CSDJ - F11001010200020170330300ADJUNTA20180131163248-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170330300ADJUNTA20180131163248-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201703303 00 Aprobado según Acta Número 04 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ., con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderada judicial por SODIMAC
COLOMBIA S.A. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
ANTECEDENTES SODIMAC COLOMBIA S.A., mediante apoderada judicial promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos, constituidos en las resoluciones RDO 301 del 17 de abril de 2015,
por medio de la cual se profirió una liquidación oficial por la suma de $1.365.888.400 (mil trescientos sesenta y cinco millones ochocientos ochenta y ocho mil República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201703303 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones cuatrocientos pesos M/CTE) e impuso una sanción por inexactitud por el año 2013, por valor de $410.213.620 (cuatrocientos diez millones doscientos tres mil seiscientos veinte pesos M/CTE por el periodo entre enero a diciembre de 2011 y
2013. Así mismo solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDC 247 del 23 de mayo de 2016, por medio del cual la entidad demandada se pronunció del recurso de reconsideración interpuesto y resolvió modificar la sanción por inexactitud en los aportes para el año 2013 para lo cual fijo la suma de $257.832.398. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se declare que SODIMAC COLOMBIA S.A., no tiene deuda alguna por concepto de aportes al sistema de protección social, directamente al Subsistema de Salud, Subsistema de Pensiones, al Subsistema de Riesgos Laborales, por los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2011 y 2013. Condenar a título de restablecimiento del derecho a devolver a Sodimac Colombia S.A. el valor de los
montos que llegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Protección Social, como la indemnización por daños o perjuicios causados con ocasión de la expedición de los actos administrativos atacados en este medio de control. Finalmente la parte demandante mencionó que en el evento de no prosperar la solicitud de nulidad de los actos administrativos, subsidiariamente se re liquide y ajuste los cálculos realizados en la liquidación oficial RDO Nº301 del 17 de abril de 2015 y en la Resolución RDC Nº 247 del 23 de mayo de 2016. ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de octubre de 2016, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”, recibió por reparto la acción de nulidad y restablecimiento. Página 2 de 24 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201703303 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Con auto de fecha 17 de noviembre de 2016, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” declaró que carecía de competencia para dirimir el conflicto de jurisdicciones y ordenó su remisión a la oficina de servicios judiciales de los juzgados laborales del circuito de Bogotá para su reparto. Argumentó su decisión refiriéndose a las decisiones que ha proferido el
Consejo Superior de la Judicatura en providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 M.P. Dr Angelino Lizcano Rivera, donde dirimió el conflicto negativo relativas a las devolución de los aportes al sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso, remitió dichos asuntos a la jurisdicción ordinaria laboral, como el asunto de marras de la controversia versa sobre un asunto relacionado con la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo tanto consideró que su conocimiento es de la jurisdicción ordinaria laboral. De igual manera mencionó la sentencia del Consejo de Estado proferida el 8 de septiembre de 2016 bajo radicado Nº 201601299 01 Consejero Ponente Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio donde señaló que es esta Corporación la competente para resolver los conflictos de jurisdicción, no solo por la atribución legal y constitucional sino porque hasta que no se posesionen los miembros de la Comision Nacional de Disciplina Judicial, será esta Sala la encargada de seguir ejerciendo esta facultad. Finalmente adujó que la jurisdicción competente para conocer del proceso es la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso y del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con auto de fecha 15 de marzo de 2017, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ., rechazó de plano la demanda ordinaria laboral promovida
por Sodimac Colombia S.A contra la UGPP por cuanto lo que se reclama no corresponde a los asuntos que por expresa previsión legal en su artículo 2 de la Ley 712 de 2001 se le han conferido a la jurisdicción ordinaria en su especialidad del trabajo y de la seguridad social, así mismo ordenó remitir el expediente a la Sala Página 3 de 24 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201703303 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.
Sustentó lo anterior conforme a la postura por el Consejo De Estado en sede de tutela, al pronunciarse sobre la competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en relación a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP en liquidación oficiales, postura abogada bajo el radicado Nº 201601200 00 Dra. Martha Teresa Briceño De Valencia, pues la magistrada ponente indicó que no cabe duda que la legalidad de los actos debe ser estudiada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que se trata de un asunto de carácter tributario cuyo conocimiento corresponde a dicha jurisdicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256
de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: Página 4 de 24 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201703303 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que
en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: Página 5 de 24 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201703303 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para
administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Página 6 de 24 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201703303 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante
ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de
la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la Página 7 de 24 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201703303 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.
Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Página 8 de 24 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201703303 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la
búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo Página 9 de 24 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201703303 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer de la de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la apoderada judicial de SODIMAC COLOMBIA S.A. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del
JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. .
Ahora bien, como lo pretendido por la parte demandante es que se declare la nulidad de los actos administrativos, constituidos en las resoluciones RDO 301 del 17 de abril
de 2015, por medio de la cual se profirió una liquidación oficial y la nulidad de la Resolución RDC 247 del 23 de mayo de 2016, por medio del cual la entidad demandada se pronunció y modificó la sanción por inexactitud en los aportes para el año 2013 y en consecuencia se declare que la empresa demandante no tiene deuda alguna por concepto de aportes al sistema de protección social, subsistema de pensiones, entre otros. Página 10 de 24 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201703303 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones La ley 1607 de 2012, en su artículo 179, reglamenta a la UGPP como la competente para imponer realizar cobros coactivos, a saber: “Artículo 179. Sanciones. Reglamentado por el Decreto Nacional 3033 de 2013, Modificado por el art. 314, Ley 1819 de 2016. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.
1. El aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, de acuerdo al número de
empleados, la cual aumentará si el pago se realiza con ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar o la Liquidación Oficial proferidos por la UGPP. (…)
2. El aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sin que medie Requerimiento de Información de la UGPP, deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 5% del mayor valor a pagar, que se genere entre la corrección y la declaración inicial.
Cuando la UGPP notifique el primer Requerimiento de Información, la sanción aumentará al 20%. Cuando la UGPP notifique el Requerimiento para Corregir, la sanción aumentará al 35%. Si la UGPP notifica Liquidación Oficial y determina el valor a pagar a cargo del obligado, impondrá sanción equivalente al 60% de la diferencia existente entre los aportes declarados y dejados de declarar.
3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.
Página 11 de 24 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201703303 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
4. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.
Parágrafo. Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al Tesoro Nacional. De esta forma, se puede concluir que al hallarnos ante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ataca el acto administrativo contenido de la resoluciones RDO 301 del 17 de abril de 2015 y la Resolución RDC 247 del 23 de mayo de 2016, que reúnen las características reglamentarias de un título ejecutivo, se plantea una situación concreta y es precisamente que los mismos toman la calificación de documentos idóneo para reclamar su pago en procesos de calificación ejecutora; de ahí que se tenga definida la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se reconozca el derecho, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Los mencionados actos administrativos abrieron formalmente el trámite de cobro coactivo, que es de conocimiento de la jurisdicción administrativa, su nulidad o si los deja en firme y los hace efectivos como cobros ejecutivos, es del caso hacer alusión
a la Ley 1066 del 29 de julio de 20061. Esta ley, en su artículo 5 dispuso que “[l]as entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las 1 Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones. Página 12 de 24 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201703303 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario” (Subraya la Sala).
Es decir, esta norma ratificó la jurisdicción coactiva en cabeza de las entidades allí indicadas y dispuso que para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor deben seguir el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, esto es, el regulado en el Título VIII del Estatuto Tributario, de “COBRO COACTIVO” [arts. 823 a 843-2], salvo en casos especiales que la misma norma establece, asociados tanto a la naturaleza de la obligación cobrada, como a la de la entidad ejecutora2.
A su vez, el artículo 5 en cita, en su parágrafo 3º, previó que “[l]as Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias”. Esta disposición remite específicamente al artículo 57 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994, que señala: “[d]e conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos”. Es decir, no cabe duda, que las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos y, para el efecto, deben seguir el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 20093, que declaró exequibles las expresiones “y prescripción de la acción de cobro” y “el derecho al 2 Sobre el procedimiento para tramitar los procesos de jurisdicción coactiva por parte de las entidades públicas y la aplicación del Estatuto Tributario, esta Sala se pronunció en la sentencia del 9 de diciembre de 2013, radicado Nro. 540012331000-2009-00254-01 [19360], C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 3 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, expediente Nro. D-7749. Página 13 de 24 República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201703303 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva”, del artículo 4 de la Ley 1066 de 20064, hizo una breve reseña normativa sobre las cuotas partes pensionales, analizó su origen, naturaleza y configuración en el sistema de seguridad social colombiano, luego de lo cual concluyó lo siguiente: 4.3.4.- En síntesis, las cuotas partes son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas.
Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, ent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.