CSDJ - F11001010200020170329200ADJUNTA20190620145229-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170329200ADJUNTA20190620145229-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RADICADO 110010102000 201703292 00 (14973-34)
TEMA FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
DOCTOR HENRY CABEZAS DÍAZ - MAGISTRADO DE
LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
MAGDALENA.
HECHOS LA PRESENTE ACTUACIÓN DISCIPLINARIA TUVO
ORIGEN EN LA PRESENTE ACTUACIÓN
DISCIPLINARIA TUVO ORIGEN EN LA QUEJA
PRESENTADA POR EL SEÑOR ANDRÉS VARELA
ALGARRA, OBRANDO COMO REPRESENTANTE
LEGAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE
AUTOR, QUIEN AFIRMÓ QUE EL DIRECTOR DE LA
ENTIDAD PRESENTÓ UNA QUEJA DISCIPLINARIA
CONTRA LA ABOGADA MARÍA CUJÍA BENÍTEZ Y EL
SEÑOR ROBERTO LOCADIO OCAMPO, JUEZ
PROMISCUO MUNICIPAL DE ARIGUANÍ, PROCESO
RADICADO BAJO EL NÚMERO 201500066, EN EL CUAL
SE HA CITADO EN NUEVE OPORTUNIDADES PARA
REALIZAR AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL, SIN QUE LA MISMA SE HAYA
REALIZADO, PESE A LA ASISTENCIA DEL
QUERELLANTE, QUIEN HA DEBIDO INCURRIR EN
GASTOS DE PASAJES Y VIÁTICOS, LO ANTERIOR
DEBIDO A LA ACTITUD DISCIPLICENTE DE LA
INVESTIGADA, POR LO QUE HAN TRANSCURRIDO
DOS AÑOS, EN LOS CUALES SE HA REALIZADO
SOLAMENTE UNA DILIGENCIA, PUES EL MAGISTRADO
DENUNCIADO NO HA SANCIONADO A LA
INVESTIGADA, NI TOMADO MEDIDAS PARA EVITAR LA
LENTITUD PROCESAL.
DECISIÓN TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO EN FAVOR
DEL DOCTOR HENRY CABEZAS DÍAZ POR ATIPICIDAD
DE LA CONDUCTA, NO HUBO MORA.
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / prescripción Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto no hubo mora, debido proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201703292 00 (14973-34) Aprobado Acta de Sala No. 106 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por queja presentada por el señor ANDRÉS VARELA
ALGARRA.
HECHOS 1.- El señor ANDRÉS VARELA ALGARRA, obrando como Representante Judicial de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, presentó queja disciplinaria contra el doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Magdalena, afirmando que el Director de la entidad presentó una queja disciplinaria contra la abogada MARÍA CUJÍA BENÍTEZ y el señor ROBERTO LOCADIO OCAMPO, Juez Promiscuo Municipal de Ariguaní, proceso radicado bajo el número 201500066, en el cual se ha citado en nueve oportunidades para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin que la misma se haya realizado, pese a la asistencia del querellante, quien ha debido incurrir en gastos de pasajes y viáticos, lo anterior debido a la actitud displicente de la investigada, por lo que han transcurrido dos años, en los cuales se ha realizado solamente una diligencia, agregando que el Magistrado denunciado no ha sancionado a la abogada denunciada, ni ha tomado medidas para evitar la lentitud procesal (fls. 1 a 4 c.o.). El quejoso allegó copia parcial del expediente disciplinario radicado bajo el número 20150006, copia de la Resolución de nombramiento y acta de posesión como Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, y certificación sobre el pago de viáticos y tiquetes aéreos para asistir a las audiencias programadas en el referido asunto (fls. 5 a 40 c.o.). 2.- Mediante auto de 18 de diciembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena, por la mora en el trámite del proceso disciplinario seguido contra la abogada MARÍA CUJÍA BENÍTEZ, radicado bajo el número 201500066 01. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 43 a 48 c.o.). 3.- El señor ANDRÉS VARELA ALGARRA, obrando como Representante Judicial de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, solicitó dar celeridad al proceso disciplinario que se adelanta contra el doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por la injustificada demora en el proceso disciplinario que se adelanta contra la abogada MARÍA CUJÍA BENÍTEZ, radicado bajo el número 201500066, así como ordenar la suspensión provisional del mismo, o en su defecto trasladar el proceso a un despacho judicial en la ciudad de Bogotá. Como soporte de su petición indicó que fueron citados por décima vez para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, con solo tres días de antelación, pese a lo cual asistieron a la audiencia, encontrando que la misma no se realizó por permiso legalmente concedido al Magistrado Sustanciador, situación que considera vulneratoria de los principios de eficiencia y celeridad procesal, solicitando se de fin a la dilación injustificada que se ha configurado en el referido asunto (fls. 49 a 51 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Agente del Ministerio
Público sobre la apertura de investigación disciplinaria, y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 5 de marzo de 2018 (fls. 60 y 63 c.o.). 5.- El señor ANDRÉS VARELA ALGARRA, obrando como Representante Judicial de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, solicita información sobre su petición de ordenar la suspensión provisional del proceso disciplinario contra la abogada MARÍA CUJÍA BENÍTEZ, radicado bajo el número 201500066, o su traslado a un despacho judicial en la ciudad de Bogotá, afirmando que se le comunicó el auto mediante el cual se ordenó apertura de investigación disciplinaria, y al consultar el proceso observa varias actuaciones pero ninguna corresponde a la suspensión del asunto o su traslado. (fl. 61 c.o.). 6.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó que durante los años 2015 a 2017, no se aprobaron medidas de descongestión para el despacho del doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por cuanto se aprobaron dichas medidas para la Secretaría de la Sala Seccional (fls. 62 y 62 vto. c.o.). 7.- El Pagador de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Bogotá, certificó los salarios devengados por el doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, en su condición de Magistrado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para los años 2015 a 2017 y la dirección registrada en su hoja de vida (fls. 64 y 65 c.o.). 8.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, indicó que esa dependencia no tiene información sobre procesos de connotación nacional o de complejidad que hubieren sido repartidos al doctor HENRY CABEZAS DÍAZ durante los años 2015 a 2017, por lo cual indagaron con la Auxiliar Judicial del despacho, quien les indicó que cada caso particular debe ser analizado cuando se adoptan decisiones de fondo, momento en el cual se puede determinar si un asunto es de connotación nacional o no. Igualmente agregó que respecto de la suspensión de términos en esa Sala Seccional para el año 2014, se certificó que se suspendieron los términos entre el 9 de octubre al 11 de diciembre, además informó que en esa Corporación hubo cese de actividades judiciales, del 7 al 11 de abril y del 21 al 30 de septiembre de 2016, por cambio de Secretario, y que en el año 2017 existió una suspensión de términos por cese de actividades de ASONAL JUDICIAL los días 3 de mayo, 6 y 7 de junio (fls. 66 y 67 c.o.). 9.- El señor ANDRÉS VARELA ALGARRA, obrando como Representante Legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, remitió copia del incidente de recusación que presentó contra el doctor HENRY CABEZAS
DÍAZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, respecto del proceso disciplinario seguido contra la abogada MARÍA CUJÍA BENÍTEZ, radicado bajo el número 201500066 (fls. 68 a 71 vto. c.o.). 10.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar personalmente al doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, de la Apertura de Investigación Disciplinaria (fls. 72 a 81 c.o) 11.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, remitió copia del proceso disciplinario adelantado contra la abogada MARÍA CUJÍA BENÍTEZ, radicado bajo el número 201500066 (fl. 82 c.o. y c. anexos No. 1, 2 y 3). 12.- El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, allegó el listado de los permisos que le fueron concedidos al doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, para los años 2016 a 2017, agregando que ostenta la calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena desde el 29 de diciembre de 2017, sin encontrar registro alguno de que se le hubieren concedido licencias o
incapacidades, y tampoco de que haya asistido a cursos, talleres, congresos o seminarios, ni permisos para ejercer la docencia o para adelantar estudios de especialización o maestría (fls. 84 a 88 c.o.). 13.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió copia de las estadísticas de producción del despacho a cargo del doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para los años 2015 a 2017 (fl. 90 c.o. y CD). 14.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual se indicó que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Igualmente la mencionada Secretaría, certificó que el doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, no registra sanción alguna, ni como funcionario ni como abogado (fls. 91 a 93 c.o.). 15.- Con fecha 18 de julio de 2018 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que aquí se tramita contra el doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, por los mismos hechos. (fl. 94 c.o.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por
el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- Del inculpado De la prueba allegada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, se estableció que el doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para los años 2015 a 2017 (fls. 64 y 65 c.o.), y en tal calidad tuvo a su cargo el proceso disciplinario contra la abogada MARÍA CUJÍA BENÍTEZ, radicado bajo el número 201500066, desde el año 2016 (cuadernos anexos No. 1, 2 y 3). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor ANDRÉS VARELA ALGARRA, obrando como Representante Legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor,
quien afirmó que el Director de la entidad presentó una queja disciplinaria contra la abogada MARÍA CUJÍA BENÍTEZ y el señor ROBERTO LOCADIO OCAMPO, Juez Promiscuo Municipal de Ariguaní, proceso radicado bajo el número 201500066, en el cual se ha citado en nueve oportunidades para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin que la misma se haya realizado, pese a la asistencia del querellante, quien ha debido incurrir en gastos de pasajes y viáticos, lo anterior debido a la actitud disciplicente de la investigada, por lo que han transcurrido dos años, en los cuales se ha realizado solamente una diligencia, pues el Magistrado denunciado no ha sancionado a la investigada, ni ha tomado medidas para evitar la lentitud procesal (fls. 1 a 4 c.o.). La investigación realizada por esta Colegiatura permitió establecer que el proceso disciplinario contra la abogada MARÍA CUJÍA BENÍTEZ, radicado bajo el número 201500066 01, estuvo a cargo inicialmente del doctor Everardo Armenta Alonso, y luego a partir del mes de octubre del año 2016, a cargo del doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas al dossier, se tiene copia del expediente correspondiente (cuadernos anexos 1, 2 y 3), se advierte la siguiente actuación: El día 11 de diciembre de 2014, el Director General (E) de Ia
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR, doctor Carlos Andrés Corredor, presentó ante Ia Sala Disciplinaria del Consejo Superior de Ia Judicatura escrito de queja, contra Ia abogada Maira Cujía Benítez y el señor Roberto Locadio Ocampo, Juez Promiscuo Municipal de Ariguaní (fls. 3 a 9 c. anexo No. 1) Recibida Ia queja, se repartió con fecha 21 de enero de 2015, contra el señor Roberto Locadio Ocampo, Juez Promiscuo Municipal de Ariguaní, correspondiendo su trámite al doctor Everardo Armenta Alonso (fl. 2 c. anexo No. 1). Con fecha 6 de febrero de 2015, se remitió copia de la queja a la Oficina de Reparto, siendo repartida para investigar a la abogada Maira Cujía Benítez, el 11 de febrero de 2015, correspondiendo su trámite al doctor Everardo Armenta Alonso (fls. 1 y 10 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho del doctor Everardo Armenta Alonso, del 25 de febrero de 2015 (fl. 11 c. anexo No. 1). Mediante auto del 22 de mayo de 2015, el doctor Everardo Armenta Alonso presentó impedimento para conocer del proceso disciplinario contra la abogada Maira Cujía Benítez, dada su calidad de miembro de SAYCO como autor y compositor (fls. 12 a 17 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho del doctor Luis Wilson Báez Salcedo, del 27
de mayo de 2015 (fl. 18 c. anexo No. 1). Mediante auto del 16 de junio de 2015, el doctor Luis Wilson Báez Salcedo, ordenó sortear un conjuez para conformar la Sala de Decisión, siendo nombrada la doctora Luz Nelly Zapata Nuñez, quien se posesionó el 25 de junio de 2015 (fls. 19 a 21 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho del doctor Luis Wilson Báez Salcedo, del 6 de julio de 2015 (fl. 22 c. anexo No. 1). Mediante auto del 22 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, decidió no aceptar el impedimento presentado por el doctor Everardo Armenta Alonso, ordenando regresarle el asunto de inmediato (fls. 23 a 29 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho del doctor Everardo Armenta Alonso, del 28 de julio de 2015 (fl. 30 c. anexo No. 1). Una vez acreditada la calidad de abogada de la señora Maira Cujía Benítez, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el doctor Everardo Armenta Alonso, mediante auto del 21 de agosto de 2015, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la abogada Maira Cujía Benítez, fijando fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 9 de noviembre de 2015 (fls. 31 y 32 c. anexo No. 1). Se remitieron los oficios citando a las partes a la diligencia, el 1 de
septiembre de 2015, fijándose además el edicto correspondiente (fls. 33 a 38 c. anexo No. 1). La abogada Maira Cujía Benítez otorgó poder al abogado Giovanys Escobar Benítez, quien con fecha 9 de noviembre de 2015 presentó solicitud de aplazar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por cuanto se le cruzaba con una audiencia penal, e igualmente el quejoso otorgó poder al abogado Jaime Antonio Sarmiento Santander para que asistiera a la diligencia (fls. 39 a 43 c. anexo No. 1). La escribiente del despacho Jessica Cuello Avendaño, elaboró constancia de asistencia del abogado Jaime Antonio Sarmiento Santander (fl. 44 c. anexo No. 1). Obra constancia de no realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada por inasistencia de la abogada Maira Cujía Benítez y su defensor de confianza, se fijó fecha para realizar la diligencia el 8 de febrero de 2016 (fl. 45 c. anexo No. 1). Se remitieron los oficios citando a las partes a la diligencia, el 13 de noviembre de 2015 (fls. 46 a 52 c. anexo No. 1). Obra constancia de no realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada por inasistencia de la abogada Maira Cujía Benítez, su defensor de confianza y el Agente del Ministerio Público, por lo cual el Magistrado Sustanciador ordenó dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijó
fecha para realizar la diligencia el 18 de abril de 2016 (fl. 53 c. anexo No. 1). Se allegó poder conferido por el quejoso al abogado Praxere José Ospino Rey, y obra constancia suscrita por la escribiente del despacho Jessica Cuello Avendaño, sobre la asistencia del abogado Ospino Rey, como apoderado del quejoso a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 54 y 55 c. anexo No. 1). El abogado Praxere José Ospino Rey, presentó el 8 de febrero de 2016, escrito ampliando la queja disciplinaria contra la abogada Maira Cujía Benítez, por la posible presentación de acciones de tutela temerarias entre octubre de 2014 y enero de 2015 (fls. 1 a 46 c. anexo No. 2). Obra constancia secretarial del 3 de marzo de 2016, indicando que se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, término durante el cual las partes no presentaron excusa por su inasistencia a la audiencia programada, y obra paso al despacho del doctor Everardo Armenta Alonso, de fecha 4 de marzo de 2016 (fls. 56 y 57 c. anexo No. 1). Mediante auto del 4 de marzo de 2016, el doctor Everardo Armenta Alonso, designó como defensor de oficio de la abogada disciplinable al abogado Eliécer Antonio Tunarosa Castillo (fl. 58 c.o. 1ª instancia). Se remitieron los oficios citando a las partes a la diligencia, el 10 de
marzo de 2016, e informando al defensor de oficio sobre su designación (fls. 59 a 66 c. anexo No. 1). El abogado Giovanys Escobar Benítez, apoderado de confianza de la disciplinable, con fecha 13 de abril de 2016 presentó solicitud de aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por cuanto se le cruzaba con una audiencia penal (fl. 67 c. anexo No. 1). El abogado Eliécer Antonio Tunarosa Castillo presentó el 15 de abril de 2016, solicitud para ser relevado del cargo de defensor de oficio, por tener ya dos defensas de oficio ante esa Corporación y presentar quebrantos de salud, anexando certificación médica (fl. 68 y 69 c. anexo No. 1). Obra constancia de no realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada por inasistencia de la abogada Maira Cujía Benítez, su defensor de confianza y su defensor de oficio, quienes presentaron excusa por su inasistencia, se fijó fecha para realizar la diligencia el 12 de julio de 2016 (fl. 70 c. anexo No. 1). La escribiente del despacho elaboró constancia de asistencia del abogado Praxere José Ospino Rey, apoderado del quejoso, quien presentó escrito solicitando dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia (fls. 71 a 73 c. anexo No. 1). El abogado Giovanys Escobar Benítez, apoderado de confianza de la
disciplinable, con fecha 19 de abril de 2016 presentó excusas por su inasistencia aportando soportes documentales de la audiencia penal a la que asistió el 18 de abril de 2016 (fls. 74 a 75 c. anexo No. 1). El doctor Everardo Armenta Alonso, mediante auto del 2 de mayo de 2016, relevó del cargo de defensor de oficio al abogado Eliécer Antonio Tunarosa Castillo y designó a la doctora Berly Lorena Ariza Juvinao (fl. 76 c. anexo No. 1). Se remitieron los oficios informando a la defensora de oficio sobre su designación, el 13 de mayo de 2016 (fls. 77 y 78 c. anexo No. 1). El doctor Andrés Varela Algarra, presentó el 1 de junio de 2016, incidente de recusación contra el doctor Everardo Armenta Alonso, por considerar que le asiste interés en el asunto en su calidad de socio de SAYCO (fls. 79 a 90 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho del doctor Everardo Armenta Alonso, del 8 de junio de 2016 (fl. 91 c. anexo No. 1). Mediante auto del 9 de junio de 2016, el doctor Everardo Armenta Alonso, manifestó que no aceptaba la recusación presentada en su contra, ordenando remitir el asunto a su compañero de Sala para la actuación correspondiente (fls. 92 a 94 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho del doctor Luis Wilson Báez Salcedo, del 13
de junio de 2016 (fl. 95 c. anexo No. 1). Mediante auto del 16 de junio de 2016, el doctor Luis Wilson Báez Salcedo, rechazó por improcedente la recusación presentada por el representante del quejoso, por cuanto este no es interviniente en este diligenciamiento (fls. 96 a 101 c. anexo No. 1). Se remitieron los oficios citando a las partes a la diligencia, el 21 de junio de 2016, y los oficios comunicando al quejoso la decisión proferida en el incidente de recusación (fls. 102 a 113 c. anexo No. 1). Con fecha 12 de julio de 2016, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la abogada Maira Cujía Benítez, su apoderado de confianza Giovanys Escobar Benítez, el apoderado del quejoso, doctor Juan Sebastián Rengifo Rubio, según poder allegado a la diligencia, y el Representante del Ministerio Público, diligencia en la que se leyó la queja, se recaudó la versión libre de la investigada, quien aportó pruebas documentales y se escuchó a su defensor de confianza, decretando algunas pruebas y fijando fecha para el 7 de octubre de 2016 (fls. 115 a 121 c. anexo No. 1). Se remitieron los oficios citando a las partes a la diligencia, el 30 de septiembre de 2016 (fls. 122 a 126 c. anexo No. 1). Obra constancia de no realización de la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional programada por inasistencia de la abogada Maira Cujía Benítez, su defensor de confianza, el Agente del Ministerio Público y los testigos, se fijó fecha para realizar la diligencia el 13 de enero de 2017 (fl. 127 c. anexo No. 1). El abogado Giovanys Escobar Benítez, el 11 de octubre de 2016, presentó excusa por su inasistencia, anexando incapacidad médica expedida el 10 de octubre de 2016 por tres días (fls. 128 y 129 c. anexo No. 1). Se remitieron los oficios citando a las partes a la diligencia, el 16 de diciembre de 2016 (fls. 130 a 145 c. anexo No. 1). Obra constancia de no realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada por inasistencia de la abogada Maira Cujía Benítez, su defensor de confianza, el apoderado del quejoso y los testigos, por lo cual el Magistrado Sustanciador, doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, ordenó dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó fecha para realizar la diligencia el 13 de marzo de 2017 (fl. 146 c. anexo No. 1). Obra informe secretarial del 15 de febrero de 2017, indicando que se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, término durante el cual las partes no presentaron excusa por su inasistencia a la audiencia programada (fl. 147 c. anexo No. 1).
Mediante auto del 4 de marzo de 2016, el doctor Cabezas Díaz, designó como defensor de oficio de la abogada disciplinable al abogado Alberto Monsalve Aparicio (fl. 148 c.o. 1ª instancia). Se remitieron los oficios citando a las partes a la diligencia, el 6 de marzo de 2017 (fls. 149 a 156 c. anexo No. 1), y se allegó poder conferido por la Directora General de la DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR, al abogado Héctor Camilo Herrera González (fls. 157 a 158 c. anexo No. 1). . Obra constancia de no realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada por inasistencia de la abogada Maira Cujía Benítez, su defensor de confianza, su defensor de oficio, el Agente del Ministerio Público y los testigos, por lo cual el Magistrado Sustanciador, doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, ordenó dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para realizar la diligencia el 12 de mayo de 2017 (fl. 159 c. anexo No. 1). La abogada Maira Cujía Benítez, presentó excusa por su inasistencia, por cuanto tenía que asistir a una licitación en la Alcaldía del BancoMagdalena (fls. 160 a 165 c. anexo No. 1), y el defensor de oficio designado, abogado Monsalve Aparicio, informó que la citación le
llegó dos días después de la realización de la audiencia, por lo cual no pudo asistir (fl. 166 c. anexo No. 1). Se remitieron los oficios citando a las partes a la diligencia, el 28 de abril de 2017 (fls. 167 a 181 c. anexo No. 1). El abogado Giovanys Escobar Benítez, presentó el 12 de mayo de 2017, excusa para asistir a la diligencia, por cuanto el 9 de noviembre de 2017, falleció la señora Luz de María Benitez Aguilar, familiar suya y de la abogada Maira Cujía Benítez, exequias que se estaban realizando en el Municipio del Difícil – Magdalena, allegando Registro Civil de Defunción (fls. 182 a 183 c. anexo No. 1). Por lo anterior, mediante auto del 12 de mayo de 2017, el doctor CABEZAS DÍAZ, atendiendo que la diligencia no se podía realizar, fijó como nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 24 de julio de 2017 (fl. 184 c. anexo No. 1). El abogado Mario Monsalve, defensor de oficio de la disciplinable, allegó excusa médica para el 23 de junio de 2017 (fls. 185 y 201 c. anexo No. 1). El apoderado del quejoso, informó que la citación para la audiencia del 12 de mayo de 2017, fue recibido en la entidad el 24 de los mismos mes y año, y además solicitó fijar fecha para las
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.