CSDJ - F11001010200020170329300ADJUNTA20180215114154-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170329300ADJUNTA20180215114154-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO APARENTE / Impugnación por parte de la defensa del implicado Patrullero de la Policía Paulo Junior Rada Arias. Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación de competencia presentada por el abogado defensor del implicado, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. En reciente pronunciamiento, esta Corporación en Sala No. 86 del 11 de octubre de 2017, aprobó con ponencia de la Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, el aparente conflicto de jurisdicciones con radicado No. 110010102000201702090 00, contando con el voto favorable de los Honorables Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, en el cual se allegaron las diligencias a esta Sala por la impugnación de competencia realizada por los defensores de los Patrulleros de la Policía JUAN GABRIEL DUARTE GONZÁLEZ y GERMÁN DARÍO SEGURA GALINDO, absteniéndose esta Colegiatura de resolverlo, de acuerdo con la postura, toda vez que no existía pronunciamiento de los extremos judiciales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110010102000201703293 00 (14977-34) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación de competencia presentada por el doctor LUIS CARLOS VILLEGAS CADAVID, abogado defensor del Patrullero de la Policía PAULO JUNIOR RADA ARIAS en la investigación Penal con CUI No. 50016000206201132372 la cual viene adelantando el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín con ocasión de la muerte del señor JADDISSON DAVID MONTOYA ZAPATA, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Refiere el escrito de acusación del 16 de marzo de 2017 por parte del Fiscal 98 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, los hechos ocurridos el viernes 20 de mayo de 2011, aproximadamente a las 19:30 horas, cuatro investigadores Judiciales de la Sijín pertenecientes a la Policía Metropolitana de Medellín, adscritos al Grupo de Armados Ilegales, se acercaron al establecimiento de billares ubicado en la calle 38A No. 111-06 Billares “Rancho de Lata o La Marranera”, barrio 20 de julio, porque al parecer en ese lugar se hallaba un vehículo en el cual eran guardadas armas de fuego, informe obtenido momentos antes por la Jefatura de la Sijín y que originó el desplazamiento a ese lugar. Manifestó dicho escrito de acusación que los cuatro investigadores se
desplazaron en un vehículo taxi al parecer de la Sijín, bajaron del mismo requiriéndole documentos a algunas personas que estaban en el billar y al revisar las identidades, una persona corrió hacia el interior del lugar, por lo tanto el Patrullero PAULO JUNIOR RADA ARIAS expresó la voz de alto y disparó. Posterior a ello el Patrullero RADA ARIAS pisó la cabeza del herido, quien presuntamente tenía en su poder un arma de fuego y antes de caer al piso lanzó dicha arma por una ventana del billar hacia un techo vecino. Señaló la acusación que el Patrullero de la Policía PAULO JUNIOR RADA ARIAS, trasladó al herido en un taxi a la Unidad Intermedia del barrio San Javier y falleció a las 21:00 horas, quien respondía al nombre de JADISSON DAVID MONTOYA ZAPATA de 20 años de edad. Refirió la Fiscalía que los acompañantes del Policía RADA ARIAS, indicaron que momentos antes de los hechos hubo disparos y la persona que resultó muerta había sacado de su pretina un arma apuntando al Patrullero PAULO JUNIOR RADA ARIAS, por ello el Patrullero tuvo que dispararle. (fl. 331 c.o.). 2.- Adelantada la Audiencia de Formulación de Acusación el 29 de noviembre de 2017, por parte del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, con la presencia del Fiscal 98 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín y el abogado defensor del Patrullero PAULO JUNIOR RADA ARIAS, se
procedió a darle la palabra a los sujetos procesales para que indicaran los impedimentos, recusaciones o incompetencias que pretendían sustentar en audiencia. -Intervención del doctor LUIS CARLOS VILLEGAS CADAVID, abogado defensor del Patrullero de la Policía PAULO JUNIOR RADA ARIAS: Impugnó la competencia, considerando que la presente investigación penal es una excepción de la Justicia Penal Ordinaria, teniendo en cuenta que el artículo 1º de la Ley 522 de 1999, señala que el implicado está cobijado por el fuero militar, toda vez que la conducta está relacionada directamente con el servicio. Agregó que el día de los hechos, el imputado se encontraba activo y era miembro de la Policía Nacional y desarrollando una orden del servicio, igualmente el artículo 2º de la Ley 522 de 1999, indica que la Justicia penal Militar debe investigar los delitos relacionados con el servicio y derivados del ejercicio militar o policial, por lo tanto se deben remitir las diligencias a la justicia competente. Indicó que al estar excluidos los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, el caso encaja perfectamente para remitir las diligencias a la Justicia Penal Militar. -Intervención del Fiscal 98 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín: Indicó el doctor Carlos Alberto Uribe, que se opone a que el asunto sea remitido a la Justicia Penal Militar, toda vez que considera que el asunto es de competencia de la Justicia Penal Ordinaria, porque la conducta realizada por el imputado Rada Arias, en principio aparece desarrollada por una acción de la Policía Nacional y
él como integrante de la Fuerza Pública, pero para el 20 de mayo de 2011 si bien es cierto era miembro de la Policía Metropolitana de Medellín, no se dan los supuestos de la jurisprudencia para que recaiga la competencia en la Justicia Penal Militar. Indicó la Fiscalía que en particular la Jurisprudencia menciona los elementos del fuero penal militar, y señala la excepción a la regla ordinaria, toda vez que cuando el agente es activo, el delito debe tener una relación intrínseca con el servicio, Afirmó que la competencia en la Justicia Penal Militar concurre en forma excepcional cuando se dan los supuestos del artículo 221 de la Constitución Nacional y de la Jurisprudencia, pero al existir duda como en el presente caso, permite entender de la verosimilitud de las evidencias, ya que efectivamente a la víctima les dispararon por la espalda, desbordando el comportamiento regular de la Policía. Agregó que no hay vínculo claro entre el delito y la relación del servicio, por ello la conducta enrostrada fue una extralimitación de la actividad policial del Patrullero Rada Arias, por lo que solicitó que las diligencias fueran enviadas al Consejo Superior de la Judicatura para resolver el conflicto planteado. -Intervención de la Juez Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento: La doctora Gloria Patricia Loaiza Guerra, suspendió la audiencia de formulación de acusación y ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver el conflicto planteado por la defensa del
implicado. (fl. 330-337 c.o. y audio). CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues fue el abogado defensor del implicado quien consideró que existió en el presente asunto un conflicto, impugnado la competencia al considerar que los hechos expuestos deben ser juzgados por la Justicia Penal Militar, pues los mismos presuntamente se endilgan a un Patrullero de la Policía y tiene relación clara con el servicio, pero revisado el asunto no se dan los presupuestos para la existencia de un conflicto. Lo anterior por cuanto, en el asunto de autos se observa que el abogado LUIS CARLOS VILLEGAS CADAVID, apoderado del
implicado PAULO JUNIOR RADA ARIAS considera que la presente investigación penal es una excepción de la Justicia Penal Ordinaria, teniendo en cuenta que el artículo 1º de la Ley 522 de 1999, señala que el implicado está cobijado por el fuero militar, toda vez que la conducta está relacionada directamente con el servicio. Agregó el doctor VILLEGAS CADAVID, que el día de los hechos, el imputado se encontraba activo y era miembro de la Policía Nacional y desarrollando una orden del servicio, igualmente el artículo 2º de la Ley 522 de 1999, indica que la Justicia Penal Militar debe investigar los delitos relacionados con el servicio y derivados del ejercicio militar o policial, por lo tanto se deben remitir las diligencias a la justicia competente. Cabe advertir por esta Sala, que en los casos en que la Justicia Ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la Justicia Penal Militar, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo,
toda vez que -como se iterasi bien es cierto obra el pronunciamiento del Fiscal 98 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, quien indicó oponerse a que el asunto sea remitido a la Justicia Penal Militar, porque la conducta realizada por el imputado Rada Arias, en principio aparece desarrollada por una acción de la Policía Nacional como miembro de la Policía Metropolitana de Medellín, no se dan los supuestos de la jurisprudencia para que recaiga la competencia en la Justicia Penal Militar, ya que no hay vínculo claro entre el delito y la relación del servicio, por ello la conducta enrostrada fue una extralimitación de la actividad policial del Patrullero Rada Arias, por lo que solicitó que las diligencias sean enviadas a esta Corporación para resolver el conflicto planteado. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí existe una impugnación de competencia por parte del abogado defensor del implicado, quien solicitó asignar el asunto a la Justicia Penal Militar. Si bien es cierto hay en el plenario un pronunciamiento de la Fiscalía 98 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, no existe el pronunciamiento del otro extremo judicial, por cuanto la Justicia Penal Militar no se ha pronunciado al respecto. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de Abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. En reciente pronunciamiento, esta Corporación en Sala No. 86 del 11 de octubre de 2017, aprobó con ponencia de la Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, el aparente conflicto de jurisdicciones con radicado No. 110010102000201702090 00, contando con el voto favorable de los Honorables Magistrados
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER
ESTUPIÑAN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, en el cual se allegaron las diligencias a esta Sala por la impugnación de competencia realizada por los defensores de los Patrulleros de la Policía JUAN GABRIEL DUARTE GONZÁLEZ y GERMÁN DARÍO SEGURA GALINDO, absteniéndose esta Colegiatura de resolverlo, de acuerdo con la postura, toda vez que no existía pronunciamiento de los extremos judiciales. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la impugnación de competencia interpuesta por el apoderado del Patrullero de la Policía PAULO JUNIOR RADA ARIAS, en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín dentro de la investigación penal CUI No. 50016000206201132372, y ordenará el envió de las presentes diligencias al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia solicitada por el abogado defensor del Patrullero de la Policía PAULO JUNIOR RADA ARIAS, en la audiencia de formulación de acusación de fecha 29 de noviembre de 2017 celebrada por el JUZGADO
VEINTITRÉS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: ENVIAR las presentes diligencias JUZGADO VEINTITRÉS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, para lo de su cargo.
TERCERO: Por Secretaría Judicial INFORMAR la decisión proferida, al doctor LUIS CARLOS VILLEGAS CADAVID y a la FISCALÍA 98
DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial