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CSDJ - F1100101020002017033040020180321184729-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017033040020180321184729-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: Nº 110010102000201703304 00 Aprobado según acta No. 20 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria representada por la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA – LA GUAJIRA y la jurisdicción penal Militar en cabeza del JUZGADO NOVENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BUENAVISTA – LA GUAJIRA, con ocasión de la investigación que se adelanta contra militares miembros de tropas agregadas operacionalmente al batallón de artillería de campaña No. 10 “Santa Bárbara” por hechos que datan del 16 de agosto de 2014, en la trocha que conducía a la Vereda Las Tres Ave Marías, donde perdieron la vida en enfrentamiento armado dos presuntos miembros de las FARC. ANTECEDENTES PROCESALES Llega el asunto a conocimiento de esta Colegiatura con ocasión de la determinación adoptada tanto por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Riohacha – La Guajira como del Juzgado Noventa y Ocho de Instrucción Penal Militar de Buenavista – La

Guajira, de asumir la investigación por ser competente, proponiendo de esta manera la colisión positiva. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 110010102000201703304 00

Referencia: Conflicto penal El día 27 de octubre de 2014 se recibió información del Comandante del Batallón de Artillería de Campaña No. 101, con las diligencias correspondientes al informe de patrullaje de fecha 17 de agosto de 2014, por hechos ocurridos en la Vereda Tres Ave Marías del municipio de Fonseca – Guajira, durante el enfrentamiento armado entre miembros del batallón de artillería de campaña No. 10 “Santa Bárbara” y grupos de las FARC. 1.- Trámite de la Fiscalía 002 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha – La Guajira. El doctor Iván Maestre Aroca, Fiscal Segundo Especializado, mediante oficio No. 278 FSE del 25 de octubre de

20172Solicitó al Juez 98 de Instrucción Penal Militar de Buenavista – La Guajira, el conocimiento por competencia de la investigación penal No. 440016001080201401392, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 del CPP, numerales 8,9 y 10 del artículo 104 del CP, dado que si el homicidio se realiza con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas es competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, para el caso que nos ocupa, los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2014, en la Vereda las

Tres Ave Marías, jurisdicción del Municipio de Fonseca – La Guajira, donde hubo un presunto enfrentamiento de subversivos y miembros del Ejército Nacional, donde resultaron muertos dos sujetos de sexo masculino. 2.- Trámite adelantado por la Jurisdicción Penal Militar.-. Mediante proveído del 4 de diciembre de 20173, el Juez 98 de Instrucción Penal Militar de Buenavista – La Guajira, consideró que la conducta denunciada no era objeto de conocimiento de la justicia ordinaria y propuso el conflicto de competencia, para lo cual ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Señala el Juez que se encuentra acreditado dentro del expediente las calidades militares del personal que participó en los hechos en cuestión, siendo 1 Folio 1 c.o. 2 Folio 544 c.o. 3 Folios 545 - 548 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 110010102000201703304 00

Referencia: Conflicto penal integrantes del pelotón Atila 1, que intervino en desarrollo de la orden de operaciones fragmentaria No. 109 “ESPARTACO” a la orden de operaciones “ATLAS” en el entendido que a la fecha 16 de agosto de 2014, estos servidores

públicos eran orgánicos del Batallón de Infantería No. 6 “CARTAGENA”, pero al momento de los hechos se encontraban agregados operacionalmente al

Batallón de Artillería Campaña No. 10 “Santa Bárbara” Igualmente, hace referencia al factor funcional conforme los presupuestos del artículo 2º de la Ley 522 de 1999, lo cual se encuentra demostrado con la orden de operaciones “ATLAS”.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 110010102000201703304 00

Referencia: Conflicto penal a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando

determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 110010102000201703304 00

Referencia: Conflicto penal Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. 2.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, habrá de considerarse las condiciones y relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto, con ocasión de la investigación contra militares miembros de tropas agregadas operacionalmente al batallón de artillería de campaña No. 10 “Santa Bárbara” por hechos que datan del 16 de agosto de 2014, en la 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto penal trocha que conducía a la vereda Las Tres Ave Marías, donde perdieron la vida en enfrentamiento armado dos presuntos miembros de las FARC.

3. Del fuero militar y la relación con el servicio.

Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión

que la Constitución les ha asignado, son conocidos por Tribunales Militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el art. 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que “[d]e los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto penal o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro".

Por su parte, el actual Código Penal Militar, contenido en la Ley 1407 de 2010, se ha ocupado de la definición de la relación entre delito y servicio, tanto en términos afirmativos como negativos. En cuanto a lo primero, el artículos 2º de la citada obra estructura los elementos constitutivos de dicha relación en los siguientes términos: “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” (Resalta la Sala). De donde surge con meridiana claridad que la relación del delito con la prestación del servicio, está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función militar, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamentos. No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que les asigna a las Fuerzas Militares como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 C.P.). En términos negativos, es el artículo 3º del actual Código Penal Militar el que señala los elementos no constitutivos de relación con el servicio, en los siguientes términos:

Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto penal entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” (Resalta la Sala).

Por tanto, siguiendo el mandato constitucional en cuanto al carácter excepcional del fuero castrense, y de conformidad con la vocación civilista de respeto por la dignidad de las personas, quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar aquellas conductas constitutivas de delitos que, por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública, el Legislador presume la ruptura del nexo entre agente y servicio. En esto, el Legislador no hizo otra cosa que acoger los lineamientos jurisprudenciales que de tiempo atrás había venido perfilando la Corte Constitucional sobre la materia y que esta Superioridad, en su condición de

Tribunal de Conflictos, en forma pacífica ha venido acogiendo. En efecto, a este respecto la jurisprudencia constitucional4 ha definido tres factores que deberán tenerse en cuenta para predicar la existencia del fuero castrense y, consecuentemente, decidir que un asunto deba ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto penal fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será

competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. En consecuencia, sólo en la medida en que el policía o militar actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte de la misión a la cual se encuentra obligado. 4.- Del caso en concreto. Para adscribir la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero, esto es, el subjetivo y el funcional, pues sólo tienen derecho a tal prerrogativa los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Revisada la foliatura se puede extraer que la investigación que se adelanta contra militares miembros de tropas agregadas operacionalmente al batallón de artillería de campaña No. 10 “Santa Bárbara” por hechos que datan del 16 de agosto de 2014, en la trocha que conducía a la vereda las Tres Ave Marías, donde perdieron la vida en enfrentamiento armado dos presuntos miembros de las FARC. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto penal Llega el asunto a conocimiento de esta Colegiatura con ocasión de la determinación adoptada tanto por la Fiscalía 002 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Riohacha – La Guajira como el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar de Buenavista – La Guajira, quienes se atribuyen la investigación abrogándose la competencia, proponiendo de esta manera la colisión positiva.

De los elementos materiales probatorios recaudados hasta el momento tenemos: - Informe de patrullaje de fecha 16 de agosto de 2015 (folio 3-41 c.o.) - Acta y/o radiograma de consumo de material gastado (folio 44 – 58 c.o.) - Informe de los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2014, suscrito por el Comandante de Pelotón ATILA 1, Teniente César Augusto Leguizamo Galindo (folios 85 c.o.) - Radiograma por inicio y término de la operación (folios 86 – 88 c.o.) - Radiograma informando resultado operacional (folios 89 – 93 c.o.) - Indicación de la autoridad judicial que adelanta la investigación penal (folio 94) - Deda 240 de la Décima Brigada Blindada (folios 99 – 144) - Oficio No. 9747 del 12 de agosto de 2014, suscrito por el Sargento Segundo Carlos Andrés Pérez Guzmán (folios 145 – 150) - Auto de Apertura de Investigación de fecha 16 de diciembre de 2014, suscrito por el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar de Buenavista La Guajira (folios

152 – 155 c.o.) - Orden de operaciones fragmentaria No. 109 de 2014 (folio 166) - Orden de operaciones de acción ofensiva No. 053 “ATLAS” a la orden de operaciones “ESPARTACO” de la BR 10, dentro del marco jurídico del Derecho Internacional Humanitario y DICA (folios 167-174 c.o.) - Informe de patrullaje de fecha 17 de agosto de 2014 (folios 175 – 188 c.o.) - Anexo “053” de inteligencia a la ORDOP OPAO No. 053 “ATLAS” (folios 189 – 199 c.o.) 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto penal - Declaración del Cabo Segundo Pérez Tobar Fausto5; quien indicó que el día 16 de agosto de 2014, a raíz del contacto armado que sostenía el ejército sirvió de apoyo y seguridad para el lugar de los hechos pero no participó en el combate, puesto que su llegada fue posterior al combate. - Declaración del Soldado Profesional Palomino Gerardino Fernando6, quien indicó que el día 16 de agosto de 2014, a raíz del contacto armado que sostenía el Ejército sirvió de apoyo y seguridad para el lugar de los hechos pero no participó en el combate, puesto que su llegada fue posterior al combate. - Informe pericial de Necropsia No. 2014010144001000135 del 17/08/20147,

en el cual se evidencia 5 heridas por proyectil en cabeza, cara cuello, tórax posterior, miembros superiores, múltiples heridas abiertas compatibles con explosivos y múltiples fracturas de cráneo, vestido con prendas militares adecuadamente puestas, adulto joven de contextura atlética, aspecto cuidado; barba despoblada; con 5 orificios de entrada (folios 245 – 246 c.o.) - Informe pericial de Necropsia No. 2014010144001000136 del 17/08/2014, en el cual se evidencia cadáver completo de aspecto cuidado, con prendas de vestir adecuadamente puestas, con dos orificios de entrada. (folios 254 – 261 c.o.). - Indagatoria del SLP Tapia Ortiz Devindon Rafael (folios 266 – 271 c.o.), luego de realizar un recuento de los hechos y del terreno donde se dio el combate, indicó que el combate duró tres horas y el apoyo aéreo llegó a las 10:00. - Indagatoria de SLP Muíz Solano José Enrique (folios 272 -276 c.o.) luego de realizar un recuento de los hechos y del terreno donde se dio el combate, indicó que el combate duró casi 4 horas. 5 Folios 207-209 c.o. 6 Folios 210 -212 c.o. 7 Folios 245-246 c.o. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto penal

-Indagatoria del SLP Bolaño Sierra Deiner Enrique (folios 277 – 283 c.o.) luego de realizar un recuento de los hechos y del terreno donde se dio el combate, indicó que el combate inició a las 06:30 y culminó a las 10:30, es decir, duró 4 horas. - Declaración del SLP Tamayo Hernán Darío (folios 288 – 291) luego de realizar un recuento de los hechos y del terreno donde se dio el combate, indicó que llegó de apoyo y a ellos les informaron a las 06:30 y terminó de 10 a 11. - Declaración del SLP Silva Orta Jair Alfonso (folios 292 – 294 c.o. ) Indicó que sirvió de apoyo y el combate fue en la mañana del 16 de agosto. - Indagatoria del señor TE, César Agusto Leguizamo Galindo, quien guardó silencio (folios 309 – 310 c.o.) - Indagatoria del CP Petro Cogollo Carlos Andrés (folios 318 – 319 c.o.) quien solicitó aplazamiento de las diligencias, aduciendo que iba a asesorarse con otro abogado. - Indagatoria del SLP Fuentemayor Argote Carlos (folios 320 – 322 c.o.) quien guardó silencio. - Indagatoria del SLP Mejía Escudero Jorge (folios 323 – 325 c.o.) quien guardó silencio. - Indagatoria del SLP George Edilson Fuentes Ipuana (folios 326 – 328 c.o.) quien guardó silencio. - Indagatoria del SLP Amaris Cañas Carlos Enrique (Folios 329 – 331 c.o.)

Quien guardó silencio. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto penal - Declaración del SLP Palomino Gerardino Fernando (folios 338 - ) quien indicó que las 10 de la mañana avisaron que necesitaban apoyo siendo el 16 de agosto de 2014 y se desplazaron hasta el lugar. - Indagatoria del CP Petro Cogollo Carlos Andrés (folios 343 – 344) quien guardó silencio. - Declaración del Cabo Segundo Sánchez Romero Rubén Alfonso (folios 349 - ) quien participó como apoyo y llegó al lugar a las 10 y 30 al lugar, indicando que en la parte alta se escuchaban disparos. - Informe investigador de laboratorio FPJ – 13 del 2016-04-04. (Folio 439-442) - Indagatoria del SLP Lenin Alfonso Contreras Gutiérrez (folios 487 – 489 c.o.), quien guardó silencio. - Indagatoria del SP Ángel Alberto Méndez Julio (folios 490 – 492) quien guardó silencio.

Así las cosas, observa este despacho que en los informes de necropsia No. 2014010144001000135 del 17/08/20148 y 2014010144001000136 del 17/08/20149, se señala que los occisos estaban ataviados con prendas militares adecuadamente puestas, adulto joven de contextura atlética, aspecto cuidado; barba despoblada; con 5 orificios de entrada y aspecto cuidado, con

prendas de vestir adecuadamente puestas, no siendo norma que un presunto subversivo que se encuentra en la selva tenga este tipo de aspecto cuidado y sus prendas de vestir sean adecuadamente puestas. Además, aunque se citaron a declarar a los uniformados que estuvieron directamente involucrados en el enfrentamiento, estos en atención a su derecho constitucional de defensa guardaron silencio respecto a los hechos 8 Folios 245-246 c.o. 9 Folios 254-261 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto penal ocurridos, situación que no permite cotejar las versiones con los militares que llegaron a apoyar posteriormente la operación.

Lo anteriormente expuesto genera DUDA respecto de los hechos acaecidos el 16 de agosto de 2014, en la trocha que conducía a la vereda las Tres Ave Marías, donde perdieron la vida en enfrentamiento armado dos presuntos miembros de las FARC y si ese deceso se produjo como resultado de un acto que guarda relación próxima con las funciones de los militares, para que pudiera situarlos en condición de aforados y, consecuentemente, otorgarle la competencia para su investigación y juzgamiento a la Justicia Penal Militar. De manera que no basta el sólo hecho de pertenecer a la fuerza pública para predicar que la suerte de todo conflicto que se suscite con ocasión de ese vínculo es del resorte de la jurisdicción castrense, pues como se ha esbozado

en otras líneas jurisprudenciales, hay que tener en cuenta la relación funcional con el servicio, no bastando, como se anotó la relación meramente formal con el mismo. Así las cosas, al no existir certeza respecto a que las circunstancias en que se realizaron los hechos donde terminaron abatido dos individuos, existiendo una duda respecto de los hechos ocurridos. Es importante advertir que no toda acción u omisión desplegada por miembros de la fuerza pública se debe debatir en el ámbito de competencia de la Jurisdicción Militar, pues para que ello ocurra se requiere que exista certeza respecto del vínculo directo con una función constitucional asignada, de existir la mínima duda se estaría vulnerando los principios de Juez natural y de igualdad que deben aplicarse con ocasión del conocimiento de los delitos comunes. Lo anterior para significar que, en situaciones como la presente, conforme lo ha señalado tanto la Jurisprudencia constitucional como la de esta Colegiatura, la competencia debe asignarse a la jurisdicción ordinaria, pues no existe material 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto penal probatorio suficiente para demostrar plenamente que se configura la excepción al principio del Juez natural general10.

Así las cosas, la Sala asignará el conocimiento de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por la Fiscalía 002 Delegada

Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Riohacha – La Guajira, para que continúe con las diligencias pertinentes, a la cual se remitirán de inmediato las diligencias. No obstante, si en el trascurso de la investigación integral realizada por la Fiscalía se evidencia que existió fuero militar, remitiría la actuación al competente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo suscitado entre distintas jurisdicciones, declarando que la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en lo Penal, representada por la Fiscalía 002 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Riohacha – La Guajira, a la que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Envíese copia de esta providencia al Juzgado Noventa y ocho de Instrucción Penal Militar de Buenavista – Guajira, para su información.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

10 C358-97 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto penal

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto penal

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