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CSDJ - F11001010200020170330901ADJUNTA20180525164436-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170330901ADJUNTA20180525164436-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo dos mil dieciocho (2018) Conjuez Ponente: Dr. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN Radicación No. 110010102000201703309 01 Aprobado en Sala No. 47 de la misma fecha

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Sala

Disciplinaria.

Asunto: Fallo tutela de segunda instancia.

Decisión: Se revoca el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar la Improcedencia del amparo constitucional ante la inobservancia absoluta de las causales generales que se exigen en las acciones de tutela contra sentencia judiciales.1

TEMA A DECIDIR Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA 1 CORTE CONTITUCIONAL. SENTENCIA C-590 de 2005. 2

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GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, le corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura conocer en sede de impugnación la acción de tutela promovida por el

señor OMAR HERNANDO USCÁTEGUI CIENDUA, conforme al documento constitutivo de tutela presentado día 13 de diciembre de 2017, dirigido en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, específicamente en contra de la providencia emitida en fecha de 11 de octubre de 20172 mediante la cual se confirmó la Sentencia del 16 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que resolvió sancionar con seis (6) meses en el ejerció de la profesión al abogado OMAR

HERNANDO USCÁTEGUI CIENDUA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El ciudadano OMAR HERNANDO USCÁTEGUI CIENDUA interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso por los siguientes argumentos:

1. El ciudadano OMAR HERNANDO USCÁTEGUI CIENDUA, abogado de profesión, expone por vía de tutela que no le fue tenido en cuenta lo manifestado en su versión libre, conforme a las leyes por él citadas en su escrito, que además fue sancionado disciplinariamente sin pruebas allegadas oportunamente al proceso, que “no fueron rebatidas”, señala que no se tuvieron 2 Cuaderno original de tutela, folios: 2 al 5

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en cuenta las pruebas obrantes en el proceso de familia original. Dicha tutela fue admitida por auto del día 24 de enero de 2018.

2. La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada el 2 de diciembre de 2013, por la señora SANDRA YANETH SUAREZ SANTOS contra el abogado OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA, quien manifestó en proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra ante el Juzgado 7 de familia de Bogotá, al presentar liquidación del crédito, que la ejecutada adeudaba valores sobre los que ya había sido absuelta en sentencia, y pretendió cobrar a título de costas agencias e intereses moratorios, sumas no acordes a la verdad procesal , haciendo incurrir al Juez en error, traducido en la aprobación impartida a las cuentas de la obligación aducidas por el togado.”3

3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia de fecha 16 de junio de 2014, sancionó disciplinariamente al abogado OMAR HERNANDO USCÁTEGUI CIENDUA, con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor dispone: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia

y los fines del Estado: (…)

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas,

inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio 3 Folio 7 Cuaderno Original. Sentencia de segunda instancia del 11 de octubre de 2017, dentro del

radicado: 110011102000201307950 012. M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

4 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 110010102000201703309 01 de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa…."

4. El 11 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, CONFIRMÓ, la sentencia del 16 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se resolvió sancionar con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA, al declararlo responsable de la falta establecida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

5. El día primero de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió fallo de tutela en sede de primera instancia dentro del radicado 2018-0253. Magistrada Ponente. Dra.

MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, según Acta Número: 005 del 1º de

febrero de 2018, por medio del cual DENEGO LA SOLICITUDES DE TUTELA de los derechos constitucionales fundamentales a la defensa y al debido proceso, formulada en su propio nombre por el ciudadano OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de acuerdo a las consideraciones del dicho proveído.

6. Para sustentar su solicitud de tutela el accionante aduce que en el desarrollo del proceso disciplinario no se tuvo en cuenta lo dicho por el a través de su versión libre, en lo que respecta a la actuación dentro de los procesos ejecutivos. Que su obrar litigioso se dio dentro del marco de un acta de conciliación, debiéndose tener en cuenta que el Juez de familia es el director del proceso y quien hace el control de legalidad, entre otras afirmaciones que

5 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 110010102000201703309 01 realiza en relación a lo que fue objeto de investigación dentro del correspondiente proceso disciplinario.

7. Intervención de la parte accionada.

El Señor Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO, a través de escrito signado el 24 de enero de 2018, dio respuesta a la presente acción de tutela señalando que el actor no había aportado datos de la identificación del disciplinario que menciona, y que por cierto, no es aquel que le correspondió por reparto –N.2013/7950-, en contra del accionante, en el

cual, el Señor Magistrado, emitió sentencia el 16 de abril de 2014, por medio de la cual se sancionó al tutelante con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, proceso en el que se le concedió al accionante la apelación promovida el día 6 de agosto de 2014; siendo remitido a la Sala Superior para su resolución con oficio 765 del siguiente día 21, de donde según la información del Sistema de la Secretaría de la Sala, no ha regresado. Solicitó el Honorable Magistrado, fuese declarada la improcedencia del amparo constitucional, ante la inobservancia por parte del tutelante, del principio de inmediatez y subsidiaridad, así, como ante la inobservancia de vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Señaló la Honorable Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dra., MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ, que el actor pretende dejar sin efecto las sentencias disciplinarias de primera y segunda instancia, por 6 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 110010102000201703309 01 medio de los cuales se sancionó y confirmo la suspensión por seis meses en el ejercicio de la profesión al tutelante. Solicitó la Honorable Magistrada la declaración de improcedencia de la presente acción constitucional, en razón a que el accionante interpuso el correspondiente recurso ordinario de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, sentencia que resulto confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de l Judicatura el día 11

de octubre de 2017, con número de radicación: 110011102000201307950 01, confirmándose la suspensión del togado por el tiempo de seis meses en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de la falta establecida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Magistrada, que no se avizoraba ni de lejos la vulneración de derechos fundamentales, señalando que no es la acción de tutela el medio alternativo para invalidar o controvertir providencias judiciales, posición adoptada por la Jurisprudencia Constitucional desde el año 1992, cuando mediante sentencia C-543 se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1991, salvo que constituyan vías de hecho , figura que de ninguna manera se vislumbra en el caso sub examine. Respecto a la deprecada omisión probatoria señalada por el tutelante, señaló la H0onorable Magistrada que dicha acusación se cae de su peso, como quiera que de la simple lectura realizada sobre las providencias tuteladas se “evidencia el delicado sometimiento a las ritualidades del proceso por parte de 7 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 110010102000201703309 01 las Salas, como se desprende del texto de la misma, donde se puede apreciar la valoración probatoria que a la luz de la sana crítica se efectuó”

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA EN SEDE DE TUTELA

Para llegar a la conclusión expuesta en el numeral quinto (5), arriba expuesto, la providencia impugnada expone ampliamente la naturaleza y fines de la acción de tutela, para luego arribar a lo ordenado por la Jurisprudencia C-590 de 2005, por medio de la cual la Honorable Corte Constitucional definió los estándares de procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, estableciéndose allí los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo en contra de las providencias judiciales señaladas, es decir, el test de procedibilidad, que obligatoriamente deben cumplir la acciones de tutela en contra de las precitadas providencias. Luego de afirmarse en la providencia de primera instancia en sede de tutela, que dicha Colegiatura había efectuado la revisión del fallo que el disciplinado atacaba a través de la precitada acción constitucional, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pudo arribar a la conclusión de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no había incurrido en vía de hecho al proferir el fallo del 11 de octubre de 2017. Después de presentar un resumen de lo que procesalmente ocurrió en la investigación disciplinaria, concluyó la Sala que: “Por manera que no es cierto, como se alega, que la decisión fue adoptada en un juicio carente de pruebas y/o la valoración de las pruebas practicadas fue deficiente, pues la realidad enseña que la primera instancia fue amplia al momento 8

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RADICADO No. 110010102000201703309 01 de efectuar el decreto sobre practica de pruebas por practicar en la etapa de investigación y el juicio. Por manera que no es cierto (SIC), la decisión es constitutiva de vía de hecho judicial alguna. No compartir la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, por sí solo no alcanza a revestir arbitrariedad o capricho del fallador para demandar una revisión que resulta extraña frente a los postulados constitucionales contenidos en el artículo 86 superior más cuando los argumentos utilizados en la acción tuitiva debieron ser alegados al interior del proceso ético y ante el Juez Natural del proceso, como en su oportunidad lo hizo el actor…”4

II. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN.

El día 16 de febrero de 2018, el impúgnate en un (1) folio y medio, presentó escrito constitutivo de impugnación, dentro del radicado No. 2018-0253, señalando que las decisiones injustas no ataban al juez ni a las partes. Escrito que no presentó ningún problema y desarrollo constitucional, como se exige en esta clase de tutela contra providencias judiciales. Se transcribe literalmente en los siguientes términos: “… Considero que desde un comienzo la sanción impuesta no se ajustó a nuestras normas sustanciales ni procesales y en particular la ley 1123 de enero 22 de 2007, dentro de los principios rectores tenemos la legalidad, antijurídica, culpabilidad, favorabilidad, presunción de inocencia. 4 Providencia del 1º de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá. Magistrado Ponente Dra. MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ.

Folios: 60 y 61 CO.

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Debemos remontarnos al juzgado de familia, y allí se realizan los trámites de un proceso por audiencias, y es deber del juez en cada audiencia efectuar control de legalidad, y es a él a quien le corresponde si ve alguna irregularidad e ilegalidad advertirla y corregirla, y es a él a quien le corresponde si ve alguna irregularidad ilegalidad advertirla y corregirla, y en el curso del proceso no advirtió nada, ni el abogado de la contraparte. No entiendo cuál es la función de nombrar un abogado de confianza, y quien asume la defensa de su cliente y si miramos el proceso nunca el abogado de la parte demandada objetó ni apeló nada, porque no encontró irregularidad en mi actuar. El señor MAGISTRADO, no aplicó ninguna norma a mi favor de los principios rectores, se basó en la norma como tal pero no analizó, por ejemplo si cause daños a la parte demandada o afecté el buen nombre de la justicia, no aplicó el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 que es claro sobre la antijuridicidad, “ cuando el abogado con su actuar afecte sin justificación alguno de los deberes de este código” No busco antes de su decisión la verdad material, por ejemplo solicitar

al juez que dirigió el proceso , se pronunciara y explicara si mi actuar afecte derechos fundamentales de la demandada, se debe tener en cuenta que la demandada siempre actuó con su abogado de confianza, si realmente tuviese culpa la culpa la debería tener más el abogado de la demandada, porque debería utilizar los recursos que le da la ley para una buena defensa de su prohijada. Di cumplimiento a mis deberes profesionales, actué con dignidad como lo ordena el articulo 30 y s.s .de la citada norma, la norma que sirvió de base es el numeral 10 del art.33 de la ley 1123 de 2007. “Efectuar afirmaciones 10 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 110010102000201703309 01 maliciosas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios…” Falso desde todo punto de vista real y menos procesal, señores MAGISTRADOS, en el curso del proceso nunca se legro, (sic), probar que estuviera en curso en ese numeral, no puede ser aplicado, hay un juez que está vigilando el proceso y él lo hubiera advertido, hay un abogado que lo puede hacerlo (sic), ver en su momento y aplicar (sic) es su momento todos los recursos. No hay constancia en el proceso que estuviera incurso en ese numeral ore ll que se me acusa, injustamente. Como no va a tomarse como vías de hecho, la decisión tomada por el MAGISTRADO, el no analizó integralmente la norma, si bien es cierto analizó la tipicidad de la norma pero en ningún momento analizó de fondo la

antijuridicidad, ya que mi comportamiento no encuadra en la norma citada y por ende no se puede hablar de culpabilidad (…)”5

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1.Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 5 Escrito constitutivo de impugnación en sede de tutela, obrante a folios 75 y 76 del C.O. 11 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 110010102000201703309 01 atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9

de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas 12

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RADICADO No. 110010102000201703309 01 transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 3.2 El problema jurídico y planteamiento del caso. El accionante OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA, Señaló en su escrito de tutela la posible vulneración a sus derechos fundamentales al Debido Proceso, legalidad, favorabilidad, y presunción de inocencia. En su escrito de impugnación señaló: 13

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CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN

RADICADO No. 110010102000201703309 01 “el señor MAGISTRADO, no aplicó ninguna norma a mi favor de los principios rectores, se basó en la norma como tal pero no analizó, por ejemplo si cause daños a la parte demandada o afecté el buen nombre de la justicia, no aplicó el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007que es claro sobre la antijuridicidad” (…) No buscó antes de su decisión la verdad material…”6 3.2.1. Definición del Problema Jurídico Constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales. Corresponde a esta Sala valorar si es procedente la petición de amparo del señor OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA, en razón a que la verificación de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales configura un imperativo categórico insalvable para poder proferir cualquier pronunciamiento respecto de esta acción de amparo, teniendo en cuenta, que en esta clase de acciones constitucionales lo que se entra a debatir de fondo, o mejor sea dicho, lo que se encuentra en juego, es la firmeza y estabilidad de principios constitucionales y democráticos tales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica, y la autonomía judicial, para luego, si poder pasar a realizar un estudio de fondo. Debe insistirse, en que la Doctrina constitucional a estatuido como imperativo el estudio, análisis y verificación de la existencia de los denominados “requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de sentencias 6 Escrito de Impugnación presentado el día 16 de febrero de 2018. Radicado: 2018-0253. Dentro del

proceso de tutela. Folios 74 y 75. Cuaderno Original de tutela. 14 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 110010102000201703309 01 judiciales”7, a fin de determinar si es procedente o no, abordar su estudio de fondo. Por tales motivos, lo que ordena la Jurisprudencia de Constitucionalidad de la Honorable Corte Constitucional, es que en primer lugar se constate que aquello que resulta ser objeto de discusión en su escrito de tutela y en la correspondiente impugnación ostente relevancia constitucional. Para realizar una mejor al respecto y cumpliendo con la función pedagógica que debe caracterizar este tipo de fallos, conviene recoger las palabras claras y sencillas del tratadista ALEJANDRO FELIPE SÁNCHEZ CERÓN que al tenor de lo que configura la postulación de un problema constitucional en sede de tutelas contra sentencias judiciales señaló: “…Se trata de elaborar un problema jurídico constitucional que se propone al juez de tutela. El problema jurídico constitucional es, después de la identificación protocolaria de quien y contra quien se demanda, el segundo punto básico de una tutela contra providencias judiciales. En la correcta postulación del problema jurídico constitucional está el 90% del trabajo para que una demanda sea considerada con posibilidades de éxito. Es preciso hacer un receso para decir que es factible que no exista, como tal, 7 SÁNCHEZ SERÓN Alejandro Felipe. TÉCNICA DE LA TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES “a)

Que la cuestión que s discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. E.) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso siempre que esto hubiese sido posible. f.) Que no se trate de sentencias de tutela.” 15 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 110010102000201703309 01 un acápite especial de la demanda denominado: “PROBLEMA JURÍDICO COSNTITUCIONAL”, o algo por el estilo, pero que de la lectura atenta de la misma se deduzca uno. En efecto, ello suele suceder, mas aquí de lo que se trata es de dar herramientas de técnica mínimas para potencializar el éxito de las pretensiones. (…) Es el problema jurídico constitucional el primer paso en el objetivo de obtener la atención del juez de tutela, para que él tenga la clara percepción de que “hay

algo”, que “hay algo”, que en verdad hay un punto sobre el cual él, mco0mo guardián de las garantías fundamentales, no puede dejar de analizar y definir. (…) No hay que confundir el problema jurídico constitucional o la definición del asunto de estricta relevancia constitucional, con el derecho fundamental o la relación de garantías eventualmente vulneradas. Nadie discute que la libertad, el debido proceso o la igualdad son derechos fundamentales, pero simplemente con citarlos no se define el problema constitucional que se quiere proponer. El asunto de estricto contenido constitucional marca la diferencia entre lo que es tema de instancias y lo que es de competencia del juez de tutela; por eso insistimos, no basta para su planteamiento con la simple referencia normativa, no importa el tipo de disposiciones que se invoquen, pues se exige un esfuerzo adicional en virtud del cual no exista discusión de que el tema propuesto va más allá del debate ordinario.” (…) Lo que sí es posible es dar algunos elementos mínimos para su postulación, 16 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 110010102000201703309 01 herramientas que se han expuesto hasta el momento y que pueden sintetizarse así: Primero: Un problema jurídico constitucional debe ser concreto, claro y contundente…” Segundo: Se recomienda que este propuesto en forma de pregunta…, donde se insinué un serio conflicto de la decisión, con los valores que inspiran la justicia.

Tercero: Que se trate de un asunto trascendental. No “errorcitos” que si bien

verificables no tienen ninguna incidencia para efectos de variar el sentido de lo resuelto o retomar el trámite procesal….” (…)8 (Subraya fuera de texto). Finalmente debemos recordar que la Corte Constitucional Colombiana en Sentencia 590 de 2004, a este respectó dispuso:

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones9. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma 8 SÁNCHEZ SERÓN Alejandro Felipe. TÉCNICA DE LA TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES. Pág. 23, 24, 25, 29 y 30. 9 Sentencia 173/93. 17 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 110010102000201703309 01 expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. ..” Es decir, luego de confirmarse el cabal cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencia judiciales como lo ordena la Honorable Corte Constitucional, lo cual implica por parte de Esta Sala de Conjueces,

el deber de verificar en su primer análisis, si existe o no, una postulación clara y expresa de un problema constitucional y su respectiva demostración por parte del accionante, de tal forma, que si dicho imperativo no se cumple en la acción de tutela impetrada por el accionante, no se encuentra facultada la Sala Disciplinaria de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura para realizar ningún otro análisis, so pena de desconocer los principios democráticos de independencia, sujeción a la ley, juez natural y formas propias del procedimiento como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al disponer que: “Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las norma jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 230 de la Carta Política, sino, además del juez natural, y las formas propias del procedimiento contenidos en el artículo 29 superior.”10 Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela. 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia de tutela. 11 de junio de 200, radicado: 42292. 18 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 110010102000201703309 01 3.2.2 La procedibilidad de la acción de tutela.

La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, s

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