CSDJ - F11001010200020170331600ADJUNTA20180810102138-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170331600ADJUNTA20180810102138-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI con ocasión a la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor LUZELY CACERES ACOSTA contra el MUNICIPIO DE YUMBO - VALLE
DEL CAUCA.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201703316 00 (14985-34) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora LUZELY
CACERES ACOSTA contra el MUNICIPIO DE YUMBO - VALLE DEL
CAUCA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1.- El día 14 de marzo de 2017, el apoderado de la señora LUZELY CACERES ACOSTA, presentó ante la jurisdicción ordinaria, una demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE YUMBO - VALLE DEL CAUCA, por cuanto la demandante laboró para la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria y AmbientalUMATA del Municipio de Yumbo, teniendo como actividad principal la de preservar la naturaleza, la estabilidad de los ecosistemas y la permanencia de los recursos naturales presentes en el ya mencionado ente territorial, funciones que según el apoderado de la señora LUZELY CACERES ACOSTA, guardaban estrecha relación con la construcción y el sostenimiento de obras públicas como las desempeñadas por los
TRABAJADORES OFICIALES.
Pese a lo anterior, el profesional del derecho, que representaba los intereses de la parte demandante, informó que esta ejecutó los oficios antes mencionados por medio de varios contratos de prestación de servicios suscritos con el Municipio de Yumbo como se detalla a continuación: No de Contrato Fecha de Fecha de Objeto Inicio Terminación 110.10.03.580 Febrero 5 Diciembre Prestación de servicio de de 2010. 31 de 2010. apoyo técnico a la Justicia de la Secretaría de Paz y Convivencia del Municipio de Yumbo. 110.10.03.602 Julio 1 de Diciembre Prestar por sus propios 2011. 30 de 2011. medios y autonomía administrativa los servicios personales para la prestación de servicios de apoyo en la vigilancia y control de
factores de riesgo para la salud y el consumo en la Secretaría Local de Salud. 110.10.03.486 Marzo 23 Diciembre Prestar por sus propios de 2012. 30 de 2012. medios y autonomía administrativa los servicios personales de apoyo operativo en el Comité Local para la Prevención y atención de desastres en la Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana. 110.10.03.842 25 de 21 de Prestar por sus propios marzo de diciembre medios y autonomía 2015 de 2015 administrativa los servicios personales de apoyo a la gestión para desarrollar actividades en el proyecto asistencia técnica y fortalecimiento de los procesos y procedimientos de la
UMATAYUMBO.
Se alegó en la demanda, que durante toda la relación laboral antes descrita, de manera permanente y continua la actora laboró para el Municipio de Yumbo, en actividades agropecuarias de campo bajo completa subordinación, cumpliendo un horario de trabajo, sin derecho a ninguna clase de prestaciones sociales y sin derecho a la seguridad social integral lo que conllevaba a determinar que verdaderamente existió un contrato de trabajo entre las partes. Por lo cual sus pretensiones fueron: “1. Que entre EL MUNICIPIO DE YUMBOVALLE DEL CAUCA, de una parte y la señora LUZELY CACERES ACOSTA, de otra, existió un contrato de trabajo a término fijo en el cargo de APOYO A LA GESTIÓN EN LA UMATA DEL MUNICIPIO DE YUMBO, desde el 25 de marzo de 2015 hasta el 21 de diciembre de 2015.
2. Que se condene al MUNICIPIO DE YUMBO - VALLE DEL
CAUCA, al pago en favor de mi poderdante de la indemnización por despido injusto…
3. Que se condene al MUNICIPIO DE YUMBO - VALLE DEL CAUCA, al pago de las cesantías e intereses a las cesantías… por valor de $20.000.000.
4. Que se condene al MUNICIPIO DE YUMBO - VALLE DEL CAUCA, al pago de primas de servicios… por valor de
$18.000.000.
5. Que se condene al MUNICIPIO DE YUMBO - VALLE DEL CAUCA, al pago de vacaciones… por valor de $15.000.000.
(…)
10. Que se condene al MUNICIPIO DE YUMBO - VALLE DEL CAUCA, al pago de los demás derechos no reclamados pero demostrados distintos o superiores a lo pedido en virtud de las facultades extra y ultra petita del señor Juez.
(…)
13. Que se condene al MUNICIPIO DE YUMBO - VALLE DEL CAUCA, al pago de costas procesales y agencias en derecho.” (fls. 1 – 9 c.o.) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el cual en providencia del 30 de junio de 2017 decidió rechazar el conocimiento de las diligencias por su falta de jurisdicción, al considerar que: “para determinar la jurisdicción y competencia en una demanda de contrato realidad cuando se dirija contra una entidad pública, se ha de establecer en principio, en el evento que no hubiese existido la vinculación presuntamente ficta que alega el o la accionante, si éste hubiera tenido la calidad de
empleado público o trabajadora oficial, en consideración a la entidad en la que prestó sus servicios y a las actividades que realizó, para así concluir, que sí se prestó el servicio en una entidad que por regla general sus servidores son empleados públicos la competencia es de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se hayan realizado actividades que la ley cataloga de manera excepcional como propias de un trabajador oficial y en el caso contrario es decir que se haya prestado el servicio en una entidad que por regla general sus servidores son trabajadores oficiales la competencia es de los jueces laborales, salvo que se hayan realizado actividades que la Ley cataloga de manera excepcional como de empleado público. Por otro lado, se evidencia que la demanda además de ser presentada contra el MUNICIPIO DE YUMBO – VALLE DEL CAUCA, por las características de las funciones que desempeñaba la actora, permite establecer que la competencia recae en la jurisdicción contenciosa administrativa.” En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, para lo de su asunto. (fls. 163 - 164 c.o.) 3.- Correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, autoridad judicial que el 21 de julio de 2017 resolvió declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: “En el caso que ahora se estudia, es claro que lo pretendido por la demandante es que el juez de conocimiento declare que existió un contrato de trabajo a término fijo por las labores por ella desempeñadas en el Municipio de Yumbo, y que fueron de apoyo a la
gestión en la Umata, labores que en su sentir eran desarrolladas por trabajadores oficiales de dicho ente territorial. Es claro entonces que no es este juez contencioso administrativo el competente para conocer de estos asuntos, pues claramente aunque la involucrada sea una entidad pública, lo cierto es que el asunto no versa sobre un contrato de la administración pública, por el contrario como se dijo antes, lo que se quiere es que se declare la existencia de un contrato laboral.”; por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fls. 168 - 169 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es
necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional
encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso LUZELY CACERES ACOSTA contra el MUNICIPIO DE YUMBO - VALLE DEL CAUCA, para que se declare la existencia de un contrato laboral entre las partes y como consecuencia de lo anterior se realice el pago de las prestaciones sociales y de seguridad social adeudadas durante la labor ejecutada en el año 2015. (fls. 1 – 9 c.o.) 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de la existencia de un contrato laboral entre la señora LUZELY CACERES ACOSTA y el Municipio de Yumbo – Valle del Cauca, que como consecuencia de lo
anterior se pague lo adeudado con respecto a todas las acreencias laborales generadas. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Deviene entonces de las referidas normas, que para el caso de marras es imperante analizar la calidad de la demandante, toda vez que si la señora LUZELY CACERES ACOSTA, pretende se le reconozca la figura de trabajadora oficial la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta exceptuada de conocer de sus controversias, de conformidad con lo descrito por la anterior norma. En tal sentido se observa a folio 13 del plenario certificado expedido por el señor Idelfonso Tello Becerra, Profesional Especializado de la Secretaría de Gestión Humana y Recursos Físicos de la Alcaldía de Yumbo, informando que la señora LUZELY CACERES ACOSTA estuvo vinculada al Municipio de Yumbo Valle, mediante contratos de prestación de servicios para los años 2010, 2011 y 2012, además de folio 14 a 17 del cuaderno original obra el contrato suscrito por las partes en pleito, con fecha del 25 de marzo de 2015, donde se especifica que ese documento se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, concluyéndose de manera particular que la señora LUZELY CACERES ACOSTA no ostentó la condición de Trabajadora Oficial ni de Empleada Pública, ejerciendo el rol de CONTRATISTA de una Entidad Púbica, como es el caso de la Alcaldía. Inclusive dentro del contrato aportado por la demandante, No. 110-1003-842 del 25 de marzo de 2015, suscrito por la señora LUZELY
CACERES ACOSTA y el MUNICIPIO DE YUMBO (fl. 14 -17 del c.o.), la cláusula séptima establece: “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL: El presente contrato no genera relación laboral alguna entre EL CONTRATANTE Y EL CONSTRATISTA, por lo tanto éste sólo tendrá derecho a los emolumentos expresamente pactados en la Cláusula Cuarta, y no podrá reclamar el pago de prestaciones sociales por este concepto.”, con lo cual el Juez Administrativo estaría vedado para conocer de este tipo de controversias como se observa en el asunto de autos. Ahora en aras de reafirmar la postura anterior, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) De esta forma resulta evidente a través de las pruebas aportadas por la demandante, es decir, los certificados y el contrato (fl. 13 – 18 del c.o.) y de la normatividad antes invocada que la señora LUZELY CACERES ACOSTA laboró en dicho ente territorial como CONTRATISTA, por
cuanto sus oficios no se ajustan a los descritos para los trabajadores oficiales y además nunca fue posesionada a través de una relación legal y reglamentaria. (fls.1 – 4 c.o.). Por lo anterior, es que se puede inferir que no se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra una pretensión bajo el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, para que se reconozca la existencia de un contrato laboral. Es así que, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º numeral 1°, lo siguiente: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-903 del 12 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez revisó fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, el veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela iniciada por Gilmer Sierra García contra el Municipio de Montenegro, Quindío, donde sus pretensiones eran las siguientes: “La cancelación de los salarios que se adeudan al señor Gilmer Sierra en virtud de sus labores como celador y aseador del centro docente Los Fundadores, a partir del momento en que terminó su contrato inicial y hasta el instante en que se efectúe el
pago.” Analizándose por esta alta Corporación fundamentos indispensables para la solución del caso de marras así: El contrato de prestación de servicios regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene características propias que lo diferencian de otro tipo de formas jurídicas en materia laboral: la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer en la cual la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato; la vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por consiguiente, cuando se ejecutan este tipo de contratos no es admisible exigir el pago de prestaciones sociales propias de la regulación prescrita en el Código Sustantivo del Trabajo o en las disposiciones que regulan el derecho de la función pública. Finalmente, la jurisprudencia constitucional es clara cuando afirma que bajo esta modalidad contractual también es viable aplicar la teoría del contrato realidad, según la cual, si se reúnen los tres requisitos enunciados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, prima la situación objetiva sobre la forma jurídica que las partes hayan adoptado para regir determinada situación. Esta teoría tiene dos ámbitos de aplicación: cuando se trata de trabajadores vinculados con particulares o con el Estado. Una consideración adicional que esta Sala debe reafirmar con respecto al tipo de vinculación del actor y la Institución Educativa los Fundadores, es que las funciones que desempeñó en la Institución no correspondían a las características del contrato de prestación de servicios del artículo 32 Ley 80 de 1993.
La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calidad de empleado público. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Por consiguiente, al aplicar esta regla a los supuestos del caso concreto la Corte debe afirmar que el actor no es empleado público del Municipio de Montenegro ni del Departamento del Quindío. Según se ha explicado en esta providencia, en este caso se configuran los supuestos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y por tanto, se debe aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas. El accionante prestó personalmente el servicio en la Institución Educativa los Fundadores, bajo continua subordinación y dependencia acorde a las obligaciones establecidas por las directivas de esta institución y con la correspondiente
remuneración, la cual ha sido cancelada tanto en dinero como en especie. No obstante lo anterior, las mentadas entidades territoriales no han realizado el procedimiento prescrito en el ordenamiento jurídico para designarlo como empleado público: no se ha realizado el nombramiento ni la posesión, no existe un régimen legal particular para su cargo, ni una vacante en la planta de personal y tampoco se acredita la respectiva disponibilidad presupuestal. En consecuencia, el accionante está habilitado para acudir a la vía ordinaria en aras de obtener los demás rubros que el accionante considere que fueron causados en virtud de la relación laboral que se ha declarado en la presente providencia. (Negrilla fuera de texto) Evidentemente, se observa que las pretensiones de la señora LUZELY CACERES ACOSTA son muy claras en probar que su vínculo con el Municipio de Yumbo Valle del Cauca no se limitaba al contrato de prestación de servicios, sino que por el contrario aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas desea se declare la existencia del contrato laboral bajo los presupuestos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y así ostentar la calidad de Trabajadora Oficial, al ser imposible considerarla Empleada Pública, por no existir un nombramiento ni posesión, sin advertirse un régimen legal particular para su cargo, ni una vacante en la planta de personal y tampoco estar acreditada la respectiva disponibilidad presupuestal para ello, máxime cuando deben surtirse los precedentes reglados para acceder a un cargo en la modalidad de carrera. En suma, según lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia T903 del 12 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Juan Carlos
Henao Pérez, la jurisdicción llamada a conocer de las pretensiones relacionadas con los rubros que la accionante considere que fueron causados en virtud de la relación laboral es la Ordinaria Laboral, toda vez que el presente litigio surge por la pretensión de ser reconocida como Trabajadora Oficial a través de un contrato realidad con la entidad territorial como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia cobijada por el principio de primacía de la realidad sobre la forma, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la naturaleza de las pretensiones siendo primordial la declaración del contrato realidad, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para lo de su jurisdicción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARTO
LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI para su información.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial