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CSDJ - F11001010200020170329800ADJUNTA20180918165828-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170329800ADJUNTA20180918165828-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201703298 00 Aprobado según Acta N° 79 de la misma fecha.

REF.: Conflicto de competencias entre las

Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO GUZMÁN-PUTUMAYO y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva impetrada a través de

apoderada por EMPRESA DE ENERGÍA DE PUTUMAYO S.A. E.S.P.,

contra ESE HOSPITAL JORGE JULIO GUZMAN.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La Empresa de Energía de Putumayo S.A. E.S.P. a través de apoderada, el 11 de septiembre de 2017, radicó ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO GUZMÁN-PUTUMAYO, demanda ejecutiva contra la ESE HOSPITAL JORGE JULIO GUZMAN, con el fin de que se libre Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201703298 00

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mandamiento ejecutivo por la suma de $30’551.000, representada en cinco facturas de venta por el servicio de energía prestado en el mes de julio de

2017. Se pretende asimismo, el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde la impetración de la demanda, y de los gastos y costas procesales.

Indicó que entre la EMPRESA DE ENERGÍA y la ESE HOSPITAL JORGE JULIO GUZMÁN se suscribió un contrato para el suministro de energía eléctrica quedando ambas partes obligadas a cumplir con las clausulas determinadas en el contrato de condiciones uniformes.

2. EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO GUZMÁNPUTUMAYO, en auto del 11 de septiembre de 2017, declaró su incompetencia, considerando que el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso como causal de rechazo de plano de la demanda cuando esta carezca de jurisdicción, y al vislumbrar que se trata de una obligación contractual con la consecuente prestación del servicio eléctrico, fundamentado en la Ley 80 de 1983, en el cual el juez competente para conocer de las controversias contractuales derivadas de contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, es el de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Como consecuencia de lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Mocoa. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201703298 00

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3. Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA, en auto emitido el 7 de noviembre de 2017, se declaró sin competencia por falta de jurisdicción, y por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para que se desate el conflicto negativo planteado.

Lo anterior porque en su criterio, el Consejo de Estado ha concluido que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene la competencia para juzgar las controversias donde son parte las entidades públicas, sin importar la función que desempeñe cada una de ellas, pues se pasó a considerar el criterio material o funcional, como factor de distribución de competencias, al criterio orgánico, donde lo determinante es la pertenencia a la estructura del Estado. Esta idea aplica para cualquier tipo de proceso, tratándose de empresas SPD, entre los cuales se incluyen, a título de ejemplo, las controversias contractuales, las extracontractuales, las de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no se incluyen las relacionadas con los ejecutivos de facturas de servicio, las cuales se continuarán tramitando ante la jurisdicción ordinaria, en los términos previstos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Respaldó su dicho en la doctrina que ha indicado que las facturas expedidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios y los servicios de alumbrado público, son ejecutables solo ante la jurisdicción ordinaria, independientemente de que se trate de entidades estatales prestarias de servicios públicos, los titulares de dichos créditos. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201703298 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Recordó que el Consejo de Estado Sección Tercera en auto de 23 de mayo de 2012, sobre el punto sostuvo: “Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 689 de 2001, el 1 de noviembre de 2001, la competencia para conocer de procesos ejecutivos que tengan como títulos de recaudo facturas de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios y de facturas de alumbrado público, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, criterio que se mantiene a pesar de la expedición de la Ley 1107 de 2006, tal como precisó esta corporación.” De conformidad con lo expresado y al encontrar que las facturas aportadas corresponden al cobro de valores generados por la prestación del servicio de energía por parte de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO y cuyo suscriptor es la ESE HOSPITAL JORGE JULIO GUZMÁN y que las mismas tienen origen en el contrato de condiciones uniformes cuya naturaleza se rige por las normas de derecho privado en especial las previstas en la Ley 142 de 1994 y el Código Civil, siendo así competencia de la Jurisdicción Ordinaria conocer del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados 5 Laboral de Oralidad del Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201703298 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito de Bucaramanga y 9º Administrativo de Oralidad de la misma ciudad, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo N° 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201703298 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado:

“La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho.

Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o

material a un caso concreto”. que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil2, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. 2 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201703298 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…”

Por eso entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política3, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los 3 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201703298 00

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sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción. EL CASO QUE OCUPA LA ATENCIÓN DE LA SALA Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201703298 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pretende la EMPRESA DE ENERGÍA DE PUTUMAYO S.A. E.S.P., a través

de apoderada, que por la vía del proceso ejecutivo, se obtenga el pago de la suma de $30’551.000, representada en 5 facturas, por suministro de energía eléctrica a la ESE HOSPITAL JORGE JULIO GUZMÁN. Se solicita igualmente, el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde la presentación de la demanda, y de los gastos y costas procesales. De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de suma de dinero incorporada en un título valor, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo. En las presentes diligencias, la base del recaudo ejecutivo son unas facturas de venta, es decir, el título ejecutivo lo constituye documento que incorpora un derecho autónomo e independiente. Igualmente, en consonancia con lo dicho, como no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, si no el pago de sumas de dinero incorporadas en una factura, es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, al disponer: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201703298 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una

sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia…” Ahora bien, la mencionada autonomía del título valor hace que el mismo pueda se cobrado con total independencia del negocio jurídico subyacente en la medida que de su contenido, emerge las características del artículo 488 del CPC: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante(…)”, a diferencia de los títulos ejecutivos complejos, esto es aquellos cuya obligación sólo se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos, en donde el mérito ejecutivo se configura por la pluridad de documentos que en conjunto conforman el título, dichos documentos deben ser aportados por la parte ejecutante, que en el caso de no cumplir con los requisitos el juez no podrá librar mandamiento de pago. De contera, y, esta afirmación constituye el núcleo central de la decisión a adoptar, en el caso particular que concita hoy la atención de la Sala, no se advierte que para la ejecución de las facturas, a través del proceso ejecutivo por obligación de pagar, se tenga la necesidad de hacer mención o incluir como parte del título ejecutivo, el “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas de la condición de factura Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201703298 00

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de venta y por consiguiente de título valor, conforme al Art. 619 del C. de Co.4, se legitima, per se, el derecho literal y autónomo en ellos incorporado. A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, indicó: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: “a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. “b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. “c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación 4 ARTÍCULO 619. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y

autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de . participación y de tradición o representativos de mercancías Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201703298 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. “e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. “f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la

prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Las subrayas son de la Sala) Planteamientos y conclusión que sistemática y mayoritariamente la Sala ha venido compartiendo para dirimir este tipo de conflictos, señalando cómo el Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201703298 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competente a través de la pertinente acción cambiaria es el operador judicial de la Jurisdicción Ordinaria, como quedó suficientemente elucidado.

Refuerza aún más esta teoría, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que estableció que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva, en donde la factura expedida y firmada por el representante legal de la empresa, presta mérito ejecutivo de acuerdo con la normas de derecho civil y comercial. Conforme a lo anterior, una vez la empresa prestadora del servicio en este caso la Empresa de Energía de Putumayo verifica que existe una deuda a su favor por concepto de la prestación de un determinado servicio público, esta se encuentra facultada para ejercer las acciones pertinentes para lograr su cobro. Tal como lo señala la norma anteriormente mencionada, la entidad de servicios públicos tiene dos posibilidades para obtener el pago de dicha obligación: i) a través de la acción ejecutiva ante el juez competente o, ii)

mediante la jurisdicción coactiva, en el evento que se trate de una empresa industrial y comercial del Estado. Así las cosas, considera esta Sala que el presente proceso ejecutivo deber ser conocido por la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO

PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO GUZMÁN-PUTUMAYO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO GUZMÁN-PUTUMAYO y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO GUZMÁN-PUTUMAYO y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201703298 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201703298 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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