CSDJ - F11001010200020170329100ADJUNTA20180726104403-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170329100ADJUNTA20180726104403-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ no falta – debido proceso en disciplinario Se ordenó terminación en favor del funcionario investigado por cuanto no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada Caldas, radicado No. 170011102000 201700502 00, y tampoco en las decisiones proferidas por el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201703291 00 (14969-34) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, originada en denuncia presentada por la señora MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA
RESTREPO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante oficio del 30 de noviembre de 2017, la Procuraduría Regional de Caldas, remitió por competencia a esta Corporación queja
presentada por la señora MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA RESTREPO, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, afirmando que con fecha 10 de octubre de 2017 presentó derecho de petición ante los referidos Magistrados pero no ha recibido respuesta alguna a su solicitud (fls. 1 c.o.) Allegó la quejosa copia del derecho de petición presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 10 de octubre de 2017 (fls. 6 a 7 c.o. 1ª instancia). 2.- Con fecha 18 de diciembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por no haber atendido la solicitud presentada por la señora MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA RESTREPO, y se decretaron algunas pruebas (fls. 11 a 13 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario investigado y al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias, por lo que el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido, el 5 de marzo de 2018 (folios 16, 17 y 51 c.o.). 4.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, informó el 18 de mayo de 2018,
que la solicitud de la señora MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA RESTREPO fue tramitada como una queja disciplinaria contra el Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada Caldas, bajo el radicado No. 170011102000 201700502 00, allegando copia del trámite realizado (fls. 19 a 49 c.o. 1ª instancia). 5.- El Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, remitió certificación de los salarios devengados por el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para los años 2017 y 2018 (fls. 52 a 54 c.o.). 6.- El doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO presentó escrito en el cual indicó el trámite que se le dio al derecho de petición propuesto por la quejosa, el cual fue sometido a reparto en aras que se iniciara la investigación contra los denunciados, iniciando proceso disciplinario contra el Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada Caldas, bajo el radicado No. 170011102000 201700502 00, asunto en el cual luego de decretar algunas pruebas para establecer los hechos denunciados, se optó el 31 de mayo de 2018, por ordenar el archivo, al considerar que no le asistía razón a la quejosa en sus afirmaciones, pues lo acreditado fue que la demora en el trámite laboral no ha sido por cuenta de los titulares del mismo, sino de la quejosa y su apoderado, que no han
cumplido su parte de las obligaciones procesales, decisión que se encuentra en Secretaria pendiente de comunicar a los intervinientes la decisión de fondo adoptada, diligencia que en todo caso de manera excepcional se efectuó de manera oportuna respecto de la señora Castañeda Restrepo, pese a que la alta carga laboral y falta de Personal en la Corporación, circunstancia que además ha incidido considerablemente en el adelantamiento ágil y eficaz de todas las investigaciones cursantes en esa Sala, por lo cual solicitó el archivo de la investigación al no configurar su conducta ninguna falta disciplinaria. Allegó copia íntegra de la actuación disciplinaria adelantada contra el Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada Caldas, bajo el radicado No. 170011102000 201700502 00 (fls. 55 a 105 c.o.) 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó el nombramiento del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, allegando el Acuerdo de nombramiento en propiedad y en carrera, el acta de posesión, y otros documentos administrativos (fls. 106 a 109 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados.- Esta Colegiatura, de la prueba allegada por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acuerdo de nombramiento en propiedad y en carrera y el acta de posesión, acreditó que el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, fungían para la época de los hechos como Magistrado de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas (fls. 106 a 109 c.o.). Igualmente de la documental allegada, acreditó esta Sala que el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, tuvo a su cargo el proceso disciplinario contra el Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada Caldas, bajo el radicado No. 170011102000 201700502 00, iniciado por queja de la señora MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA RESTREPO. (fls. 20 a 51 y 55 a 105 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante oficio del 30 de noviembre de 2017, la Procuraduría Regional de Caldas, remitió por competencia a esta Corporación queja
presentada por la señora MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA RESTREPO, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, afirmando que con fecha 10 de octubre de 2017 presentó derecho de petición ante los referidos Magistrados pero no ha recibido respuesta alguna a su solicitud (fls. 1 a 7 c.o.) De conformidad con la prueba recaudada, copia del proceso disciplinario contra el Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada Caldas, bajo el radicado No. 170011102000 201700502 00, se estableció que la señora MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA RESTREPO presentó escrito en el cual manifestó su inconformidad con la actuación del señor Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada Caldas, con el cual se inició proceso disciplinario bajo el radicado No. 170011102000 201700502 00, asunto en el que se adelantó la siguiente actuación: La señora MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA RESTREPO, presentó el 10 de octubre de 2017, escrito en el cual solicitaba conocer de forma y fondo, la actuación del titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada Caldas, afirmando que desde el año 2016 presentó mediante apoderado una demanda contra PORVENIR S.A., en la cual se ha dilatado el trámite procesal, pues pese a haber notificado a las demandadas, no se ha realizado sino una sola audiencia, sin dar cumplimiento a las demás ordenes del despacho. (fls. 20 a 22 c.o.).
Repartido el asunto el 18 de octubre de 2017, bajo el radicado No. 170011102000 201700502 00, correspondió su trámite al doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, el asunto fue recibido por el ponente el 19 de octubre de 2017 (fls. 60 c.o.). Mediante auto del 4 de diciembre de 2017 el Magistrado Ponente ordenó Indagación Preliminar contra el Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada Caldas, y ordenó algunas pruebas (fls. 64 a 65 c.o.). Realizada la actuación pertinente, se acreditó la calidad de los doctores JUAN GUILLERMO ÁNGEL TREJOS y GERMÁN EDUARDO RIVERO SALAZAR como Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada Caldas, quienes una vez notificados de la iniciación de Indagación Preliminar adelantada en su contra, presentó informe sobre la actuación adelantada en el proceso ordinario laboral de la señora MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA RESTREPO contra PORVENIR S.A. (fls. 66 a 94 c.o.) Con fecha 31 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, conformada por los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, profirió auto de archivo en favor de los doctores JUAN GUILLERMO ÁNGEL TREJOS y GERMÁN EDUARDO RIVERO SALAZAR como Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada Caldas, por cuanto la mora objeto de
denuncia por parte de la señora MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA RESTREPO, solamente le es imputable a ella, en tanto no ha cumplido con la carga laboral de notificar debidamente a todos los demandados, siendo esa la razón por la que no ha podido fijarse la fecha para la segunda audiencia de trámite (fls. 96 a 104 c.o.). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que la inconformidad de la señora MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA RESTREPO, es con el hecho de que presuntamente no se dio ningún trámite a su escrito, presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el mes de octubre de 2017. Al respecto observa esta Colegiatura, que le asiste razón al doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en sus argumentos de defensa, pues contrario a lo afirmado por la querellante, lo acreditado es que el derecho de petición radicado el 17 de octubre de 2017 por la señora María del Carmen Castañeda Restrepo en la Oficina Judicial de Caldas, donde solicitaba que se indagara a fondo la actuación surtida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada en virtud de la demora presentada en dicho despacho judicial para avanzar en el proceso ordinario laboral iniciado a instancia suya, fue repartido como queja disciplinaria mediante acta Individual de reparto del 18 de octubre de 2017 y remitido el asunto por parte de la Secretaria de la Corporación al despacho el 22 de noviembre siguiente, se emitió el 4 de diciembre de 2017 auto de indagación preliminar en aras de
individualizar plenamente al funcionario que fungía como titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, decretando además algunas pruebas para auscultar si los hechos denunciados eran constitutivos de falta disciplinaria. La Secretaria de la sala procedió el 23 de enero de 2018 a dar cumplimiento al auto de indagación preliminar remitiendo los oficios respectivos para recaudar las pruebas decretadas, al igual que se envió comunicación a la quejosa informándole sobre las actuaciones surtidas con ocasión del escrito de queja incoado, comunicación que no aparece devuelta al interior del dossier. Una vez recaudadas las pruebas pertinentes para la indagación, la Sala en decisión proferida el 31 de mayo de 2018, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de los funcionarios vinculados a la indagación, teniendo en cuenta que a juicio de la Corporación, no se compadecía que la quejosa reclamara diligencia de parte del despacho de conocimiento y solicitara a la Sala Seccional la investigación disciplinaria de los funcionarios que habían tramitado el litigio propuesto con ocasión de la mora en la prosecución del mismo, cuando era evidente que la inactividad prolongada en el asunto resultaba atribuible única y exclusivamente a ella y su apoderado, ante la falta de notificación a todas las entidades integradas a la litis, hecho que en todo caso había impedido fijar fecha para continuar con el desarrollo de las diligencias respectivas. En consecuencia, una vez acreditado que el asunto fue repartido al día siguiente de haber sido recibido el escrito de la señora MARÍA DEL
CARMEN CASTAÑEDA RESTREPO y al mismo se le dio el trámite de queja disciplinaria contra el Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada Caldas, bajo el radicado No. 170011102000 201700502 00, asunto en el cual ya se profirió decisión de archivo, y revisada la actuación no se evidencia que la decisión cuestionada haya sido arbitraria o caprichosa, pues al contrario se observa es que la misma estuvo debidamente soportada, y en ella se analizó cuidadosamente el acervo probatorio recaudado, considera esta Corporación que que las decisiones proferidas al interior del asunto de marras, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que tampoco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se conlleva la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción
de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior
del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, merezca un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)1. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su 1 Sentencia T-302/96 legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en
cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’2 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’3. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el Juez Primero Civil del Circuito de La
Dorada Caldas, bajo el radicado No. 170011102000 201700502 00, y tampoco en la decisión mediante la cual se le puso fin al referido 2 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 3 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 asunto, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En consecuencia, la Sala no encuentra mérito para formular cargos contra el funcionario investigado, pues no se encontró que hubiese incurrido en conducta relevante disciplinariamente, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus
atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial