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CSDJ - F11001010200020170331000ADJUNTA20180510094939-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170331000ADJUNTA20180510094939-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201703310 00 Aprobada según Acta de Sala No. 37 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO MIXTO DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora LEONOR

IRENE GUTIÉRREZ LLANO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 22 de abril de 2015, el apoderado de la señora LEONOR IRENE GUTIÉRREZ LLANOS, presentó ante el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, una demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto el demandante laboró desde el 03 de noviembre de 1979 al 14 de abril de 2009 en el HOSPITAL INFANTIL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER DE BARRANQUILLA – EN LIQUIDACIÓN mediante un contrato laboral a término indefinido, ocupando el cargo de Auxiliar de Enfermería, negando el reconocimiento mediante Resolución No. GNR 444802 del 27 de diciembre de 2014 proferida por Colpensiones negando el reconocimiento a la PENSIÓN DE VEJEZ. Alegó la actora que, en la Resolución No. GNR 444802 del 27 de diciembre de 2014 no se le tuvo en cuenta la normatividad aplicable al presente caso para acceder a la pensión por vejez, en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año que en su artículo 12 establece los requisitos para acceder a la pensión por vejez, alega de igual forma que cumple con los requisitos antes señalados, teniendo en cuenta que en la actualidad tengo 55 República de Colombia 3 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES años de edad y laboré en el Hospital Infantil San Francisco de Paula – Liquidado desde el 03 de noviembre de 1979 hasta el 14 de abril de 2009, es decir 30 años sin interrupción que corresponden a 1530 semanas, de igual forma alega la demandante que no es cierto, como

lo establece la Resolución emitida por Colpensiones recurrida que status de pensionado solo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad, de acuerdo a las reglas consagradas en la ley 797 de 2003 en su artículo 9, por cuanto esa normatividad no me aplica como quedó reseñado anteriormente. En ese orden de ideas alegó la actora que la resolución recurrida incurre en un grave error al considerar que la normatividad aplicable era la ley 797 de 2003, en vez del decreto 758 de 1990, por cuanto hago parte del Régimen de transición, obteniendo como respuesta de Colpensiones en Resolución No. GNR 444802 del 27 de diciembre de 2014, la negativa de dicha solicitud por tal motivo sus pretensiones fueron: “1. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “ COLPENSIONES “ a reconocerle y cancelarle a la señora LEONOR GUTIÉRREZ LLANOS, LA PENSIÓN DE VEJEZ, a partir del nacimiento del derecho (18 de octubre de 2014). República de Colombia 4 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

2. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocerle y cancelarle a mi poderante las MESADAS PENSIONALES CAUSADAS a partir del 18 de octubre de 2014, hasta la fecha que se cumpla con la

obligación legal.

3. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocerle y cancelarle a mi poderante las MESADAS PENSIONALES ADICIONALES a la que tienen derecho todos los pensionados semestralmente hasta la fecha que se cumpla con la obligación legal.

4. Se condene ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a cancelarle a mi mandante los INTERESES DE MORA de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 hasta la fecha que se cumpla con la obligación legal.

5. Se condene a la demandada extra y ultra petita.

6. Se aplique la Indexación.

7. Se condene en costas a la demandada. 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en providencia del 17 de noviembre de 2016 decidió rechazar el conocimiento de las diligencias por su falta de Jurisdicción , toda vez que lo perseguido por la actora es el reconocimiento de la pensión de República de Colombia 5

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES vejez a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, merced a haber prestado sus servicios en el Hospital Infantil Francisco de Paula Santander de Barranquilla, de donde se deslinda que la señora LEONOR GUTIÉRREZ LLANOS fungió como empleada pública, pues el empleador no tenía la categoría de Empresa

Industrial y Comercial del Estado y tampoco la promotora del juicio se ocupó del mantenimiento y construcción de obra pública ( Art 123 y 125 de la Constitución política , Art 5 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el Art 292 del Decreto 1333 de 1986). Abona nuestro criterio la pauta que sobre el particular ha fijado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 12 de febrero de 2007, radicación 29627, la cual ha permanecido inalterable, al asentar: “De entrada, debe advertir la Corte, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, que por haber ostentado el demandante la condición de empleado público, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente”. “Las razones por las cuales ha procedido y procede la Corporación ahora, se concretan en que el actor no solo es beneficiario del régimen República de Colombia 6 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES de transición previsto en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, sino también del regulado por el articulo 36 d la Ley 100 de 1993 situación que lo pone por fuera de la competencia de los asuntos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria prevista en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las

modificaciones introducidas por las Leyes 362 de 1997 y 712 de 20012”. “Así lo tiene definido desde la sentencia de casación del 6 de septiembre de 1999, radicación 12054, reiterada en la del 3 de octubre de 2001, radicado 15905, en la que se señaló que la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en esta con posterioridad a la expedición de la Ley 362 de 1997 , que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997”. “La armonización de la mencionada disposición procesal con el espíritu y contenido de la Ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto República de Colombia 7 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad”. Dado, entonces, el cariz de empleada pública de la señora LEONOR

GUTIÉRREZ LLANOS, la competencia se rige por las reglas específicas que regulan las pretensiones de los servidores públicos. Así, corresponde declarar la falta de jurisdicción, al amparo del artículo 139 del Código General del Proceso, por lo que se deberá remitir el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de esta ciudad, para que sea repartido entre los mencionados Juzgados, para los fines legales del caso. (fl.34). 3.- Enviadas las diligencias al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en providencia del 30 de mayo de 2017 decidió rechazar el conocimiento de las diligencias por su falta de Jurisdicción. “ El artículo 2, numeral 4 del Código de Procedimiento y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social conoce de: las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre República de Colombia 8 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” “Por su parte, el artículo 104 del CPACA, que delimita el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señala que esta

conocerá, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. “A su turno, el numeral 4 de la norma en cita, señala que además, conocerá de los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” “Ahora, si bien es cierto que en el presente asunto, la administradora de pensiones demandada es una persona de derecho público, toda vez que el Decreto 4121 de 2011” Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, señala que esa entidad es una Empresa Industrial y Comercial el Estado República de Colombia 9 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo; también lo es que la actora no ostentaba la calidad de servidor público, toda vez que prestó sus servicios a una entidad de naturaleza privada, tal como consta en la respuesta dada por la Alcaldía Distrital de Barranquilla”. “Así las cosas, se tiene entonces que no es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la llamada a conocer de las controversias

relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los beneficiarios y las entidades administradoras de dicho sistema, sino la jurisdicción ordinaria a través de su especialidad laboral y seguridad social”. Conforme a la jurisprudencia en cita, no cabe duda entonces que al no tener competencia este despacho por falta de jurisdicción, el proceso ha de ser remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, habida consideración que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla planteó la colisión de competencia negativa ante el juzgado administrativo del circuito que le correspondiera el conocimiento de la presente demanda. (Fl 79 – 81) CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 10 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 11 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros República de Colombia 12 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar

justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia 13 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de

la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia República de Colombia 14 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y

tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” República de Colombia 15 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso LEONOR IRENE GUTIERREZ LLANOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se le reconozca el derecho que tiene al reconocimiento a la pensión de vejez, en consecuencia, se le pague el valor correspondiente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial al reconocimiento a la Pensión de Vejez, denegada mediante la Resolución No. GNR 444802

del 27 de diciembre de 2014 de la señora LEONOR IRENE GUTIERREZ LLANOS y que consecuencia de lo anterior se emita una nueva resolución en la que se le reconozca la pensión de jubilación, República de Colombia 16 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES con sus mesadas atrasadas adicionales, de igual forma los intereses moratorios. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” República de Colombia 17

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Deviene entonces de las referidas normas, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad República de Colombia 18 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES social, en tanto la controversia involucra a la señora LEONOR IRENE GUTIERREZ LLANOS quien ostentó el cargo de Auxiliar de Enfermería del Hospital Infantil San Francisco de Paula Santander de Barranquilla

mediante un contrato a término indefinido como servidor público según se observa a folio 12 en certificado expedido por el asesor de talento humano. Adicionalmente el Hospital Infantil San Francisco de Paula de Barranquilla, era una entidad de derecho privado según escritura pública No 982 del 14 de octubre de 1935, con personería jurídica reconocida con resolución número 79 de 1942, que de conformidad con el artículo 5 de sus estatutos, a la junta directiva, le asiste un representante del sector salud, designado por el jefe de la dirección de salud, mostrando así la participación estatal en su organización de dirección; igualmente de acuerdo al estudio realizado a sus ejecuciones presupuestales durante los diez años anteriores a 1990, se estableció que sus gastos de funcionamiento dependieron de aportes estatales en más de 60% cumpliendo así con lo estipulado en el Art 9 del Decreto 530 de 1994. De esta forma resulta concluyente a través de las pruebas aportadas por la demandante, es decir, la certificación laboral que se encuentra a folio 12 del cuaderno original, que la señora LEONOR IRENE República de Colombia 19 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES GUTIERREZ LLANOS laboró en dicha empresa como trabajador oficial, por cuanto su cargo como Auxiliar de Enfermería no especifica actividades de dirección o confianza adicionalmente de estar vinculado mediante un contrato a término indefinido (fl. 12 c.o.).

Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un Servidor Público y la entidad administradora del sistema de pensionesColpensiones, por lo que la norma citada en República de Colombia 20 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto.

Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE República de Colombia 21 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia 22 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 23 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000 201703310 00 República de Colombia 24 Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

Aprobado en Sala No. 37 del 3 de mayo de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto una de las partes involucradas en el asunto objeto de conflicto de jurisdicciones es COLPENSIONES, y esta Corporación me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite

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