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CSDJ - F11001010200020170331400ADJUNTA20180413105608-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170331400ADJUNTA20180413105608-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 22 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 23

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201703314 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, sobre la queja radicada ante esta Corporación, el 11 de diciembre de 2017 por el Dr. Germán Grisales Bohórquez, Juez 23 Civil Municipal de Bogotá contra la FISCAL 60 DELEGADA ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Dra.

SANDRA JHANETH CASTRO OSPINA.

ANTECEDENTES El doctor Germán Grisales Bohórquez, Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, bajo la condición de indiciado, presentó queja disciplinaria contra la Fiscal 60 Delegada en la cual adujo, que en el curso de la audiencia de 28 de noviembre de 2017, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Bogotá con función de control Garantías, dicha funcionaria asumió en su contra actos de animadversión y enemistad, los cuales ameritan a su juicio, la apertura de un proceso disciplinario. Señaló en uno de los apartes del escrito de queja lo siguiente: “…El 28 de noviembre del presente año 2017, la Fiscal 60 Delegada ante El Tribunal Superior de Bogotá, dejó entrever su actitud expresa y manifiesta de enemistad grave en mi contra. De lo manifestado consta en audio de audiencia en donde la funcionaria de la Fiscalía dejó entrever la

animadversión que tiene en mi contra…”

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201703314 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia La Fiscal ya había solicitado defensor público, sin saber si él asistiría o no con apoderado de confianza, pues la Dra. María del Pilar Valencia De La Hoz, quien actuó como defensora pública, se hizo presente en la audiencia de la fecha, e intervino sin su aquiescencia, violándole el derecho de postulación a un defensor de confianza que asumiera como él lo quería, su defensa técnica.

De otro lado indico públicamente la Fiscal lo amenazó e intimidó al manifestar, que si no se realizaba la audiencia de formulación de imputación ese día, presentaría escrito con solicitud de medida cautelar, al igual que detención preventiva y contumacia. En dicha oportunidad, el Juzgado decidió suspender la audiencia previo pedimento del Representante del Ministerio Público, al observar la incapacidad médica presentada por el indiciado. Dijo también haber sido humillado y maltratado en su buen nombre, por cuanto la señora Fiscal manifestó, que él no tenía recursos para contratar un abogado por razón de la suspensión de su cargo como Juez 23 Civil Municipal, pero aun así, ella reconoció su actual desempeño en el cargo. Finalmente mencionó otras situaciones relacionadas con el presunto incumplimiento por parte de la Fiscal a normas procesales como falta de imparcialidad y objetividad, dirigidas igualmente a

explicar el presunto sentimiento de odio, animadversión y enemistad que según el quejoso tiene ella en su contra. Como sustento de su afirmación, se anexó a las diligencias, CD-R contentivo de la audiencia realizada el 28 de noviembre de 2017, adelantada por el Juez Segundo Penal Municipal de Bogotá con función de control Garantías, quien se constituyó en audiencia preliminar de solicitud de formulación de imputación, adicionada con solicitud de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en el proceso Rad. 110016000092201600265 NI 305705 por el punible de prevaricato por acción, falsedad ideológica de documento público, con indiciado Germán Grisales Bohórquez, Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, quejoso en las presentes diligencias. 2

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Se aportaron con la queja otros documentos a saber:  Fotocopia simple del oficio de 3 de octubre de 2017, remitido por la Fiscalía 60

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual informa al indiciado Germán Grisales Bohórquez, sobre la próxima fecha (28 de noviembre de 2017) en cita a la audiencia preliminar de formulación de imputación, solicitada.  Constancia de audiencia no realizada con fecha once (11) de diciembre de 2017

correspondiente al proceso Rad. 110016000092201600265 NI 305705, por la no asistencia de la abogada defensora de oficio.  Fotocopias de incapacidad médica del señor Germán Grisales Bohórquez por los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2017. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, en concordancia con los el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20021 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los 1 3

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Referencia: Funcionario en Única Instancia actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de ; razón por la cual competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Decide la Sala si inicia o no, actuación disciplinaria con ocasión de la queja presentada por el doctor Germán Grisales Bohórquez, Juez 23 Civil Municipal de Bogotá contra la FISCAL 60 DELEGADA ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ Dra. JHANETH CASTRO OSPINA.

Requisitos de la queja. Esta Colegiatura se ha pronunciado de forma reiterada acerca

de los elementos necesarios que debe contener la queja, esto es: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones2”. Para resolver los propósitos referidos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en momento de análisis sobre la procedencia o no de iniciar la indagación preliminar, se 2 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. 4

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Referencia: Funcionario en Única Instancia deberá verificar previamente por el operador disciplinario, la existencia de hechos que

escapen del ámbito disciplinario, dentro del marco del ejercicio de la función pública y los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. El parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único consagra: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Del contenido de la queja, como de los medios de prueba aportados por el mismo quejoso a las diligencias, la Sala logra establecer sin lugar a equívocos, que en el caso concreto, no se vislumbra transgresión alguna de parte de la funcionaria denunciada a ningún deber ni vulneración de los fines y funciones del Estado, pues solo basta revisar el contenido del CD-R, para considerar las apreciaciones y señalamientos hechos por el quejoso contra la Fiscal, como infundadas y carentes de relevancia disciplinaria, por cuanto éstos, no se connotan como ofensivos para el indiciado en el decurso procesal penal. Contrario a ello, se aprecia un desarrollo de audiencia normal, donde cada uno de los asistentes tuvo la oportunidad de expresar sus puntos de vista, los que si bien es cierto pudieron resultar contrarios al interés de los sujetos intervinientes, vale decir que los mismos no fueron lesivos en su tenor expresivo y mucho menos susceptibles de control disciplinario por parte del Juez de control de garantías, Director del Proceso en dicha audiencia, quien simplemente después de escuchar las correspondientes

intervenciones, decidió accedió a la solicitud de aplazamiento elevada por el Ministerio Público y fijó nueva fecha de audiencia para el 11 de diciembre de 2017. Sobre la intervención realizada en esa vista pública, de parte de la Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, debe destacarse en principio, que la solicitud de aplazamiento por parte del indiciado a la referida audiencia, se hizo por 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia parte de éste, so pretexto de buscar asesoría profesional de abogado de confianza, pues en ese preciso momento y estando presente la abogada de oficio, manifestó su intención de renunciar a la defensoría pública asignada. Acto seguido, se observa la intervención de la Fiscal, previa concesión de la palabra por parte del Juez, en oposición categórica al nuevo aplazamiento de la audiencia, sin que se pueda tener su intervención como ofensiva, o mediante un acto calificable de enemistad grave o animadversión de la funcionaria contra el quejoso.

Se reitera entonces que lo actuado por la Fiscal, se circunscribió a presentar las argumentaciones fácticas y jurídicas del asunto ante el Juez de Control de Garantías, al estimar en ese momento una pretensión de parte del indiciado, en eludir el desarrollo de la audiencia, es decir, la Fiscal actuó bajo la dinámica del proceso

previo a la investigación formal penal, donde se da la permanente intervención de los sujetos, y se escuchan las exposiciones de argumentos de cada una de las partes e intervinientes en el proceso. De otra parte consideró el quejoso, doctor GRISALES BOHORQUEZ, haberse dado una amenaza pública de parte de la Fiscal hacía él, derivada de una presunta intimidación de la funcionaria, quien afirmó ante el Juez Penal, que de no llevarse a cabo la diligencia, solicitaría la contumacia y también la privación de la libertad del indiciado como medida cautelar, ello en sustento de las presuntas dificultades que tuvo para su citación a la audiencia de formulación de imputación. Frente a esas afirmaciones, vale precisar que las manifestaciones de oposición al nuevo aplazamiento de la audiencia, no fueron hechas en forma descortés o salidas de tono; prueba de ello, es que el Juez que dirigía la audiencia, no la llamó al orden pidiendo corrección de tono de voz o de utilizar términos inapropiados. En su exposición, la Fiscal mostró al Juez de Garantías, las dificultades que tuvo ese 6

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Despacho para lograr una citación efectiva y poder hacer la formulación de imputación, lo cual sustentó a través de las diferentes comunicaciones enviadas con personal de la Fiscalía y por la empresa de correos “472”. También se corrobora que

la Fiscal para evitar más eventualidades y obstrucciones en la realización de la audiencia, solicitó la presencia de abogado de oficio, bajo el supuesto de estar el Juez indiciado, en dificultades económicas para sufragar un abogado, al llevar más de un año suspendido en el ejercicio de su cargo, lo cual resulta entendible y sano a la Sala en virtud de la garantía al debido proceso, en cuanto fue la Fiscal quien solicitó previamente la Defensoría Pública para el indiciado en el proceso penal. Además, si el quejoso y la defensa de oficio consideraron como irrespetuosa la afirmación de la Fiscalía, en cuanto a la carencia de recursos del indiciado para pagar un abogado, eso no quiere decir que exista como lo pretende hacer ver el quejoso enemistad grave, animadversión y odio de parte de la Fiscal hacía él, y mucho menos podría ser considerado como un acto de humillación o afectación a su buen nombre, cuando solo se está en vía de resolver asuntos de carácter procesal como es la consecución de las audiencias y eventualmente enfrentarse a una extinción de la acción. No hay en el contenido de la grabación de la audiencia, o en el escrito de queja, una situación clara y contraria a la imparcialidad adoptada por la funcionaria judicial en ese tipo de actuaciones, es decir, la posición de la Fiscal contra el indiciado, no está fundada en un hecho previo, del cual infiera la Sala, la existencia de un evento personal o íntimo entre ella y el quejoso, o de algún familiar para eventualmente inferir, una actitud de la Fiscal en contravía de la imparcialidad que debe primar en toda actuación de la administración de justicia.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia En el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, en desarrollo de los artículos 228 y 230 de la Carta, se establece que la administración de justicia se basa en la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales, y en los hechos expuestos por el quejoso no se concretó una situación diferente de lo ocurrido en la audiencia del 28 de noviembre de 2017, en la que la defensa, el Ministerio Público, el mismo indiciado y el Juez pudieron intervenir, expresar sus argumentaciones, sus discrepancias o no con la Fiscalía, al punto de haber sido aplazada de nuevo la audiencia, y no haber sido acogidos por parte del Juez, los planteamientos de la Fiscalía.

Para la Sala la posición asumida por la Fiscal dentro de la audiencia de 28 de noviembre de 2017, no comporta la interpretación subjetiva pretendida por el quejoso para dar curso a una investigación disciplinaria, y más bien sí, se torna irrelevante en esta instancia disciplinaria, ello en el entendido, que el Juez como Director del Proceso, está facultado legalmente para ejercer en el proceso poderes disciplinarios tomando los correctivos ante cualquier situación anómala, frente al comportamiento valorado como contrario por parte de alguno de los sujetos procesales, es decir, está facultado legalmente para llamar al orden o compulsar las copias de la actuación ante

esta Corporación si la gravedad del asunto lo amerita. Así las cosas, como los presuntos hechos puestos a consideración de esta Colegiatura, no permiten concluir, la incursión y reproche disciplinario de la funcionaria, no existen razones para que esta Sala adelante siquiera una indagación preliminar en el caso concreto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

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Referencia: Funcionario en Única Instancia PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer el escrito presentado por el doctor Germán Grisales Bohórquez, Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, contra la FISCAL 60

DELEGADA ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Dra. SANDRA JHANETH CASTRO OSPINA, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.

TERCERO: Librar las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 9

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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