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CSDJ - F11001010200020170330701ADJUNTA20180510100935-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170330701ADJUNTA20180510100935-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Acción de Tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por las accionantes. REVOCA PARA DECLARAR IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201703307 01 (15178-34) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, a través del cual NEGÓ el amparo de tutela invocado por las ciudadanas

ANAYIBIS VÁSQUEZ BOJATO y NAYITH CECILIA POLO BERNAL

contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Las ciudadanas ANAYIBIS VÁSQUEZ BOJATO y NAYITH

CECILIA POLO BERNAL, mediante escrito del 14 de diciembre de 2017, presentaron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, reclamando la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran transgredido por supuestas vías de hecho en que incurrió la Corporación accionada. Manifestaron las accionadas, que el Tribunal profirió sentencias de segunda instancia al interior de los procesos con radicado No. 201200147 y 2012-00148, las cuales fueron de conocimiento de los Juzgados Quinto y Séptimo Administrativo de Santa Marta, en las cuales resolvió dicho Tribunal revocar los fallos proferidos y negar las pretensiones de las demandantes. Por lo anterior pretenden las accionantes: 1 Integrada por los Magistrados Luis Wilson Báez Salcedo y Henry Jhamarilk Cabezas Díaz. -Ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena que revoque las sentencias proferidas el 30 de agosto y 6 de septiembre de 2017, garantice el debido proceso, reconozca los derechos de las demandantes y los derechos de los damnificados que de oficio estime reconocer. Asimismo las accionantes anexaron documentales para que fuesen valoradas como pruebas. (fls. 1-141 c.o. primera instancia). 2.- Repartido el asunto a esta Colegiatura, mediante auto del 18 de diciembre de 2017, se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. (fls. 142-147 c.o. primera instancia). 3.- Allegadas las diligencias al Seccional de Instancia, correspondieron

al Magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, quien avocó conocimiento del asunto el 23 de enero de 2018 y admitió la acción constitucional. Asimismo ordenó vincular a los doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA y DEXTER EMILIO CUELLO VILLARREAL, Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, al Ministro de Defensa Nacional doctor Luis Carlos Villegas y al Director de la Policía Nacional y la práctica de algunas pruebas. (fl. 156 c.o. primera instancia). 4.- La doctora Maribel Mendoza Jiménez, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, en escrito del 24 de enero de 2018, dio respuesta a la acción constitucional incoada, manifestando que: La señora ANAYIBIS VÁSQUEZ BOJATO y OTROS presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLÍCIA NACIONAL, con el objeto de acceder a declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios morales y materiales derivados de la muerte de los señores

CAROLINA ESTHER BOJATO POLO, HUMBERTO VÁSQUEZ

BOJATO, MILTON XAVIER RODRÌGUEZ MORRÓN, GLADYS

CECILIA BOJATO MATOS, RUBEN DARIO MORA SILVA, CECICLIA ESTHER BERNAL IGIRIO y FERNANDO ANTONIO LIZCANO ORTEGA, ocurrida el 4 de octubre de 2010, correspondiéndole por

reparto el conocimiento del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta. Previos los trámites procedimentales pertinentes, en sentencia del 18 de diciembre de 2015, el precitado despacho accedió a las pretensiones de la demanda, siendo interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada, remitiéndose el proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena. Mediante providencia del 30 de agosto de 2017, se desató el recurso de apelación, disponiéndose revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Por su parte los señores HENEREDITH REDONDO BOJATO, NAIROBIS ESTHER REDONDO BOJATO, la señora NAYITH CECILIA POLO BERNAL, quien actuaba en representación de los menores LUIS MIGUEL e ISETH DE LOS MILAGROS POLO MATEUS; así como los señores ALBERTO POLO BOJATO, AÍDA ISABEL POLO BOJATO y OTROS, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa para que previos los trámites procedimentales se accediera a declarar administrativamente y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios morales y materiales derivados de la muerte de las señoras GLADYS CECILIA BOJATO MATOS y CECILIA ESTHER BERNAL HIGIRIO, ocurrida el 4 de octubre de 2010, correspondiéndole por reparto el conocimiento del proceso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta. En ese orden, y previos los trámites procedimentales pertinentes, a

través de sentencia de fecha 6 de marzo de 2015, el precitado despacho accedió a las pretensiones de la demanda, siendo interpuesto recurso de apelación por parte de la entidad demandada, remitiéndose el proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena, por lo que a través de providencia adiada el 6 de septiembre de 2017, se desató el recurso impetrado por la parte demandada; disponiéndose revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. De lo anterior se desprende que la autoridad judicial llamada a decidir sobre el presente asunto viene a ser el Consejo de Estado, por ser el superior funcional; por lo que solicitó en el menor tiempo posible se remitiera el proceso a esa Corporación con el fin de que se tramitara la acción constitucional en debida forma. Si en gracia de discusión se insistiera en continuar con el trámite de la acción, del relato de las actuaciones no se vislumbra alguna violación de las garantías fundamentales de las partes. La solicitud de amparo está dirigida a revivir el debate ya precluido dentro del proceso, pretendiendo convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional, razón por la cual se debe rechazar la acción impetrada. Concluyó diciendo que como quiera que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, así como tampoco se observa que los hechos narrados fueron demostrativos de presunta vulneración a los derechos fundamentales, es necesario hacer prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial y como consecuencia declarar la improcedencia del amparo de tutela. (fls.

174-175 c.o. primera instancia). 5.- El Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, contestó la acción de tutela incoada por las ciudadanas ANAYIBIS VÁSQUEZ BOJATO y NAYITH CECILIA POLO BERNAL, en escrito del 26 de enero de 2018, en el cual señaló que resulta clara la inexistencia de vulneración por parte de la entidad accionada, ya que las decisiones judiciales le corresponden única y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales competentes. Reforzó la argumentación en los principios de autonomía e independencia, como garantías institucionales del poder judicial que se legitiman constitucionalmente, en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna. Refirió que las accionantes contaron con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que les resultaren adversas a sus intereses en los procesos de reparación directa, como en efecto lo hicieron, instancias que ya fueron resueltas desfavorablemente, por ello resulta la tutela inviable, convirtiéndola en una tercera instancia ajena al proceso contencioso. Indicó que era deber de las accionantes acreditar por medio de pruebas claras y expeditas el origen del daño, ocasionado con la muerte de los pasajeros del vehículo accidentado el 4 de octubre de 2010, causado presuntamente por una falla u omisión de la Policía Nacional, de ahí que no se estableció el nexo de causalidad que lograra atribuir responsabilidad e indemnizar el perjuicio ocasionado, máxime cuando la actividad probatoria era una carga que se encontraba bajo responsabilidad de los recurrentes.

Solicitó, denegar las suplicas de las accionantes ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbró la existencia de vulneración alguna de derechos. (fls. 176-179 c.o. primera instancia). 6.- Con oficio del 5 de febrero de 2018, se remitió por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena los expedientes con radicado No. 2012-00147 y No. 2012-00148 respecto de la acción de reparación directa seguida contra el Ministerio de Defensa Nacional y Otro. (fls. 182-183 c.o. primera instancia y cuadernos anexos 1, 2 y 3). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en providencia del 5 de febrero de 2018, resolvió NEGAR el amparo de tutela invocado por las ciudadanas

ANAYIBIS VÁSQUEZ BOJATO y NAYITH CECILIA POLO BERNAL

contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.

Reseñó el fallador de primer grado, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y la documental allegada, que se debe hacer claridad en que la labor del Juez de tutela es restringida, por lo cual en manera alguna actúa como tercera instancia de la jurisdicción contenciosa administrativa y por consiguiente, al entrar a dilucidar la configuración del defecto fáctico alegado por las accionantes, el campo de intervención atentaría contra el principio de la cosa juzgada y el

postulado de la independencia y autonomía judicial que es un pilar insustituible del estado social y democrático de derecho. Indicó el a quo que en cuanto al defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia T-393 de 2017, con ponencia de la Magistrada doctora Cristina Pardo Schlesinger señaló: “El defecto fáctico se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (…) o cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”: Revisado el material probatorio recaudado con ocasión al trámite constitucional, particularmente los expedientes correspondientes a las demandas de reparación directa radicadas con los No. 2012-00147 y No. 2012-00148, cuyo conocimiento en primera instancia concernió a los Juzgados Quinto y Séptimo Administrativos de Santa Marta, respectivamente, así como las referidas sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante las cuales se revocaron los fallos apelados y consecuentemente se denegaron las pretensiones de los

demandantes, consideró que no se avizoró la existencia de un defecto fáctico por errónea o indebida valoración probatoria, pues, no puede concluirse en forma evidente e indefectible que el apoyo probatorio en que se basó el Tribunal accionado, para adoptar las cuestionadas providencias de 30 de agosto y 6 de septiembre de 2017 resulte o pueda catalogarse de absolutamente inadecuado, o que la valoración probatoria efectuada por esa Corporación judicial sea manifiestamente irrazonable. Por consiguiente, el análisis del juez constitucional debe centrarse en esa inconformidad, más aun si se tiene en cuenta que, la acción no puede transformarse en una instancia adicional de la jurisdicción administrativa, y además, la misma jurisprudencia constitucional exige como requisito habilitante el que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Concluyó que no era dable al juez de tutela utilizar el mecanismo constitucional para entrar a revisar una controversia jurídica suficiente y razonadamente debatida ante los jueces naturales, a través de un proceso contencioso administrativo en el que las ciudadanos Anayibis Vásquez y Nayith Cecilia Polo, contaron con las garantías a este tipo de causas, develándose la ausencia de razón en el reproche efectuado por las accionantes tutelares, con lo cual es plausible afirmar que en este caso no se evidenció la existencia de los defectos alegados. (fls. 184-214 c.o. primera instancia).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Las accionantes ANAYIBIS VÁSQUEZ BOJATO y NAYITH CECILIA

POLO BERNAL, presentaron el 13 de febrero de 2018 impugnación contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el cual se resume en los siguientes aspectos: -No se estudiaron detenidamente las pruebas obrantes en cada uno de los expedientes de los Juzgados Quinto y Séptimo Administrativo de Santa Marta. -Citaron diferentes sentencias de la Corte Constitucional para indicar cuándo es procedente la acción de tutela. -Citaron el artículo 29 de la Constitución Política y las sentencias sobre el principio de confianza. -Indicaron que “Si la POLICÍA NACIONAL o DECARRETERAS hubiera hecho cumplir la ley, ESTOS PASAJEROS JAMÁS HUBIERAN VIAJADO

DESDE CIENGA MAGDALENA HASTA EL LUGAR DEL ACCIDENTE”. (Sic)

-“La POLICIA AL VER MONTADOS A LOS PASAJEROS EN LA

CARROCERÍA DEL CAMIÓN ANTES DE PARTIR, NO LES DIJO NADA,

CREANDO EN ELLOS, UNA CONFIANZA LEGITIMA DE QUE VIAJAR ALLÍ NO ESTBAN VIOLANADO NINGUNA NORMA DE TRANSITO O DE SEGURIDAD”. (Sic). (fls. 1-3 c.o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo

de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Ahora bien, respecto de la competencia para conocer de una acción de tutela presentada contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA resulta importante en este punto señalar que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la Acción de Tutela está regulada en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, donde se señalan las reglas de reparto, y como quiera que el mismo se produce “a prevención”, según lo contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, por cuanto las reglas de reparto en momento alguno desplazan la competencia de los Jueces Constitucionales, pues la esencia de la Acción de Tutela es amparar una presunta trasgresión de derechos fundamentales, los cuales están generando o pueden generar un perjuicio irremediable, por tanto los principios de celeridad y eficacia deben ser aplicados. En recientes pronunciamientos, autos 521 de 2017, autos 611 de 2017 y auto 106 de 2018, la Corte Constitucional ha resuelto diversos conflictos de competencia, donde se encuentra involucrada esta jurisdicción, indicando puntualmente por ejemplo en el Auto 611 del 9 de noviembre de 2017, mediante el cual se resolvió un conflicto de competencia suscitado entre la Sala Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura y las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte

Suprema de Justicia: (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que las tres autoridades judiciales involucradas en el presente asunto invocaron disposiciones del Decreto 1382 de 2000 como fuente de su incompetencia para tramitar y decidir la acción de tutela presentada por el señor Eduardo Perdomo

Barrios. (ii) El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante. (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Johan Manuel Guzmán Doncel es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. (sfdt)

2. De la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido

en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier

autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad

social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). 3 C-590 de 2005. “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la

práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria.

Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el presente evento las accionantes ANAYIBIS VÁSQUEZ BOJATO y NAYITH CECILIA POLO BERNAL pretenden la protección del

derecho fundamental al debido proceso, interponiendo acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, y como consecuencia de ello, pretenden ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena que revoque las sentencias proferidas el 30 de agosto y 6 de septiembre de 2017, y se reconozca los derechos de las demandantes y de los damnificados que de oficio estime reconocer dicho Tribunal, toda vez que catalogan las providencias como vías de hecho. Ahora bien, encuentra esta Colegiatura, que la presente acción de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la misma no supera el test de procedibilidad lo que impide el estudio del caso por este Juez Constitucional, en tanto, las actoras cuentan con otros mecanismos judiciales o administrat

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