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CSDJ - F11001010200020170330500ADJUNTA20190916121914-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170330500ADJUNTA20190916121914-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto catorce de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201703305 00 Aprobado según Acta No. 056 de la fecha.

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolver conflicto de competencia presentado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Primera, y la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Asociación de Juntas de la Localidad de Engativá, de no ser porque no existe conflicto alguno.

I. SITUACIÓN FACTICA La señora Teresa Salguero Espitia a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad electoral ante los Jueces Administrativos de Bogotá, solicitó la declaratoria de ilegalidad de los actos de reconocimiento No. 1749 de octubre 18 de 2016 y No. 1771 de octubre 25 de 2016, proferidos por la Subdirección de Asuntos Comunales del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (IDPAC), mediante los cuales se reconoció la elección de dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio Urbanización La Bonanza que se llevó a cabo en agosto 21 de 2016.1

El conocimiento de la demanda correspondió al turno del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Primera-, quien a

través de auto de diciembre 2 de 2016 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Asociación de Juntas de la Localidad de Engativá2. La Comisión de Convivencia y Conciliación de la Asociación de Juntas de la Localidad de Engativá a través de escrito de marzo 24 de 2017 dispuso abstenerse de conocer del presente asunto, ordenando devolver el expediente al Juzgado de origen3. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Primeraa través de auto de octubre 12 de 2017 propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para lo de su competencia4.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Fls 89 al 123 del c.o. 2 Fls 270 al 271 del c.o. 3 Fls 295 al 296 del c.o. 4 Fls 311 al 312 del c.o.

1.- Competencia. Conforme al numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto

Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso Concreto. Como se indicó inicialmente, en las presentes diligencias no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Primera-, tras considerar que en el caso sub-lite lo pretendido por la demandante es la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales se eligieron a los dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Bonanza, ordenó remitir las diligencias a la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Asociación de Juntas de la Localidad de Engativá, puesto

que conforme a la Ley 743 de 2002 por medio de la cual se desarrolló el artículo 38 de la Constitución Política en relación con los organismos de acción comunal y con el Decreto 2350 de 2003, el organismo competente para conocer del trámite corresponde a la tal Comisión. Sin embargo, dicha remisión no da lugar a que se trabe un conflicto de competencia, pues, la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Asociación de Juntas de la Localidad de Engativá es una autoridad que carece de función jurisdiccional, por lo que no existe fundamento constitucional o legal para que esta Superioridad proceda a resolver el presente asunto. Pues bien, por regla general un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso al considerar que es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por estimar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Si bien el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Primeraal argumentar su falta de competencia dispuso que la Ley 743 de 2002 en su artículo 47 dispone lo siguiente: Artículo 47. Corresponde al organismo comunal de grado inmediatamente superior o en su defecto a la entidad que ejerce la inspección, vigilancia y control:

a) Conocer de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de los organismos comunales o contra las demás decisiones de sus órganos; b) Una vez se haya agotado la vía conciliatoria en el nivel comunal correspondiente, conocer en primera instancia sobre los conflictos organizativos que se presenten en las organizaciones de grado inferior. Parágrafo. Las entidades señaladas en el presente ARTÍCULO asumirán las funciones una vez agotadas las instancias comunales. Advierte esta Sala que tal trámite hace referencia a un procedimiento meramente administrativo, el cual no enviste de la función jurisdiccional prevista en el artículo 116 constitucional a las Comisiones De Convivencia y Conciliación, pues estas en virtud de la mencionada Ley 743 de 2002 fueron creadas simplemente para mantener la armonía social dentro de las comunidades8. 8 Artículo 45 En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de pronunciarse sobre el asunto de autos, luego se itera, formal y materialmente no existe conflicto entre dos jurisdicciones, pues la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Asociación de Juntas de la Localidad de Engativá no es la autoridad competente para el traslado del proceso puesto que no cuenta con función jurisdiccional, requisito esencial para que esta Sala asuma competencia y pueda dirimir la posible existencia de un conflicto de competencia, virtud del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que dicta que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de competencia, suscitado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Primera-, en aras de que se defina la autoridad competente para el conocimiento de la demanda de nulidad electoral adelantada por la señora Teresa Salguero Espitia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, enviar las diligencias al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Primeray copia de esta providencia a la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Asociación de Juntas de la Localidad de Engativá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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