CSDJ - F11001010200020170331500ADJUNTA20191128081326-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170331500ADJUNTA20191128081326-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 20 de noviembre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 87 De la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201703315 00 Funcionarios Única Instancia. Archivo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra la doctora CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. HECHOS La presente investigación tuvo su génesis en la queja instaurada por la señora María Eugenia Ujueta Sánchez, contra la doctora CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, quien solicitó se indagaran las presuntas irregularidades cometidas por la funcionaria al conocer en segunda instancia el proceso ordinario laboral que ella promovió contra Colpensiones, radicado bajo el No. 080013105006201400098-01. Señaló que el Juez de Primera Instancia declaró prósperas las pretensiones de la demandante, decisión apelada por Colpensiones, y mediante sentencia del 5 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201703315 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ dispuso revocar la providencia que le había concedido su derecho pensional, con absoluta carencia de valoración probatoria y violación de preceptos constitucionales, exigiendo que se realice el estudio jurídico que amerita su causa procesal laboral.
ACTUACION PROCESAL Y PRUEBAS Mediante auto adiado 7 de septiembre de 2018, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra la doctora CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Se ordenó notificar personalmente la decisión a la indagada, recaudar actos de posesión y nombramiento, y copia de la providencia objeto de queja, no obstante la notificación no pudo surtirse, por cuanto la disciplinable ya no labora en el despacho de marras, tal como fue certificado por la Sala Disciplinaria Seccional Atlántico –folio 27. Más adelante, por auto 25 de julio de 2019, se decretó la apertura de investigación disciplinaria contra la funcionaria. Igualmente se ordenó notificar personalmente la providencia, se insistió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla la remisión de la sentencia 5 de junio de 2017, proferida al interior del proceso ordinario laboral promovido por la quejosa contra Colpensiones, se dispuso actualizar antecedentes disciplinarios y recaudar constancias de sueldo.
El Representante del Ministerio Público se notificó de la providencia el día 15 de agosto de los cursantes. Por su parte, a la disciplinable no fue posible notificarla de la decisión, pese haberse librado el despacho comisorio correspondiente. En el curso de la investigación se pudieron recaudar las siguientes pruebas: 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201703315 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Oficio OSG-6682 del 25 de septiembre de 2018, suscrito por la doctora Damaris Orjuela Herrera, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual remitió copia del acta de posesión y acuerdo de nombramiento de la disciplinable1. Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos en fecha 24 de abril y 20 de septiembre de 2019, donde se observa que la implicada registra sanción de suspensión por dos meses, con ocasión a la sentencia del 22 de enero de 2014, dictada por esta Corporación con ponencia del doctor José Ovidio Claros Polanco, tras ser hallada responsable de la trasgresión al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, mientras desempeñó el cargo de Juez Séptimo Penal Municipal de Santa Marta, proceso disciplinario radicado No. 470011102000201000386012. Oficio No. 3246 del 20 de agosto de 2019, suscrito por el doctor Miguel
Antonio Leones Carrascal, Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual remitió copia de la decisión adiada 5 de junio de 2017, proferida por dicha Corporación al interior del proceso ordinario laboral promovido por María Eugenia Ujueta Sánchez, contra Colpensiones, radicado No. 080013105006201400098-013. Oficio de fecha 10 de septiembre de 2019, suscrito por la señora Melina de los Ángeles Robledo de la Hoz, Jefe Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, mediante el cual remitió constancias de sueldo devengado por la funcionaria 1 Folios 19 a 21 cuaderno original. 2 Folios 29 a 32, y 80 a 82 cuaderno original. 3 Folio 43 y CD cuaderno original. 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ durante el mes de junio de 20174.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el
ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión 4 Folios 78 y 79 cuaderno original. 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer
de acciones de tutela. 2.- DE LA INCULPADA.- De conformidad con los documentos aportados por la doctora Damaris Orjuela Herrera, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó esta Colegiatura que se trata de la doctora CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ quien para la época de los hechos fungió como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 57.435.217 de Santa Marta.
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cierre de investigación, o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por su parte, el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma norma, en los siguientes casos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
Recordemos el presente asunto, deviene de la queja instaurada por la señora María Eugenia Ujueta Sánchez, contra la doctora CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, quien solicitó se indagaran las presuntas irregularidades cometidas por dicha funcionaria al conocer en segunda instancia el proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, radicado bajo el No. 08001310500620140009801. Señaló que el Juez de Instancia declaró prósperas las pretensiones de la
demandante, decisión apelada por Colpensiones, y mediante sentencia del 5 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla dispuso revocar la providencia que le había concedido su derecho pensional, con absoluta carencia de valoración probatoria y violación de preceptos constitucionales, exigiendo se realice el estudio jurídico que amerita su causa procesal laboral. Como quiera pudo recaudarse copia magnética de la audiencia 5 de junio de 2017, dictada al interior del proceso ordinario laboral radicado No. 080013105006201400098-01, promovido por la quejosa contra Colpensiones, esta Sala procederá a realizar un resumen de los supuestos fácticos que lo motivaron, así: La señora María Eugenia Ujueta Sánchez, demandó a la Administradora 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener corrección en el número de semanas cotizadas al sistema, reconocimiento de pensión de vejez por ser beneficiara del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deprecando pago de mesadas adicionales y retroactivo pensional, intereses por mora, y costas. La demandada Colpensiones en la contestación del libelo, manifestó que la
actora no cumplía con el requisito de semanas cotizadas para acceder al derecho a la pensión de vejez, tampoco era beneficiaria del régimen de transición pensional, excepcionó ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, y prescripción. El 15 de diciembre de 2014. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla dicta sentencia de primera instancia, en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Acto seguido, la condenó a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de vejez, a partir del 6 de junio de 2011, mas ajustes de ley y mesadas adicionales, intereses por mora y costas, absolviendo de indexación. Como sustento de su decisión, expuso que la actora contaba con 35 años de edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y cotizó un total de 1.020,76 semanas, por ende debía ser cobijada con los beneficios del régimen de transición, máxime cuando se encontró probada la cotización de más de 1.000 semanas en cualquier tiempo, cumpliendo así con los presupuestos de la norma. 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ El recurso de apelación fue propuesto por la parte demandada, quien
manifestó que la actora no cumplió con el requisito de semanas cotizadas, consagrado en el art 36 de la Ley 100 de 1993. Que la actora no cumplió con el requisito establecido en el acto legislativo 01 de 2005, el cual impuso el cumplimiento de un requisito adicional, como era contar con 750 semanas cotizadas al momento de la entrada en vigencia de dicho acto. El 4 de abril de 2017 se dictó auto de pruebas en segunda instancia, ordenando a la entidad demandada Colpensiones, remitiera copia de la historia laboral de la demandante, a efectos de acreditar el número de semanas cotizadas por ésta y los ciclos de cotización al Sistema General de Seguridad Social. Recaudado el informe, en audiencia 5 de junio de 2017 se le dio traslado a la abogada de la demandante hoy quejosa para su respectivo estudio y alegaciones de rigor. Dicha profesional del derecho, solicitó se tuvieran en cuenta las correcciones realizadas en distintos periodos de cotizaciones de la demandante previos al año 2003 inclusive, necesarios para acreditar el requisito de las 750 semanas cotizadas hasta esa anualidad. Acto seguido, se dictó sentencia de segunda instancia, analizando el contenido de lo consagrado en el parágrafo transitorio 4 del acto legislativo 01 de 2005, el cual demanda a los beneficiarios del régimen de transición, haber cotizado a su entrada en vigencia, un total de 750 semanas. De las pruebas recaudadas, luego de realizar las respectivas correcciones en el historial de cotizaciones de la demandante, se pudo concluir que cotizó un total de 1.038,6 durante toda su vida laboral, comprendida entre el 15 de
noviembre de 1977 y 30 de mayo de 2011. 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ No obstante, para la época de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005, la actora sólo había cotizado 741,28 semanas, no siendo suficiente para beneficiarla con la extensión del régimen de transición. Tampoco se decretó la pensión de vejez deprecada con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha norma establece un requisito de 1.200 semanas cotizadas, las cuales tampoco fueron acreditadas por la demandante.
Conociendo los supuestos de hecho contenidos en la decisión del 5 de junio de 2017, cuestionada hoy por la quejosa, esta Sala anticipa que no existe un solo elemento que permita dar inicio a la presente acción, habida cuenta la doctora CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, no incursionó en falta durante el trámite del proceso ordinario laboral radicado No. 080013105006201400098-01. Tal hipótesis tiene pleno sustento, toda vez que la señora María Eugenia Ujueta
Sánchez, con la presente querella, únicamente se limitó a cuestionar el contenido de la decisión proferida en Sala de Decisión por la denunciada, en fecha 5 de junio de 2017, que revocó la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2014 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en favor de la actora. De entrada, se debe señalar que los funcionarios judiciales, en virtud del principio de autonomía judicial, están dotados de amplias facultades para adoptar las decisiones que consideren procedentes, siempre que estas se ajusten a derecho, y que sean tomadas con fundamento en las probanzas recaudadas en el proceso de que trate. 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Así lo ha decantado con suficiencia esta Corporación, siendo una postura reiterada que demanda su aplicación para el presente caso, teniendo en cuenta que la solicitud elevada por la quejosa persigue un único propósito, cual es, controvertir la decisión adoptada por parte de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, no compartida por ella como quiera desatendió el sentido de las pretensiones que en primera instancia le habían sido reconocidas, concretamente su derecho a la pensión de vejez.
Respecto a esta temática, debe reiterarse a la querellante, que los servidores públicos no pueden ser sancionados disciplinariamente por las decisiones que
adopten en el marco de su autonomía judicial, y así lo ha recalcado esta misma Corporación, tal como a continuación se relaciona: “…También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y 11
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”.
Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del
funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión…”5 Así también lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-249 de 1995: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. 5 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, radicado 110010102000201300658 00 / 2632
F, M.P Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se
fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. En ese sentido, no le asiste a esta Sala Disciplinaria, la facultad para entrar a cuestionar el decisorio atacado, salvo que éste se torne manifiestamente contrario a derecho, y en el caso que concita la atención, no se observan irregularidades de magnitud tal, o actuaciones caprichosas de la funcionaria denunciada, adoptada en perjuicio de los derechos de la señora quejosa, que permitan avizorar falta disciplinaria alguna. Debe destacarse, que la providencia en cuestión, fue sustentada conforme a las pruebas suministradas, no sólo por la demandante, sino atendiendo el recaudo de una prueba oficiosa decretada en segunda instancia, con la cual pudo aclararse el total de semanas cotizadas por la actora. Mírese bien que el Juez Laboral a quo había determinado que la demandante, en toda su vida laboral, cotizó un total de 1.020,76 semanas. Dicha suma pudo ser corregida con la prueba recaudada, y permitió concluir que en realidad las cotizaciones ascendían a 1.038,6 semanas. Sin embargo, las pruebas no permitieron acreditar el requisito establecido en el parágrafo cuarto transitorio del acto legislativo 01 de 2005, el cual exigía a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida beneficiaros del 13
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, haber cotizado para el día 25 de julio de 2005, un total de 750 semanas, siendo para la actora que en dicha fecha sólo contaba con 741,28 semanas. Luego entonces, no existía la menor posibilidad para la Corporación Laboral ad quem, declarar prósperas sus pretensiones, pues de proceder en tal sentido, incurrirían no sólo en falta disciplinaria sino eventualmente en conductas punibles.
De igual manera se avizora como la funcionaria denunciada, garantizó el debido proceso de la quejosa, toda vez que corrió traslado de la prueba oficiosamente recaudada, se escuchó en alegatos a su defensora, y fueron analizados en la providencia censurada, sin que los mismos resultaran suficientes para satisfacer el supuesto de hecho consagrado en el acto legislativo 01 de 2005, necesario para obtener el beneficio del régimen de transición que había sido obviado por el juez a quo. Puestas así las cosas, al no encontrarse falta disciplinaria alguna que amerite reproche por esta Jurisdicción, procedemos a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, ordenando la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra de la referida funcionaria, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho
atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o 14
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra la doctora CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión a los intervinientes y al quejoso. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 15
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CA
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