicitan se declare a la entidad demandada como responsable en la falla en el servicio de riego, drenaje y control de inundaciones consagrado en la ley 41 de 1993, además de haber vulnerado los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente. Solicitaron se ordene a USOCOELLO, realizar las obras, planes de contingencia y las demás acciones técnicamente necesarias para evitar la vulneración de los derechos colectivos invocados. La presenta acción popular fue instaurada ante la jurisdicción ordinaria, repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal Tolima, admitida por ese despacho el
26 de abril de 2017 y realizó las actuaciones pertinentes. CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL TOLIMA. Luego de continuar con el trámite procesal, el mencionado Despacho, en auto de 8 de noviembre de 2017 resolvió declarar la falta de competencia para continuar con el conocimiento del mismo. Consideró el Despacho que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, son competentes para conocer de los asuntos relativos a la protección de los derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento contra las autoridades de nivel departamental distrital, municipal o local o las personas privadas que en esos mismos ámbitos desempeñen 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones funciones administrativas. En el caso en concreto la acción está dirigida contra una entidad de derecho público, descentralizada de participación mixta sin ánimo de lucro, órgano del orden nacional al tenor de lo dispuesto en la Ley 489 de 1998.
Según el Juez Civil, al dirigirse la demanda además contra una entidad del orden nacional como lo es la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria “CORPOICA”, la jurisdicción ordinaria carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto. Si bien lo pretendido por los demandantes se asocia
exclusivamente con el sitio de ubicación de la comunidad, para el juzgado, el lugar de vulneración corresponde al Municipio del Espinal Tolima; por lo tanto indicó que la competente para conocer del asunto sería la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de acuerdo con las leyes 472 de 1998, 1437 de 2011, a donde remitió las diligencias.
CONCEPTO DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
IBAGUETOLIMA.
Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 16 de 23 de noviembre 2017 resolvió declarar no ser competente para avocar conocimiento del asunto y proponer conflicto de jurisdicciones, al considerar que la demandante es una entidad de derecho privado y es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer del asunto, debido a carecer de competencia el Juez Contencioso, pues los hechos origen de acción popular no corresponden al ejercicio de competencias atribuidas a los órganos y servicios del Estado. Según el Despacho, aún cuando la parte actora al reformar la demanda, haya incluido como demandada a la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria CORPOICA, dicha entidad no es la propietaria ni encargada del mantenimiento del canal de riego del territorio objeto de la acción popular, pues la principal vulneradora es la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y CucanaUSOCOELLO, entidad de carácter privado. Por lo anterior y al tener en cuenta la calidad de la demandada, el Despacho de conocimiento declaró la falta de jurisdicción, adujó que la competencia del asunto recaía sobre la jurisdicción ordinaria y ordenó enviar el asunto a esta Corporación para lo propio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar
y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la acción popular interpuesta por la Junta de Acción Comunal de la Vereda Dintalito Centro del Espinal Tolima, representada por el señor Humberto Mendoza Vargas contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana “USOCOELLO”, con la finalidad de declarar a la entidad demandada como responsable en la falla en el servicio de riego, drenaje y control de inundaciones 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
consagrado en la ley 41 de 1993, además de haber vulnerado los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente. Se ordene a USOCOELLO, realizar las obras, planes de contingencia y demás acciones técnicamente necesarias para evitar la vulneración de los derechos colectivos invocados. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su
función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción
competente para conocer de la acción popular instaurada por la Junta de Acción Comunal de la Vereda Dintalito Centro del Espinal Tolima, representada por el señor Humberto Mendoza Vargas contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana “USOCOELLO”. Sea lo primero señalar que la fuente de la acción popular proviene del artículo 88 de la Constitución Política de 1991 el cual preceptúa: ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Precepto el cual dio origen a la Ley 472 de 1998, modificada por las leyes 1285 de 2009, 1425 de 2010 y 1437 de 2011. Acción que podrá ser impetrada por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares y cívicas o
de índole similar; por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado por acción u omisión. El artículo 15 de la ley 472 de 1998, le asigna el conocimiento de la mencionada acción a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para algunos asuntos suscitados: “la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la Jurisdicción Ordinaria Civil” El mencionado criterio se encuentra plasmado en el numeral 10 del artículo 155 de la ley 1437 de 2011, que señala: “de los relativos a la protección de los derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas. Debe tenerse en cuenta además el factor subjetivo, determinante para establecer la competencia, la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga como vulneradora del derecho objeto de protección, al respecto la sentencia T446 de 2006 de la H. Corte Constitucional sostuvo: 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “La determinación objetiva del juez competente para el trámite de las acciones populares se encuentra dada por la naturaleza de la persona, natural o jurídica, que con su acción u omisión ha violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos. Es decir, si se trata de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la acción popular es la Contenciosa Administrativa; en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.
Así mismo la sentencia C 215 de 1999 sostuvo: “resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasiono el daño al interés o derecho colectivo. Además la distribución de competencia que el legislador hace entre las dos jurisdicciones, tienen fundamento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos estos serán particulares, y en otros personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos”
En el caso objeto de análisis, los demandantes solicitan se declare a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana “USOCOELLO”, responsable de la falla en el servicio por la inadecuada prestación del sistema de riego, control de inundaciones, incorrecto mantenimiento y excesiva carga hídrica en el canal Lateral Tres Izquierdo Canal del Tolima a la altura de la Vereda Dintalito Centro del Espinal; situación que les ha causado a los habitantes de esa comunidad daños a sus bienes, animales domésticos, cultivos y demás. En razón a esta situación solicitaron se declare la vulneración de los derechos a la moralidad administrativa, la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es de anotar que la Ley 41 de 1993 regula el servicio público de adecuación de tierras, con el fin de mejorar y hacer más productivas las actividades agropecuarias, velando por la defensa y conservación de las cuencas hidrográficas; precepto del cual se desprende un claro cumplimiento a satisfacción de los intereses generales de la comunidad y los fines consagrados en nuestra Carta Política. Actividad enmarcada plenamente en el desarrollo de una función administrativa, pues como bien se sabe el Estado es el garante de esos derechos; es decir la productividad del sector
agropecuario, razón por la cual ha creado planes, programas y estrategias, tal es el caso de los plasmadas en la ley antes mencionada. Si observamos detenidamente los hechos y omisiones aludidos por los demandantes, se evidencia que se tratan de funciones administrativas desplegadas por un particular el cual ha sido investido y autorizado por el Estado a través de sus órganos para el cumplimiento y satisfacción de ese fin, como lo es la productividad de las actividades agropecuarias. Nótese que folio 42 del cuaderno original obra constancia expedida por la Agencia de Desarrollo Rural, (entidad adscrita al Ministerio de Agricultura), donde la mencionada le reconoció personería jurídica a la Asociación de Usuarios de Aguas del Distrito de Riego del Rio Coello “USOCOELLO”, “persona jurídica de carácter privado, que tiene por objeto operar, conservar, rehabilitar, y en general administrar las obras que conformen el distrito, para obtener el máximo beneficio del mismo.” Lo antes mencionado corrobora lo ya manifestó por esta Sala, al ser evidente la realización de funciones administrativas por parte de la Asociación de Usuarios de Aguas del Distrito de Riego del Rio Coello “USOCOELLO”, en favor de los intereses de un grupo determinado de personas, acciones las cuales según el dicho de los demandantes los ha perjudicado de manera económica, ambiental y demás. Por lo tanto y en virtud de la especial naturaleza del asunto puesto a conocimiento, pues como ya se ha mencionado se trata de un particular envestido de función administrativa; por tal razón esta Corporación procederá a asignar el conocimiento del 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mismo a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUETOLIMA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL – TOLIMA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA y copia de la presente
providencia JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL – TOLIMA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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